Se inicia el presente juicio por COBRO DE BOLÍVARES, mediante libelo de demanda presentado en fecha 11 de octubre de 2009, por ante el Juzgado Distribuidor de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal por el ciudadano por el abogado ANTONIO JOSE MORENO SEVILLA, ya identificado, en su carácter de apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil LAS PLUMAS Y ASOCIADOS C.A, contra el ciudadano NELSON JOSE LUGO LANDAETA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.625.314, y de este domicilio a los fines de que éste cancelara la suma de OCHENTA Y UN MIL DOS BOLIVARES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 81.002, 74), por concepto de las facturas vencidas y aceptadas; la suma de VEINTE MIL DIECISIETE BOLÍVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 20.017, 70) por concepto de intereses moratorios calculados al doce por ciento (12%) anual desde la fecha del vencimiento más los intereses que se sigan causando hasta la fecha de cancelación de la deuda, así como la cantidad de VEINTICINCO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 25.254, 95) por concepto de costas calculadas al (25%) a que se refiere 648 del Código de Procedimiento Civil y la indexación monetaria que aplique, todo ampliamente descrito en el escrito libelar, más los intereses moratorios legales y costos judiciales.
En fecha 12 de noviembre de 2009, fue distribuida dicha causa quedando la misma en conocimiento de éste Tribunal quién en fecha 19 del mismo mes y año la admite por no ser contraria a derecho ni al orden publico ni las buenas costumbres, librando la correspondiente boleta de intimación al demandado de autos, ordenándose la apertura del cuaderno separado en el cual se tramitará lo conducente a la medida preventiva solicitada, la cual, una vez cumplidas las obligaciones por parte del demandante, fue decretada medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un inmueble propiedad del demandado en fecha 4 de Diciembre de 2.009, librándose en la misma fecha oficio al Registrador Inmobiliario a los fines de estampar la correspondiente nota marginal.
En fecha 19 de Enero de 2010, la abogada FANNY ESCOBAR FIGUEROA, se aboca al conocimiento de la causa por haber sido designada por la Comisión Judicial y juramentada por la Rectoría de éste Estado, para suplir la ausencia de la Juez Provisoria de éste despacho, ordenando la correspondiente boleta de notificación.
En fecha 12 de Febrero de 2010, el alguacil del despacho deja constancia de haberse trasladado al sitio indicado en el libelo de demanda, a los fines de practicar la intimación del ciudadano NELSON JOSE LUGO LANDAETA, quién manifestó que se le hizo imposible la práctica de la misma, consignando por lo tanto, la respectiva boleta de intimación.
En fecha 22 de Febrero de mediante diligencia el apoderado judicial de la parte actora, solicita al Tribunal se libre nuevamente la boleta de intimación al demandado.
En fecha 24 de Febrero de 2010, en virtud de haberse reincorporado al Tribunal la abogada DELIA GONZALEZ DE LEAL, luego de haber disfrutado de las vacaciones personales que le fueron concedidas, se avoca al conocimiento de la presente causa, ordenándose la notificación de las partes
En fecha 11 de Marzo de 2010, el alguacil del despacho deja constancia de haberse trasladado al sitio indicado en la boleta, a los fines de practicar la notificación de los ciudadanos ANTONIO JOSÉ MORENO SEVILLA Y NELSON JOSÉ LUGO LANDAETA, localizando al primero en los pasillos donde funcionan los Tribunales, firmándole dicha boleta y al segundo en la dirección que se indica en la boleta manifestando que se entrevisto con una señora la cual dijo ser la madre del ciudadano Nelson José Lugo Landaeta, haciéndole entrega de dicha boleta, consignando por lo tanto, las respectivas boleta de intimación.
En fecha 06 de abril de 2010, mediante diligencia el abogado Antonio José Moreno Sevilla solicita al Tribunal se sirva acordar lo solicitado en fecha 22-02-10, lo cual corre inserta al folio 63.
En fecha 07-04-10, mediante nota de secretaria, la secretaria deja constancia que en facha 16-03-10, venció el lapso para que las partes ejercieran los recursos.
En fecha 07 de abril de 2010, mediante auto, el Tribunal acuerda lo solicitado por el por Apoderado Judicial de la parte Demandante en fecha 22-02-10 y 06-04-10, y libra la boleta de intimación correspondiente al demandado de autos.
En fecha 10 de Agosto de 2010, la abogada FANNY ESCOBAR FIGUEROA, se aboca al conocimiento de la causa por haber sido designada por la Comisión Judicial Nº C. J-10-972, fecha 21-06-10 y juramentada por la Rectoría de éste Estado, para suplir la ausencia de la Juez Provisoria de éste despacho, ordenando la correspondiente boleta de notificación.
En fecha 12 de Agosto de 2010, consta la consignación realizada por el alguacil de este despacho.
En fecha 20 de Septiembre de 2010, la secretaria deja constancia que el día 17-09-10. Venció los tres (03) días de despacho que da la ley para que las partes ejerzan los recursos.-

