Se inicia el presente juicio de DESALOJO, mediante libelo de demanda presentado en fecha 21 de Junio de 2010 ante el Juzgado Distribuidor de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal por el ciudadano MIGUEL LEDON DOMINGUEZ Venezolano, mayor de edad, de éste domicilio, titular de la cédula de identidad número V- 8.620.513, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 33.408, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano TULIO JOSE GUEDEZ, Venezolano, mayor de edad, de éste domicilio, titular de la cédula de identidad número V- 300.670.
En fecha 23 de Junio de 2010, fue distribuida dicha causa quedando la misma en conocimiento de éste Tribunal quién en fecha 08 de Julio de 2010l la admite por no ser contraria a derecho ni al orden publico ni las buenas costumbres, librando la correspondiente boleta de citación a los demandados de autos.
En fecha 20 de Julio de 2010 el Alguacil del despacho consigna la boleta del ciudadano JOSE MARTINEZ debidamente firmada y la de la ciudadana SORALIS CAROLINA PEREZ, con su respectiva compulsa, por cuanto dicha ciudadana, luego de haberse identificado, se negó a recibir la misma, por lo que en fecha 22 del mismo mes y año se le libró boleta de notificación, conforme a lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil la cual fue fijada por la Secretaria de éste Tribunal en la dirección indicada en el libelo de demanda.
Al folio 32 corre inserta nota de secretaría en la cual se deja constancia de la no comparecencia de las partes al acto conciliatorio fijado, y, en fecha 30 de Julio de 2010 se deja constancia de haber transcurrido los días de despacho para que tuviese lugar la contestación de la demanda.-
En fecha 03 de Agosto de 2010, la parte actora promueve pruebas, las cuales fueron negadas el día 04 del mismo mes y año. Consignando en fecha 06 de Agosto de 2010 escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas por el Tribunal por auto de fecha 09 de Agosto de éste año.
Al folio 38 corre inserta nota de secretaría en la cual se deja constancia del vencimiento del lapso de promoción y evacuación de pruebas.
II
De conformidad con lo establecido en el artículo 243.3, para éste operador de Justicia, la litis queda planteada conforme a las alegaciones que efectuaron las partes en las oportunidades legalmente establecidas al efecto, observando el Tribunal, que el fundamento de la pretensión lo comporta el desalojo del inmueble por cuanto alega el apoderado judicial de la parte actora en su escrito libelar, que su representado es propietario de un inmueble ubicado en la esquina de la Carrera 08 entre carreras 2 y 3 y callejón 7 A con calle 7, según consta de documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público anotado bajo el Nº 56, Folio 299, Protocolo Primero, Tomo III del Cuarto Trimestre del año 1.980, el cual acompaña marcado “B”, inmueble éste que dio en arrendamiento a los ciudadanos JOSE MARTINEZ y SORALIS CAROLINA PEREZ desde hace diez (10) años, y que desde hace dos (2) años hasta la presente fecha dejaron de cancelar los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses de Enero de 2008 hasta la fecha de interposición de la demanda, a razón de doscientos cincuenta bolívares (Bs. 250,00) mensuales que debían pagar los días 08 de cada mes en el domicilio de la arrendadora de manera puntual, que le ha solicitado verbalmente el inmueble y no ha querido desocuparlo. Que su representado requiere el inmueble para ocuparlo y que los arrendatarios le otorgan un uso distinto al pactado, y que tienen un lavado de carros en la parte de atrás del mismo; Que en virtud de tales razones, demanda a los ciudadanos JOSE MARTINEZ y SORALIS CAROLINA PEREZ para que convengan o en su defecto sean condenado a ello por éste Tribunal a hacerle entrega a su representado del inmueble dado en arrendamiento totalmente desocupado de personas y cosas. Fundamentó su acción en los artículos 1.159, 1.160, 1.595, 1.615 del Código Civil y en los artículos 1, 10, 33, 34 literales a) y d) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Acompañó al libelo documento poder y documento de propiedad del inmueble.
Observa ésta sentenciadora que la parte demandada no dio contestación a la demanda en el lapso legal establecido para ello.
