Se inicia el presente juicio por COBRO DE BOLÍVARES, mediante libelo de demanda presentado en fecha 19 de Marzo de 2010 ante el Juzgado Distribuidor de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal por el ciudadano JOSE DANIEL MEDINA TOVAR, Venezolano, mayor de edad, de éste domicilio, titular de la cédula de identidad número V- 8.619.625, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio JUAN YSAAC PEREZ ROJAS, venezolano, mayor de edad, de éste domicilio, titular de la cédula de identidad número V- 10.265.855, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 51.589, contra el ciudadano ARTURO SALVADOR GRATEROL, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.952.347, a los fines de que éste cancelara la suma de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00), monto de un cheque emitido por el deudor a nombre del demandante de autos, mas la cantidad de QUINIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 582,40) por concepto de intereses moratorios calculados al cinco por ciento (5%) anual desde la fecha de su emisión hasta el día 18 de Marzo de 2010, más un sexto por ciento (1/6%) de conformidad con lo dispuesto en el artículo 456 del Código de Comercio, equivalente a un monto de SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 66,40), así como los intereses que se sigan causando hasta la fecha de cancelación de la deuda, las costas y costos procesales y la indexación o corrección monetaria que aplique, todo ampliamente descrito en el escrito libelar.
En fecha 22 de Marzo de 2010, fue distribuida dicha causa quedando la misma en conocimiento de éste Tribunal quién en fecha 23 del mismo mes y año la admite por no ser contraria a derecho ni al orden publico ni las buenas costumbres, librando la correspondiente boleta de intimación al demandado de autos, ordenándose la apertura del cuaderno separado en el cual se tramitará lo conducente a la medida preventiva solicitada.
En fecha 16 de Julio de 2010, el alguacil del despacho deja constancia de haberse trasladado al sitio indicado en el libelo de demanda, a los fines de practicar la intimación del ciudadano ARTURO SALVADOR GRATEROL, quién manifestó no firmar la misma luego de haberse identificado con la cédula de identidad número V- 8.952.347, consignando por lo tanto, la respectiva boleta de intimación.
En fecha 19 de Julio, quién suscribe, se aboca al conocimiento de la causa por haber sido designada por la Comisión Judicial y juramentada por la Rectoría de éste Estado, para suplir la ausencia de la Juez Provisoria de éste despacho, ordenando la correspondiente boleta de notificación al intimado de autos de conformidad a la declaración del alguacil y a lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue practicada por la ciudadana Secretaria Mayra Urbaneja el día 04 de Agosto de 2010.
En fecha 12 de Agosto de 2010, comparece el ciudadano ARTURO SALVADOR GRATEROL, asistido de abogado, quién mediante diligencia, solicita como Primer Punto la perención breve de la instancia conforme a lo dispuesto en el Artículo 267 Numeral 1 del Código de Procedimiento Civil, y como Segundo Punto, a todo evento formula oposición al decreto de intimación.
II
En virtud a la petición contenida en diligencia de fecha 12 de Agosto de 2010, por el ciudadano ARTURO SALVADOR GRATEROL, asistido de abogado; y a los fines de resolver sobre el punto Primero en el cual se alega la perención breve de la instancia, pasa éste Tribunal a verificar si en la presente causa operó tal perención.
En tal sentido tenemos que la regla general en materia de perención es el transcurso del tiempo sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal y puede verificarse de oficio o a petición de parte, tal y como lo prevé nuestro Código Adjetivo.
El ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Artículo 267: …También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
(OMISSIS)…”
Igualmente el artículo 269 ejusdem dispone:
Artículo 269:” La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes
(OMISSIS)….”
En las disposiciones antes transcritas, se utiliza el término instancia como impulso de parte, y ésta perime en los casos o supuestos establecidos en la Ley, provocando su extinción.
La denominada perención breve es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso procesal por más de treinta días una vez admitida la demanda, y la norma que la regula ha sido considerada como de orden público y es un modo de extinguir el procedimiento producida por la inactividad del actor en impulsar la citación del demandado; el incumplimiento de ésta obligación se hace efectivo cuando la parte actora no facilita la labor del Alguacil del Tribunal en cuanto a su traslado a la dirección indicada en el libelo de demanda y en la consignación de los fotostatos para la elaboración de la compulsa, es decir, el incumplimiento de las labores básicas del actor una vez admitida la demanda por un lapso de treinta días continuos, lo cual acarrea la sanción de perimir la instancia, puesto que el Estado, por ser garante del proceso, está en la necesidad de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente, manteniendo en incertidumbre los derechos privados.
En el caso de autos, la demanda fue admitida en fecha 23 de Marzo de 2010, no constando en autos el haberse otorgado, por parte del actor, los emolumentos necesarios para que el Alguacil del despacho se trasladase a practicar la intimación del demandado, ya que la dirección suministrada por el demandante en su escrito libelar a los fines de la misma, dista de más de quinientos metros (500 mts.) de la sede del Tribunal, por lo que era una de sus obligaciones, el suministrar el traslado al sitio indicado para la práctica de la intimación, lo cual se realizó el día 16 de Julio de 2010, fecha en la cual el alguacil deja constancia de haber cumplido con su obligación, sin embrago para esa fecha ya habían transcurrido en exceso más de los treinta (30) días continuos a que hace referencia el ordinal 1º del artículo 267 de la norma adjetiva procesal, operando flagrantemente la perención de la Instancia, lo cual se establecerá en el dispositivo del presente fallo.
Teniendo en fundamento que corresponde al actor dar impulso al juicio y de acuerdo con el principio contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, la falta de éste por el actor extingue la instancia, en los casos establecidos en la norma rectora, vale decir, artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, siendo el caso de autos el que se expresa el ordinal 1º de dicho artículo, y operando ésta de pleno derecho, es decir, ope legis, la misma ya se encuentra consumada, ya que la misma ocurre por el solo transcurso del tiempo y no desde la declaratoria del Juez, ya que éste solo verifica de las actas procesales la procedencia o no de la misma, procediendo solo a decidirla haciéndola declaratoria y no constitutiva, y estando en el presente caso verificada la misma, debe éste juzgador declararla y así se decide.