REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecucion-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 27 de septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : JL21-P-1999-000151
ASUNTO : JL21-P-1999-000151

JUEZ: DRA. FRANCIA MALUX PIÑERUA CARDOZO.
SECRETARIA: ABOG. HIYAN MARIA ABOU FARA.
PENADO: RENGIFO ASDRUBAL JOSE, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 10.975.310, con residencia en calle Cedeño, casa s/n, Valle de la Pascua, Estado Guárico.
FISCALIA: 9° DE EJECUCION DEL MINISTERIO PUBLICO.
DEFENSA: UNIDAD DEFENSA PUBLICA PENAL.
DECISION: PRESCRIPCION PENA.

ABOCAMIENTO. En virtud de la rotación anual de jueces, la juez FRANCIA PIÑERUA se aboca al conocimiento del presente Asunto.

De la realización del inventario de asuntos llevados por el Tribunal Primero de Ejecución, se observó el presente asunto seguido en contra del ciudadano RENGIFO ASDRUBAL JOSE, plenamente identificado en el encabezado del auto, y definitivamente firme como se encuentra la sentencia condenatoria dictada en su contra por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal, mediante la cual lo condenó a cumplir la pena de DOS AÑOS DE PRISION por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO. Este Tribunal de Ejecución, a los fines de su debida ejecución, OBSERVA:

PRIMERO: En fecha 17/12/98 fue publicada sentencia dictada por el extinto Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal, mediante la cual lo condenó al ciudadano RENGIFO ASDRUBAL JOSE a cumplir la pena de DOS AÑOS DE PRISION por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO., la cual adquirió firmeza en fecha 28/06/99.

Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código Penal Venezolana, la pena de prisión prescribe por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo; tiempo éste que comienza ha transcurrir desde el momento en que la condena quedó firme.

En el caso que ocupa al Tribunal, a la condena de DOS AÑOS DE PRISION le corresponde un tiempo de prescripción de TRES AÑOS, evidenciándose que desde el 28/06/99, fecha en la cual quedó firme la sentencia de instancia y no habiéndose producido actos interruptivos, hasta la presente fecha, ha transcurrido un tiempo superior al de la prescripción, no siendo imputable al penado la inactividad del Asunto Penal llevado en su contra, lo más ajustado a derecho es decretar la prescripción de la pena. Y ASI SE DECIDE.

Finalmente se acuerda notificar al penado por cartel por cuanto la dirección está incompleta, el cual debe remitirse con oficio al alguacilazgo para su publicación por el lapso de CINCO DIAS HABILES, de la cual deberá dar cuenta al tribunal.

DISPOSITIVA

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de La Pascua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE: SE DECRETA LA PRESCRIPCION DE LA PENA impuesta al ciudadano RENGIFO ASDRUBAL JOSE, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 10.975.310, con residencia en calle Cedeño, casa s/n, Valle de la Pascua, Estado Guárico, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO. Todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 479 del código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 112 del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.

Publíquese, notifíquese y déjese copia certificada de la decisión en los archivos del Tribunal.

Es justicia en Valle de La Pascua, a los veintisiete (27) días del mes de septiembre de 2010.
LA JUEZ DE EJECUCIÓN Nº 01,


ABG. FRANCIA MALUX PIÑERUA CARDOZO
LA SECRETARIA,


ABG. HIYAN MARIA ABOU FARA