REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecucion-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 21 de Septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : JL21-P-1999-000073
ASUNTO : JL21-P-1999-000073

JUEZ: DRA. FRANCIA MALUX PIÑERUA CARDOZO.
SECRETARIA: ABOG. HIYAN MARIA ABOU FARA.
PENADO: TADEMUS GONZALEZ CESAR ANTONIO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 13.154.251, con residencia en el Barrio Colombia, casa s/n, El Socorro, Estado Guárico.
FISCALIA: 9° DE EJECUCION DEL MINISTERIO PUBLICO.
DEFENSA: UNIDAD DE DEFENSORIA PUBLICA PENAL
DECISION: PRESCRIPCION PENA.

De la realización del inventario de asuntos llevados por el Tribunal Primero de Ejecución, se observó el presente asunto seguido en contra del ciudadano TADEMUS GONZALEZ CESAR ANTONIO, plenamente identificado en el encabezado del auto, quien fue condenado por el extinto Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo penal de la circunscripción Judicial del Estado Guárico, a cumplir la pena de TRES MESES DE PRISION por la comisión del delito de ACTO CARNAL. Este Tribunal de Ejecución, a los fines de su debida ejecución, OBSERVA:

En fecha 30/06/99 fue publicada sentencia condenatoria en contra del ciudadano TADEMUS GONZALEZ CESAR ANTONIO, quien fue condenado a cumplir la pena de TRES MESES DE PRISION por la comisión del delito de ACTO CARNAL, la cual quedó definitivamente firme.

Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código Penal Venezolana, la pena de prisión prescribe por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo; tiempo éste que comienza ha transcurrir desde el momento en que la condena quedó firme.

En el caso que ocupa al Tribunal, la condena de TRES MESES DE PRISION quedó definitivamente firme en julio 99, correspondiéndole un tiempo de prescripción de CUATRO MESES Y QUINCE DIAS, evidenciándose que hasta la presente fecha y no existiendo otros actos interruptivos, ha transcurrido un lapso superior al tiempo de la prescripción, no siendo imputable al penado la inactividad del Asunto penal llevado en su contra, siendo lo más ajustado a derecho decretar la prescripción. Y ASI SE DECIDE.

De igual manera, por cuanto se observa que la dirección del ciudadano TADEMUS GONZALEZ CESAR ANTONIO es imprecisa, se acuerda notificarlo por cartel, el cual será remitido con oficio al Alguacilazgo y publicado por CINCO DIAS HABILES.
DISPOSITIVA

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de La Pascua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE: SE DECRETA LA PRESCRIPCION DE LA PENA impuesta al ciudadano TADEMUS GONZALEZ CESAR ANTONIO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 13.154.251, con residencia en el Barrio Colombia, casa s/n, El Socorro, Estado Guárico, por la comisión del delito de ACTO CARNAL. Todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 479 del código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 112 del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.

Publíquese, notifíquese, líbrese oficio al Departamento de Sanciones del Ministerio del Poder Popular para las relaciones Interiores y Justicia y déjese copia certificada de la decisión en los archivos del Tribunal.

Es justicia en Valle de La Pascua, a los veintiún (21) días del mes de septiembre de 2010.
LA JUEZ DE EJECUCIÓN Nº 01,


ABG. FRANCIA MALUX PIÑERUA CARDOZO
LA SECRETARIA,


ABG. HIYAN MARIA ABOU FARA