REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. Valle de la Pascua, Veintinueve (29) de septiembre DE 2.010
200º Y 151º
DEMANDANTE: REGGIO DIAZ BELMARI
MOTIVO: INSERCION DE ACTA DE NACIMIENTO
EXPEDIENTE: 18.560
Mediante escrito providenciado por ante el Juzgado de los Municipios Pedro Zaraza, El Socorro y Santa Maria de Ipire de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 01 de febrero del año 2010, por la ciudadana BELMARI REGGIO DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.800.288 y domiciliada en Zaraza, Municipio Pedro Zaraza, Estado Guárico, asistida por el abogado LUIS ANGEL INFANTE MILANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 52.580, ocurrió por ante este Tribunal con el objeto de solicitar la Inserción de su Partida de Nacimiento en los Libros de Registro Civil respectivos. Expone la actora que su nacimiento tuvo lugar el 02 de enero del año 1956, en la Ciudad de Zaraza, Municipio Pedro Zaraza Estado Guárico; manifestando que es hija natural de la ciudadana: VICENTA RAMONA DIAZ, quien era venezolana, mayor de edad, sin cédula de identidad y del ciudadano RAMÓN GABRIEL REGGIO MORENO, quien era venezolano, cedulado bajo el Nº 282.797 ambos hoy difuntos, asimismo alega que de la revisión minuciosa en los libros del archivo del registro Civil del Municipio Pedro Zaraza del Estado Guárico así como de los libros del Registro Principal del Estado Guárico pudo constatar que su Partida de Nacimiento no fue asentada en su oportunidad por los mencionados Registradores quienes le expidieron constancias que acompañó a la solicitud marcadas con la letra “A” y “B”, anexo marcado con la letra “C” constancia expedida por el Ministerio del Interior y Justicia, Oficina Nacional de Identidad y Extranjería, (ONIDEX) Valle de la Pascua, Estado Guárico, anexo “D” copia certificada de la constancia de su reconocimiento hecha por su Padre RAMON GABRIEL REGGIO MORENO, expedida por la Oficina del Registro Público del Municipio Pedro Zaraza del Estado Guárico, igualmente acompaño con la letra “E” fotocopia simple de su Cédula de Identidad.
Admitida la demanda, mediante auto de fecha 02 de febrero de 2010, folio 12, el Tribunal emplazó por medio de Edicto a cuantas personas pudieran tener interés en la solicitud, para el acto de contestación de la demanda, el décimo día de despacho siguiente a aquel en el cuál constara en autos la publicación del edicto. En dicha oportunidad se notificó lo conducente al Fiscal Décimo del Ministerio Público, comisionándose suficientemente al Juzgado de los Municipios Juan Germán Rocío y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, y se oficio a la Administración de Hacienda Región de los Llanos Centrales con sede en Calabozo Estado Guárico.
A los folios 29 al 35 cursa decisión de el Tribunal ad-quo, mediante la cual se declaro incompetente para seguir conociendo de la presente causa y ordeno remitir el presente expediente a éste Tribunal, el cual se recibió por auto de fecha 30/06/2010, cursante al folio 39.
Riela al folio 40 consignación de la publicación del referido Edicto.
Llegada la oportunidad para la contestación, quedo la causa abierta a pruebas por el término de Ley.
II
Conforme al principio de la carga de la prueba consagrado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho; quien pida la obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el hecho extintivo de la obligación.
Sostiene el Dr. Luis Loreto en su obra “Ensayo Jurídico” que “quien alega en su favor y haga valer una determinada consecuencia jurídica, debe afirmar y probar que los hechos jurídicos que son presupuesto de su nacimiento y validez, se han realizado de manera concreta.
En el caso de autos, los hechos alegados quedan demostrados con los documentos cursantes al folio 5, y los cursantes del folio 7 al 10.
Ahora bien, el Tribunal a los fines de pronunciarse sobre el fondo del asunto, aprecia las constancias expedidas por el Registro Civil del Municipio Pedro Zaraza del Estado Guárico y por el Registro Principal del Estado Guárico, acompañadas al libelo de la demanda, marcadas con las letras “A” y “B”, donde se evidencia que en los Libros de Registros llevados por las mencionadas oficinas, no aparece asentada la partida de nacimiento de la ciudadana BELMARI REGGIO DIAZ, igualmente aprecia la constancia original de los datos filiatorios expedida por el Ministerio del Interior y Justicia, Oficina Nacional de Identidad y Extranjería, (ONIDEX) Valle de la Pascua, Estado Guárico, en la cual hace constar que en el archivo de esa oficina aparece registrada una tarjeta alfabética que se produjo por el otorgamiento de la cédula de identidad Nº 4.800.288, expedida en fecha 16/04/1968, cuyos datos filiatorios son los siguientes: Apellidos: REGGIO DIAZ BELMARI, Nombre de los Padres: REGGIO RAMON y DIAZ VICENTA, Lugar y Fecha de Nacimiento: Zaraza Edo Guarico el 02/01/1956, así como la copia certificada marcada con la letra “D” cursante a los folios 7 al 10, de la cual se evidencia el reconocimiento de la ciudadana BELMARI REGGIO DIAZ, por parte de su padre ciudadano RAMON REGGIO, dichos documentos en razón de emanar de un funcionario público y las mismas no han sido desconocidos, ni impugnados ni tachados de falsedad, el tribunal los aprecia y los valora todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.359 del código Civil, y así se decide.
I I I
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal en su competencia CIVIL, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de Inserción de Partida de Nacimiento intentada ante este Despacho por la ciudadana REGGIO DIAZ BELMARI, y en consecuencia, se ordena la inserción de la partida de nacimiento de la mencionada ciudadana en los Libros de Nacimientos llevados por ante el Registro Civil del Municipio Pedro Zaraza del Estado Guárico, quien según los autos y recaudos acompañados a la solicitud, nació el 02 de enero de 1.956, en la ciudad de Zaraza, Municipio Pedro Zaraza del Estado Guárico, siendo hija de la ciudadana: VICENTA RAMONA DIAZ, quien era venezolana, mayor de edad, sin cédula de identidad y del ciudadano RAMÓN GABRIEL REGGIO MORENO, quien era venezolano, cedulado bajo el Nº 282.797 ambos hoy difuntos.
Conforme al artículo 506 del Código Civil, se ordena remitir copia certificada de la presente decisión con oficio al Registro Civil antes mencionado, a los fines de que se inserte en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por dicho Despacho, una vez firme y ejecutoriada la misma.
Publíquese, incluso en la pagina wed del Tribunal Supremo de Justicia, regístrese y déjese copia certificada en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico en Valle de la Pascua a los Veintinueve (29) días del mes de septiembre del año 2.010.- Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
El Juez
Dr. José A. Bermejo
La Secretaria
Publicada y registrada en su fecha, siendo las 2:00 p.m., previa las formalidades legales.-
La Secretaria
Exp. Nº 18.560
JB/cm/rctc.-
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