En la etapa probatoria solo la parte demandante promovió pruebas, por lo que corresponderá la verificación de haberse configurado la confesión ficta, ésto es, si concurrieron los requisitos exigidos para que opere la misma, teniendo en cuéntala obligatoriedad del demandante de aportar en el juicio los elementos que comprueben sus dichos y que lleven al juzgador al convencimiento de la veracidad de los mismos conforme al criterio sostenido por la Sala de Casación Civil.
Así las cosas, establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 362:”Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en éste Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En éste caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión el demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”
El artículo 887 ejusdem establece:
Artículo 887: “La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio.”
De las normas antes transcrita, se observan que deben concurrir tres (3) elementos para que proceda la confesión ficta, a saber:
1.- Que el demandado no concurra a dar contestación a la demanda en el lapso previsto para ello.
2.- Que el demandado nada probare que le favorezca y,
3.- Que la petición del actor no sea contraria a derecho.
De lo antes expuesto, es necesario verificar si en el caso de autos se han dado los supuestos establecidos en la norma para que se verifique la confesión ficta.
Así tenemos, que en cuanto al primer requisito, QUE EL DEMANDADO NO CONCURRA A DAR CONTESTACIÓN A LA DEMANDA EN EL LAPSO PREVISTO PARA ELLO, que en fecha 20 de Julio de 2010, folio diecinueve (19), el Alguacil del despacho consigna la boleta de citación del ciudadano JOSE MARTINEZ debidamente firmada y la de la ciudadana SORALIS CAROLINA PEREZ, con su respectiva compulsa, por cuanto dicha ciudadana, luego de haberse identificado, se negó a recibir la misma; y al folio veintisiete (27) consta que en fecha 22 del mismo mes y año se le libró boleta de notificación, conforme a lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil la cual fue fijada por la Secretaria de éste Tribunal en la dirección indicada en el libelo de demanda, lo cual consta al folio treinta y uno (31) en fecha 27 de Julio de 2010, por lo que la contestación de la demanda debió ocurrir al segundo día de despacho siguiente, es decir, el día 29 de Julio de 2010, asimismo consta al folio treinta y tres (33) nota de secretaría donde se deja constancia el haber vencido el termino legal para dar lugar a la contestación de la demanda, no constando en autos la presentación de escrito alguno contentivo de la misma por parte de los demandados de autos, ni acta que recoja dicha contestación en forma verbal, conforme al procedimiento que rige la materia y a la normativa establecida en el artículo 884 y 885 del código procesal adjetivo.
En cuanto al segundo requisito, QUE EL DEMANDADO NADA PROBARE QUE LE FAVOREZCA, la jurisprudencia venezolana en forma reiterada, ha venido sosteniendo que lo único que puede probar el demandado es algo que le favorezca, la llamada contraprueba, por haberse invertido la carga de la misma, es decir, la inexistencia de los hechos alegados por el actor, ya que el demandado puede en el lapso probatorio, lograr la demostración, con los medios admisibles por la ley, enervar la pretensión del demandante. Sin embargo, en ejercicio de las facultades pedagógico-jurídicas que tiene ésta sentenciadora, es importante señalar la limitación que tiene el demandado cuando no da contestación a la demanda o la misma la realiza en forma tardía o extemporánea, pues no puede defenderse con simples alegatos si no, que para su defensa debe traer a juicio prueba suficiente contra la pretensión del actor.
Así tenemos que la Sala de Casación Civil ha sido muy enfática en cuanto a éste requisito, pues en sentencia del 11 de agosto de 2004, expediente nº 03-598, señaló:
“…Así las cosas, la falta de contestación a la demanda acarrea para el demandado una presunción iuris tantum de confesión ficta, y siempre que la demanda no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o atente contra el orden público, únicamente es desvirtuable mediante la aportación de pruebas que contradigan las pretensiones del demandante, pero sin que le sea permitido consignar otros medios probatorios que él estime conducentes o la alegación de hechos nuevos.
Conforme a lo preceptuado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se requieren tres condiciones para que la confesión ficta sea declarada: que el demandado no diere contestación a la demanda, que la petición no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca.
