REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecucion-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 27 de septiembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : JL21-P-1999-000140
ASUNTO : JL21-P-1999-000140
JUEZ: DRA. FRANCIA MALUX PIÑERUA CARDOZO.
SECRETARIA: ABOG. HIYAN MARIA ABOU FARA.
PENADO: PEREZ MONTES DE OCA PEDRO ITALO, de nacionalidad ecuatoriana, titular de la cédula de identidad N° 81.612.061, con residencia en el Barrio Simón Bolívar, Caicara del Orinoco, Municipio Cedeño del Estado Bolívar.
FISCALIA: 9° DE EJECUCION DEL MINISTERIO PUBLICO.
DEFENSA: UNIDAD DEFENSA PUBLICA PENAL.
DECISION: PRESCRIPCION PENA.
De la realización del inventario de asuntos llevados por el Tribunal Primero de Ejecución, se observó el presente asunto seguido en contra del ciudadano PEREZ MONTES DE OCA PEDRO ITALO, plenamente identificado en el encabezado del auto, y definitivamente firme como se encuentra la sentencia condenatoria dictada en su contra por el extinto Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo penal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, el cual lo condenó por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, siéndole acordado el cumplimiento de la pena bajo la modalidad del beneficio del CORTE DE LA CAUSA EN PROVIDENCIA por el lapso de TRES MESES. Este Tribunal de Ejecución, a los fines de su debida ejecución, OBSERVA:
PRIMERO: El ciudadano PEREZ MONTES DE OCA PEDRO ITALO fue detenido en fecha 31/05/96, tal como se evidencia de acta inserta al folio 64 del Asunto, siendo impuesto del beneficio de sometimiento a juicio en fecha 26/06/96, encontrándose actualmente en libertad.
SEGUNDO: En fecha 10/03/98 fue publicada sentencia por el extinto Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo penal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, mediante la cual se condenó al ciudadano PEREZ MONTES DE OCA PEDRO ITALO, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, siéndole acordado el cumplimiento de la pena bajo la modalidad del beneficio del CORTE DE LA CAUSA EN PROVIDENCIA por el lapso de TRES MESES.
Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código Penal Venezolana, la pena de prisión prescribe por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo; tiempo éste que comienza ha transcurrir desde el momento en que la condena quedó firme.
En el caso que ocupa al Tribunal, la condena de prisión impuesta al ciudadano PEREZ MONTES DE OCA PEDRO ITALO, le fue conmutada en tres meses de trabajo, correspondiéndole un tiempo de prescripción de CUATRO MESES Y MEDIO, evidenciándose que desde el 10/03/98, fecha en la cual se dictó la sentencia de instancia y no habiéndose producido actos interruptivos, hasta la presente fecha, ha transcurrido un tiempo superior al tiempo de la prescripción, no siendo imputable al penado la inactividad del Asunto Penal llevado en su contra, siendo lo más ajustado a derecho decretar la prescripción de la pena. Y ASI SE DECIDE.
Finalmente se acuerda notificar al penado por cartel, el cual será remitido con oficio al alguacilazgo para su publicación por un lapso de CINCO DIAS HABILES, de la cual deberá dar cuenta al tribunal.
DISPOSITIVA
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de La Pascua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE: SE DECRETA LA PRESCRIPCION DE LA PENA impuesta al ciudadano PEREZ MONTES DE OCA PEDRO ITALO, de nacionalidad ecuatoriana, titular de la cédula de identidad N° 81.612.061, con residencia en el Barrio Simón Bolívar, Caicara del Orinoco, Municipio Cedeño del Estado Bolívar, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal vigente para el momento de los hechos. Todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 479 del código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 112 del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, notifíquese y déjese copia certificada de la decisión en los archivos del Tribunal.
Es justicia en Valle de La Pascua, a los veintisiete (27) días del mes de septiembre de 2010.
LA JUEZ DE EJECUCIÓN Nº 01,
ABG. FRANCIA MALUX PIÑERUA CARDOZO
LA SECRETARIA,
ABG. HIYAN MARIA ABOU FARA
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