REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecucion-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 07 de Septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : JP21-P-2009-003312
ASUNTO : JP21-P-2009-003312

JUEZ: DRA. FRANCIA MALUX PIÑERUA CARDOZO.
SECRETARIO: ABOG. INES RODRIGUEZ.
PENADO: GREILANGEL JAVIER FIGUEROA MILANO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 21.065.755, natural de Zaraza, Estado Guárico, con fecha de nacimiento el 02/05/86, de 24 años de edad, actualmente recluido en el Internado Judicial de San Juan de Los Morros.
FISCALIA: 9° DE EJECUCION DEL MINISTERIO PUBLICO.
DEFENSA: PRIVADA.
DECISION: EJECUCION SENTENCIA Y COMPUTO DE PENA.

Por recibido el presente Asunto proveniente del Tribunal Primero de Juicio de la Extensión Judicial, seguido en contra del ciudadano GREILANGEL JAVIER FIGUEROA MILANO, en virtud de sentencia condenatoria dictada por el procedimiento especial de Admisión de Hechos. Este Tribunal de Ejecución conforme a lo dispuesto en los artículos 479, 482 y 484 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a ejecutar y realizar el cómputo de la pena, para lo cual OBSERVA:

PRIMERO: Definitivamente firme como ha quedado la Sentencia dictada por el Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, la cual corre inserta a los folios 250 al 256 de la pieza I del Asunto, mediante la cual CONDENÓ al ciudadano GREILANGEL JAVIER FIGUEROA MILANO, actualmente recluido en el Internado Judicial de San Juan de Los Morros, a cumplir la pena de: OCHO AÑOS Y MES DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehiculo Automotor y 416 del Código penal, respectivamente. De la revisión de las actuaciones que conforman el Asunto, se observa que el mencionado ciudadano fue detenido en fecha 06/09/09, tal como consta a los folios 03 y su vuelto de la pieza I del Asunto, permaneciendo detenidos hasta el día de hoy 07/09/2010, cuando el Tribunal se pronuncia, evidenciándose con ello que tiene un tiempo de detención de UN AÑO Y UN DIA, y en virtud de que fue condenado a cumplir la pena de OCHO AÑOS Y UN MES DE PRESIDIO, se aplica el contenido del artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se cuenta un día de detención por un día de prisión, desde el momento de producida la aprehensión, significando con ello que tienen un tiempo de detención de UN AÑO Y UN DIA, lo que significa que le falta por cumplir SIETE AÑOS Y VEINTINUEVE DIAS, terminando de cumplir la pena el 06/10/2017.

SEGUNDO: Igualmente el nombrado ciudadano deberá cumplir las penas accesorias de presidio, de acuerdo a lo establecido en el artículo 13 del Código Penal, las cuales se especifican a continuación:

• INHABILITACIÓN POLÍTICA: Mientras Dure la pena, es decir, OCHO AÑOS Y MES DE PRISION, que se cumplirán el 06/10/2017.

• INTERDICCION CIVIL: Durante el tiempo que dure la pena, es decir, OCHO AÑOS Y UN MES DE PRISION, que se cumplirán el 11/08/2021 A LAS 18 HORAS.

En relación a la pena accesoria de sujeción a la vigilancia, la misma no se materializará conforme a criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias de fecha 31/07/09 y 21/05/07, con ponencias de la Magistrada, Dra. Carmen Zuleta de Merchán.

TERCERO: De conformidad con lo establecido en los artículos 482 y 500 del Código Orgánico Procesal Penal y con fundamento en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, identificada con el expediente Nº 2008/0287, de fecha 21/04/08, con ponencia del Magistrado, Dr. Arcadio Delgado Rosales, mediante la cual se suspendió la aplicación del último aparte del artículo 458 del Código Penal venezolano, permitiendo en consecuencia el posible otorgamiento de beneficios penales, se especifican las fechas en las cuales el penado tendrá cumplido los lapsos pautados para el otorgamiento de los beneficios que establece la Ley:

a) DESTACAMENTO DE TRABAJO: al cumplir ¼ parte de la pena, que es igual a DOS AÑOS Y DOS MESES, que se cumplirán el 06/11/2011.
b) RÉGIMEN ABIERTO: cumplida 1/3 de la pena, que es igual a DOS AÑOS, DIEZ MESES Y VEINTE DIAS, que se cumplirán el 26/07/2012.
c) LIBERTAD CONDICIONAL: que corresponde al haber cumplido las 2/3 partes de la pena, que es igual CINCO AÑOS, NUEVE MESES Y DIEZ DIAS, que se cumplirán el 16/06/2015.
d) CONFINAMIENTO: al cumplir las ¾ partes de la pena, que es igual a SEIS AÑOS Y SEIS MESES, que se cumplirán el 06/03/2016.

CUARTO: De acuerdo a la potestad atribuida al Juez de Ejecución en el ordinal 3º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, se determina como lugar para que el penado cumpla la condena, la PENITENCIARIA GENERAL DE VENEZUELA, en consecuencia remítase copias debidamente certificadas por Secretaría de la correspondiente Sentencia y del presente Auto al Director de dicho Establecimiento Penitenciario. Líbrese oficio con Boleta de traslado a la Dirección del Internado Judicial de San Juan de Los Morros y Boleta de Encarcelación a la Dirección de la Penitenciaria General de Venezuela.
QUINTO: Notifíquese al Fiscal Noveno de la Ejecución de la Sentencia del Ministerio Público del Estado Guárico, al penado y a la Defensa.

SEXTO: Líbrese oficio a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia, al Jefe del Departamento de Ejecución y Sanciones Penales, remitiéndoles anexas copias certificadas de la Sentencia Firme, Auto de Ejecución y Cómputo de la Pena.-

SEPTIMO: Notifíquese lo conducente al Presidente del Consejo Nacional Electoral, a los fines de informar sobre la Inhabilitación Política.-

OCTAVO: Líbrese oficio al Director de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería.

DISPOSITIVA

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de La Pascua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECIDE: PRIMERO: SE DECLARA EJECUTADA la sentencia condenatoria dictada en contra del ciudadano GREILANGEL JAVIER FIGUEROA MILANO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 21.065.755, natural de Zaraza, Estado Guárico, con fecha de nacimiento el 02/05/86, de 24 años de edad, actualmente recluido en el Internado Judicial de San Juan de Los Morros. Todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE DECLARAN COMPUTADAS las penas y DETERMINADAS las fechas de opción de las fórmulas alternativas del cumplimiento de la pena impuesta al ciudadano GREILANGEL JAVIER FIGUEROA MILANO. Todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 484 y 500 del Código Orgánico Procesal Penal y con fundamento en sentencia Nº 2008/0287, de fecha 21/04/08, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Y ASI SE DECIDE.

Publíquese, notifíquese, líbrense los oficios y déjese copia certificada de la decisión en los archivos del Tribunal.

Es Justicia en Valle de La Pascua, a los siete (07) días del mes de Septiembre de 2010.
LA JUEZ PRIMERA DE EJECUCIÓN,


ABOG. FRANCIA MALUX PIÑERUA CARDOZO.

LA SECRETARIA,


ABOG. INES RODIGUEZ