REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecucion-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 21 de Septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : JL21-P-1998-000002
ASUNTO : JL21-P-1998-000002

JUEZ: DRA. FRANCIA MALUX PIÑERUA CARDOZO.
SECRETARIA: ABOG. HIYAN MARIA ABOU FARA.
PENADO: MACHUCA HENRY RAFAEL, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 12.898.681, con residencia en el Caserío Cañaveral, Municipio Leonardo Infante, Estado Guárico.
FISCALIA: 9° DE EJECUCION DEL MINISTERIO PUBLICO.
DEFENSA: UNIDAD DE DEFENSORIA PUBLICA PENAL.
DECISION: PRESCRIPCION PENA.

De la realización del inventario de asuntos llevados por el Tribunal Primero de Ejecución, se observó el presente asunto seguido en contra del ciudadano MACHUCA HENRY RAFAEL, plenamente identificado en el encabezado del auto, quien fue condenado por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico a cumplir la pena de SEIS MESES, DIECISEIS DIAS Y DOCE HORAS DE PRISION por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO. Este Tribunal de Ejecución, a los fines de su debida ejecución, OBSERVA:

En fecha 29/09/98 fue publicada sentencia condenatoria en contra del ciudadano MACHUCA HENRY RAFAEL, quien fue condenado a cumplir la pena de SEIS MESES, DIECISEIS DIAS Y DOCE HORAS DE PRISION por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, la cual adquirió firmeza en fecha 27/10/98.

Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código Penal Venezolana, la pena de prisión prescribe por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo; tiempo éste que comienza ha transcurrir desde el momento en que la condena quedó firme.

En el caso que ocupa al Tribunal, la condena de SEIS MESES, DIECISEIS DIAS Y DOCE HORAS DE PRISION quedó firme el 29/09/98, correspondiéndole un tiempo de prescripción de OCHO MESES Y DIEZ DIAS, evidenciándose que hasta la presente fecha y no existiendo otros actos interruptivos, ha transcurrido un lapso superior al tiempo de la prescripción, no siendo imputable al penado la inactividad del Asunto penal llevado en su contra, siendo lo más ajustado a derecho decretar la prescripción. Y ASI SE DECIDE.

Finalmente se acuerda notificar al penado por cartel, el cual será publicado por un lapso de CINCO DIAS HABILES, debiendo remitirse con oficio al alguacilazgo, departamento éste que deberá dar cuenta de su publicación, ello en razón de que la dirección de residencia esta incompleta.

DISPOSITIVA

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de La Pascua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE: SE DECRETA LA PRESCRIPCION DE LA PENA impuesta al ciudadano MACHUCA HENRY RAFAEL, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 12.898.681, con residencia en el Caserío Cañaveral, Municipio Leonardo Infante, Estado Guárico, por la comisión por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO. Todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 479 del código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 112 del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.

Publíquese, notifíquese, líbrese oficio al Departamento de Sanciones del Ministerio del Poder Popular para las relaciones Interiores y Justicia y déjese copia certificada de la decisión en los archivos del Tribunal.

Es justicia en Valle de La Pascua, a los veintiún (21) días del mes de septiembre de 2010.
LA JUEZ DE EJECUCIÓN Nº 01,


ABG. FRANCIA MALUX PIÑERUA CARDOZO
LA SECRETARIA


ABG. HIYAN MARIA ABOU FARA