REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecucion-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 27 de septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : JL21-P-2001-000173
ASUNTO : JL21-P-2001-000173

JUEZ: DRA. FRANCIA MALUX PIÑERUA CARDOZO.
SECRETARIA: ABOG. HIYAN MARIA ABOU FARA.
PENADO: JOSE LUIS ARAY, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 16.506.870, con residencia en calle Negro Primero, casa s/n, San Rafael de Laya, Estado Guárico.
FISCALIA: 9° DE EJECUCION DEL MINISTERIO PUBLICO.
DEFENSA: PRIVADA.
DECISION: PRESCRIPCION PENA.

ABOCAMIENTO. En virtud de la rotación anual de jueces, la juez FRANCIA MALUX PIÑERUA se aboca al conocimiento del presente Asunto.

De la realización del inventario de asuntos llevados por el Tribunal Primero de Ejecución, se observó el presente asunto seguido en contra del ciudadano JOSE LUIS ARAY, plenamente identificado en el encabezado del auto, quien fue condenado por el Tribunal Segundo de Juicio de la Extensión Judicial, a pagar la multa de 1.500,00 bs por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO. Este Tribunal de Ejecución, a los fines de su debida ejecución, OBSERVA:

En fecha 15/08/00 fue publicada sentencia condenatoria en contra del ciudadano JOSE LUIS ARAY, quien fue condenado a pagar la multa de 1.500,00 bs por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, la cual adquirió firmeza en fecha 10/04/01, siendo remitido el Asunto al Tribunal de Ejecución con oficio Nº 214/01.

Una vez recibo el Asunto por ante el Tribunal de ejecución, se dictó auto de de entrada en fecha 09/05/01, siendo esa la última actuación del tribunal.

Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 112.4 del Código Penal Venezolano, la pena de multa prescribe a los tres meses sino excede de 140 Unidades Tributarias, tiempo éste que comienza ha transcurrir desde el momento en que la condena quedó firme.

En el caso que ocupa al Tribunal, la condena de 1.500,00 bs quedó firme el 10/04/01, evidenciándose que hasta la presente fecha y no existiendo otros actos interruptivos, ha transcurrido un lapso superior al tiempo de la prescripción, no siendo imputable al penado la inactividad del Asunto penal llevado en su contra, siendo lo más ajustado a derecho decretar la prescripción. Y ASI SE DECIDE.

De igual manera, por cuanto se observa que la dirección del ciudadano JOSE LUIS ARAY no es completa, se acuerda notificarlo por cartel, el cual será remitido con oficio al Alguacilazgo y publicado por CINCO DIAS HABILES.

DISPOSITIVA

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de La Pascua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE: SE DECRETA LA PRESCRIPCION DE LA PENA impuesta al ciudadano JOSE LUIS ARAY, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 16.506.870, con residencia en calle Negro Primero, casa s/n, San Rafael de Laya, Estado Guárico, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO. Todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 479 del código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 112 del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.

Publíquese, notifíquese, líbrese oficio al Departamento de Sanciones del Ministerio del Poder Popular para las relaciones Interiores y Justicia y déjese copia certificada de la decisión en los archivos del Tribunal.

Es justicia en Valle de La Pascua, a los veintisiete (27) días del mes de septiembre de 2010.
LA JUEZ DE EJECUCIÓN Nº 01,


ABG. FRANCIA MALUX PIÑERUA CARDOZO
LA SECRETARIA


ABG. HIYAN MARIA ABOU FARA