Para la doctrina de casación, es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho pero no es permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda…”
Del análisis de las actas procesales, se evidencia que la parte demandada tampoco cumplió con la carga de la prueba, pues no acudió, en la etapa probatoria a promover pruebas sobre algo que le favorezca, cumpliéndose con el segundo de los requisitos para que se declare la confesión ficta, pero es necesario hacer el análisis del último de los requisitos señalados, pues estos deben ser concurrentes para que la figura de la confesión ficta pueda darse.
Así tenemos que en cuanto al tercer requisito, QUE LA PETICIÓN DEL ACTOR NO SEA CONTRARIA A DERECHO, debemos seguir con las enseñanzas del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, cuando insiste en que lo contrario a derecho más bien debe referirse a los efectos de la pretensión, y que hay pretensiones contrarias a derecho cuando éstas no se subsumen en el supuesto de la norma invocada
Con fundamento en lo anterior, es necesario establecer la naturaleza del contrato de arrendamiento que rige la relación arrendaticia entre las partes en la litis, a objeto de determinar si la acción intentada se encuentra ajustada a derecho, y en consecuencia, la procedencia de la misma, por lo que se desprende del escrito libelar que la relación arrendaticia proviene de un contrato de arrendamiento verbal suscrito por las partes, sin determinación de tiempo, es decir, a tiempo indeterminado sobre un inmueble constituido por una casa de habitación ubicada en la esquina de la Carrera 08 entre carreras 2 y 3 y callejón 7 A con calle 7 de ésta ciudad de Calabozo, Jurisdicción del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, y cuyos linderos son: NORTE: Calle 7; SUR: Callejón 7A; ESTE: Casa de Sulpicio Guedez de Zurita y casa del señor Jesús Salazar y OESTE: Casa del señor Pedro Martínez y casa del señor Inocencio Flores, propiedad del arrendador según consta de documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público anotado bajo el Nº 56, Folio 299, Protocolo Primero, Tomo III del Cuarto Trimestre del año 1.980, el cual fue promovido por la parte actora y acompañado como instrumento fundamental de la demanda, el cual no fue tachado y se aprecia en su totalidad conforme a lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 y 1.360 del Código Civil, el cual prueba la propiedad del demandante de autos y arrendador, sobre el inmueble dado en arrendamiento, y en cuanto a la acción, a tenor de lo establecido en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se prevé la acción de desalojo para éstos tipos de contratos, por lo que procede en derecho la invocación del procedimiento y de las causales alegada por el demandante, la cual es que los arrendatarios no han cumplido con su obligación de pagar los cánones de arrendamiento, incumpliendo con su principal obligación, tal y como lo establece el artículo 1.592 del Código Civil, que su representado requiere el inmueble para ocuparlo y que los arrendatarios le otorgan un uso distinto al pactado, y que tienen un lavado de carros en la parte de atrás del mismo; y por las que se pretende el desalojo del inmueble.
Igualmente se desprende de los autos que el apoderado judicial actúa de acuerdo a las facultades conferidas en documento poder otorgado por el arrendador y el cual se encuentra acompañado a los autos marcado “A” y el mismo se encuentra autenticado por ante la Notaría Pública de Cagua Municipio Sucre del Estado Aragua, de fecha 29 de enero de 2.009, anotado bajo el Nº 07, Tomo 15, de los Libros de Autenticaciones llevado por ese despacho durante el año 2.009, y teniendo la representación que se acredita.
En consecuencia, al no ser contraria al orden público la pretensión del actor y al haberse dado en el presente caso, todos y cada uno de los requisitos establecidos en la Ley para que se declare la Confesión Ficta, es por lo que éste Tribunal considera como ciertos los hechos alegados en la demanda en el sentido de que se tiene como cierto que los demandados de autos incumplieron con su obligación de no cancelar los cánones de arrendamiento indicados por el actor, inmobiliarios y que los arrendatarios le otorgan un uso distinto al pactado, y que tienen un lavado de carros en la parte de atrás del mismo; procediendo la acción de desalojo del inmueble conforme a lo establecido en el artículo 34 literal a) b) y d) de la Ley de Arrendamientos inmobiliarios. Y así se decide.