II

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
Artículo 269:” La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”

Así mismo el artículo 267 ordinal 1º ejusdem establece:.
“Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa no producirá la perención. …También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
(OMISSIS)…”

Una vez realizada una revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, y dada la facultad otorgada al Juez en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la declaratoria de oficio de la Perención de la instancia, pasa éste Tribunal a analizar si en el presente caso se encuentran llenos los extremos para que la misma sea declarada.
En tal sentido tenemos que la regla general en materia de perención es el transcurso del tiempo sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal y puede verificarse de oficio o a petición de parte, tal y como lo prevé nuestro Código Adjetivo, estableciendo además el legislador, casos específicos en los cuales el incumplimiento de las obligaciones otorgadas al actor son incumplidas y por lo tanto, sancionadas con éste instituto procesal.
En las disposiciones arriba transcritas, se utiliza el término instancia como impulso de parte, y ésta perime en los casos o supuestos establecidos en la Ley, provocando su extinción.
La denominada perención breve es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso procesal por más de treinta días una vez admitida la demanda, y la norma que la regula ha sido considerada como de orden público y es un modo de extinguir el procedimiento producida por la inactividad del actor en impulsar la citación del demandado; el incumplimiento de ésta obligación se hace efectivo cuando la parte actora no facilita la labor del Alguacil del Tribunal en cuanto a su traslado a la dirección indicada en el libelo de demanda y en la consignación de los fotostatos para la elaboración de la compulsa, es decir, el incumplimiento de las labores básicas del actor una vez admitida la demanda por un lapso de treinta días continuos, lo cual acarrea la sanción de perimir la instancia, puesto que el Estado, por ser garante del proceso, está en la necesidad de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente, manteniendo en incertidumbre los derechos privados.
En el caso de autos, la demanda fue admitida en fecha 12 de Noviembre de 2009, no constando en autos el haberse otorgado, por parte del actor, los emolumentos necesarios para que el Alguacil del despacho se trasladase a practicar la intimación del demandado, ya que la dirección suministrada por el demandante en su escrito libelar a los fines de la misma, dista de más de quinientos metros (500 mts.) de la sede del Tribunal, por lo que era una de sus obligaciones, el suministrar el traslado al sitio indicado para la práctica de la intimación.
Consta en autos que el alguacil del despacho el día 12 de Febrero de 2010, deja constancia de haberse trasladado al lugar indicado en el libelo a los fines de practicar la intimación del demandado siendo imposible practicar la misma, consignando dicha compulsa, sin embrago en fecha 06 de Abril de 2010, el apoderado judicial de la parte actora insiste en la posibilidad de practicar la intimación personal del demandado y solicita se libren nuevas boletas, las cuales una vez vencido el lapso de abocamiento del Juez, se libraron en fecha 07 de Abril de 2010, habilitándose las horas de 6:00 am a 6:00 pm de los días de despacho tercero y cuarto siguientes a dicho auto para la práctica de la misma, lo cual a la presente fecha no ha ocurrido, habiendo transcurrido en exceso más de los treinta (30) días continuos a que hace referencia el ordinal 1º del artículo 267 de la norma adjetiva procesal, operando flagrantemente la perención de la Instancia, lo cual se establecerá en el dispositivo del presente fallo.
Teniendo en fundamento que corresponde al actor dar impulso al juicio y de acuerdo con el principio contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, la falta de éste por el actor extingue la instancia, en los casos establecidos en la norma rectora, vale decir, artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, siendo el caso de autos el que se expresa el ordinal 1º de dicho artículo, y operando ésta de pleno derecho, es decir, ope legis, la misma ya se encuentra consumada, ya que la misma ocurre por el solo transcurso del tiempo y no desde la declaratoria del Juez, ya que éste solo verifica de las actas procesales la procedencia o no de la misma, procediendo solo a decidirla haciéndola declaratoria y no constitutiva, y estando en el presente caso verificada la misma, debe éste juzgador declararla y así se decide.