REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecucion-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 27 de Septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : JL21-P-2002-000141
ASUNTO : JL21-P-2002-000141

JUEZ: DRA. FRANCIA MALUX PIÑERUA CARDOZO.
SECRETARIA: ABOG. HIYAN MARIA ABOU FARA.
PENADO: JOSE GREGORIO INFANTE, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 19.651.890, con residencia en Finca La Palmita, Zaraza, Estado Guárico.
FISCALIA: 9° DE EJECUCION DEL MINISTERIO PUBLICO.
DEFENSA: UNIDAD DE DEFENSORIA PUBLICA PENAL
DECISION: PRESCRIPCION PENA.

ABOCAMIENTO. En virtud de la rotación anual de jueces, la juez FRANCIA MALUX PIÑERUA se aboca al conocimiento del presente Asunto.

De la realización del inventario de asuntos llevados por el Tribunal Primero de Ejecución, se observó el presente asunto seguido en contra del ciudadano JOSE GREGORIO INFANTE, plenamente identificado en el encabezado del auto, quien fue condenado por el Tribunal Tercero de Control de la Extensión Judicial a cumplir la pena de UN AÑO Y CUATRO DE PRISION por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO. Este Tribunal de Ejecución, a los fines de su debida ejecución, OBSERVA:

En fecha 01/08/02 fue publicada sentencia condenatoria en contra del ciudadano JOSE GREGORIO INFANTE, quien fue condenado a cumplir la pena de UN AÑO Y CUATRO DE PRISION por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, la cual adquirió firmeza en fecha 16/08/02, siendo remitido el Asunto a su Tribunal de Ejecución con oficio Nº 910.

Una vez recibo el Asunto por ante el Tribunal de ejecución, se dictó auto de ejecución de sentencia y en fecha 15/10/02 se dictó auto iniciando de oficio los trámites necesarios para el otorgamiento del beneficio de suspensión condicional de ejecución de la pena, siendo esa la última actuación del tribunal.

Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código Penal Venezolana, la pena de prisión prescribe por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo; tiempo éste que comienza ha transcurrir desde el momento en que la condena quedó firme.

En el caso que ocupa al Tribunal, la condena de UN AÑO Y CUATRO MESES DE PRISION quedó firme el 16/08/02, correspondiéndole un tiempo de prescripción de DOS AÑOS, evidenciándose que hasta la presente fecha y no existiendo otros actos interruptivos, ha transcurrido un lapso superior al tiempo de la prescripción, no siendo imputable al penado la inactividad del Asunto penal llevado en su contra, siendo lo más ajustado a derecho decretar la prescripción. Y ASI SE DECIDE.

De igual manera, por cuanto se observa que la dirección del ciudadano JOSE GREGORIO INFANTE no está completa, se acuerda notificarlo por cartel, el cual será remitido con oficio al Alguacilazgo y publicado por CINCO DIAS HABILES.

DISPOSITIVA

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de La Pascua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE: SE DECRETA LA PRESCRIPCION DE LA PENA impuesta al ciudadano JOSE GREGORIO INFANTE, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 19.651.890, con residencia en Finca La Palmita, Zaraza, Estado Guárico, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO. Todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 479 del código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 112 del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.

Publíquese, notifíquese, líbrese oficio al Departamento de Sanciones del Ministerio del Poder Popular para las relaciones Interiores y Justicia y déjese copia certificada de la decisión en los archivos del Tribunal.

Es justicia en Valle de La Pascua, a los veintisiete (27) días del mes de septiembre de 2010.
LA JUEZ DE EJECUCIÓN Nº 01,


ABG. FRANCIA MALUX PIÑERUA CARDOZO
LA SECRETARIA


ABG. HIYAN MARIA ABOU FARA