REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecucion-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 28 de Septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : JL21-P-2000-000096
ASUNTO : JL21-P-2000-000096

JUEZ: DRA. FRANCIA MALUX PIÑERUA CARDOZO.
SECRETARIA: ABOG. HIYAN MARIA ABOU FARA.
PENADO: ANGEL RAFAEL RIVERO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 15.248.268, natural de Valle de La Pascua, Estado Guárico, con fecha de nacimiento el 07/11/78, de 31 años de edad, hijo de los ciudadanos Carmen María Rivero y José Hurtado, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Aragua, TOCORON.
FISCALIA: 9° DE EJECUCION DEL MINISTERIO PUBLICO.
DEFENSA: PUBLICA PENAL II.
DECISION: AUTO DE CUMPLIMIENTO DE TOTALIDAD DE PENA EN RECLUSION POR REVOCATORIA DE CONFINAMIENTO.

Por recibido el oficio Nº 4158 proveniente de la Dirección del Centro Penitenciario de Aragua, TOCORON, mediante el cual participan la fecha de ingreso del penado ANGEL RAFAEL RIVERO, dándosele cuenta del mismo a la juez en la presente fecha. Este Tribunal de Ejecución, a los fines de determinar el tiempo de cumplimiento de pena, OBSERVA:

PRIMERO: En fecha 23/05/02 se dictó auto de acumulación de las penas impuestas al ciudadano ANGEL RAFAEL RIVERO, determinándose como pena definitiva a cumplir DIECISEIS AÑOS Y VEINTIDOS DIAS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y HURTO CALIFICADO.

SEGUNDO: En fecha 15/01/08 se dictó auto revocando la gracia de CONFINAMIENTO que le fue acordada al penado en fecha 21/11/07, en virtud de la nueva aprehensión que se hiciera de su persona en fecha 29/11/07, por la presunta comisión de una de los delitos previstos en la Ley Orgánica de Drogas, encontrándose actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Aragua (TOCORON).

Ahora bien, a los fines de determinar el Tribunal el tiempo de cumplimiento efectivo de la pena impuesta al penado ANGEL RAFAEL RIVERO, se procedió a realizar una revisión de los cómputos de pena por ejecución y por redención realizados a favor del penado, observándose un error involuntario en el tiempo de redención determinado en auto de fecha 27/05/05, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a reformarlo de oficio en los siguientes términos:

AUTO DE FECHA 27/05/05. El ciudadano ANGEL RAFAEL RIVERO fue aprehendido una primera vez en fecha 21/05/97, permaneciendo detenido hasta el 14/07/97, oportunidad en la cual le fue acordada la libertad bajo fianza, tal como se observa al folio 65 de la pieza II del Asunto. Posteriormente es aprehendido en fecha 29/08/97, permaneciendo detenido hasta el 20/11/98, oportunidad en la cual le fue acordada la libertad bajo fianza, tal como se observa al folio 161 de la pieza II del Asunto. Luego es aprehendido en fecha 03/03/99, evadiéndose del Internado Judicial de San Juan de Los Morros en fecha 17/06/01, tal como se evidencia de oficio Nº 4695, inserto al folio 100 de la pieza I del Asunto, siendo recapturado en fecha 12/07/01, tal como se evidencia de oficio Nº 337 el cual corre inserto al folio 113 de la pieza I del Asunto, determinándose como tiempo de detención hasta el 27/05/05, fecha en la cual le fue realizada la redención, un total de SIETE AÑOS, TRES MESES, ONCE DIAS Y DOCE HORAS.

De acuerdo a la información suministrada por la Junta de Rehabilitación Laboral de la Penitenciaria General de Venezuela, el penado realizó trabajo y estudios en los siguientes periodos: 1) 30/04/99 hasta el 09/01/01, para un total de UN AÑO, OCHO MESES Y NUEVE DIAS. 2) 19/08/01 hasta el 17/03/04, para un total de DOS AÑOS, SEIS MESES Y VEINTIOCHO DIAS. 3) ESTUDIOS: 3.1) 01/03/00 hasta el 15/07/00, para un total de CUATRO MESES Y CATORCE DIAS y 3.2) 05/06/00 hasta el 14/07/00, para un total de UN MES Y NUEVE DIAS. Todo lo cual da un total de CUATRO AÑOS, SEIS MESES Y VEINTITRES DIAS, para una redención de DOS AÑOS, TRES MESES, ONCE DIAS Y DOCE HORAS y no dos años, cuatro meses y tres días como indica el auto de redención de fecha 27/05/05 inserto a los folios 76 al 77 de la pieza III del Asunto. Tiempo este que al sumársele el tiempo de detención hasta el 27/05/02, da un total de detención con redención de NUEVE AÑOS, NUEVE MESES, VEINTICUATRO DIAS Y DOCE HORAS, y tomando en cuenta la pena impuesta de DIECISEIS AÑOS Y VEINTIDOS DIAS DE PRESIDIO, le faltaba por cumplir SEIS AÑOS, DOS MESES, VEINTISIETE DIAS Y DOCE HORAS, terminando de cumplir la pena en fecha 24/08/2011 a las 12:00 horas y no en fecha 07/02/2011 como indica el auto de reforma de cómputo de pena de fecha 27/05/05, el cual corre inserto a los folios 78 al 79 de la pieza III del Asunto.

AUTO DE FECHA 14/01/08. De acuerdo a la información suministrada por la Junta de Rehabilitación Laboral de la Penitenciaria General de Venezuela, el penado realizó trabajo en los siguientes periodos: 1) 18/03/04 hasta el 02/01/05, para un total de NUEVE MESES Y CATORCE DIAS. 2) 15/09/06 hasta el 12/11/07, para un total de UN AÑO, UN MES Y VEINTISIETE DIAS. Todo lo cual da un total de UN AÑO, ONCE MESES Y ONCE DIAS, para una redención de ONCE MESES, VEINTE DIAS Y DOCE HORAS y no once meses y veintidós días como indica el auto de redención de fecha 14/01/08 inserto a los folios 275 al 276 de la pieza III del Asunto. Tiempo este que al sumársele el tiempo de detención hasta el 21/11/07 (FECHA EN LA CUAL LE FUE OTORGADO EL CONFINAMIENTO), da un total de detención con redención de TRECE AÑOS, TRES MESES, OCHO DIAS Y DOCE HORAS, y tomando en cuenta la pena impuesta de DIECISEIS AÑOS Y VEINTIDOS DIAS DE PRESIDIO, le faltan por cumplir DOS AÑOS, NUEVE MESES, TRECE DIAS Y DOCE HORAS, terminando de cumplir la pena en fecha 04/09/2011 a las 12:00 horas y no en fecha 27/11/2011 como indica el auto de reforma de cómputo de pena de fecha 14/01/08, el cual corre inserto a los folios 277 al 279 de la pieza III del Asunto.

TERCERO: En fecha 15/01/08 se dictó auto revocando la gracia de confinamiento al penado ANGEL RAFAEL RIVERO, por cuanto en fecha 29/11/07 fue aprehendido en la ciudad de San Juan de Los Morros, por la presunta comisión de uno de los delitos previsto en la ley Orgánica de Droga. Asunto signado bajo el Nº JP21-P-2007-3598 que actualmente es conocido por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico con sede en San Juan de Los Morros y en el cual ya fue presentado escrito acusatorio, según oficio Nº 1344/10 proveniente del indicado tribunal, el cual corre inserto al folio 05 de la pieza IV del Asunto.

En atención a lo expuesto anteriormente y siendo evidente el incumplimiento por parte del penado de las obligaciones que le fueron impuestas con ocasión del otorgamiento del confinamiento, debe en consecuencia cumplir la totalidad de la pena en reclusión.

CUARTO: Notifíquese al Fiscal Noveno de la Ejecución de la Sentencia del Ministerio Público del Estado Guárico, al penado y a la Defensa.

QUINTO: Líbrese oficio a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia, al Jefe del Departamento de Ejecución y Sanciones Penales, remitiéndoles anexas copias certificadas del presente auto.-

SEXTO: Notifíquese lo conducente al Presidente del Consejo Nacional Electoral, a los fines de informar sobre la Inhabilitación Política.-

OCTAVO: Líbrese oficio al Director de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería.

NOVENO: Líbrese oficio al Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico con sede en San Juan de Los Morros.

DECIMO: Líbrese oficio a la Dirección del Centro Penitenciario de Aragua, TOCORON, participando la presente decisión y remitiéndosele anexo copia certificada de la misma.

DISPOSITIVA

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de La Pascua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECIDE: EN VIRTUD DE LA REVOCATORIA POR IMCUMPLIMIENTO de la GRACIA DE CONFINAMIENTO por parte del ciudadano ANGEL RAFAEL RIVERO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 15.248.268, natural de Valle de La Pascua, Estado Guárico, con fecha de nacimiento el 07/11/78, de 31 años de edad, hijo de los ciudadanos Carmen María Rivero y José Hurtado, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Aragua (TOCORON), DEBERA CUMPLIR LA PENA EN RECLUSION HASTA EL 04/09/2011 A LAS 12:00 HORAS, fecha en la cual cumple la totalidad de la misma. Todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 479 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

Publíquese, notifíquese, líbrense los oficios y déjese copia certificada de la decisión en los archivos del Tribunal.

Es Justicia en Valle de La Pascua, a los veintiocho (28) días del mes de Septiembre de 2010.
LA JUEZ PRIMERA DE EJECUCIÓN,


ABOG. FRANCIA MALUX PIÑERUA CARDOZO.

LA SECRETARIA,


ABOG. HIYAN MARIA ABOU FARA