Se inicia el presente juicio por COBRO DE BOLÍVARES, mediante libelo de demanda y anexos presentado en fecha 05-05-10, por ante el Juzgado Distribuidor de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal por la ciudadana: PETRA ESTILITA ROJAS DE PEREZ, asistida por el abogado JUAN YSAAC PEREZ ROJAS, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 51.589, contra el ciudadano ALEXIS ANTONIO PADRINO RIVERO, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-15.481.158, a los fines de que éste cancelara la suma de CINCO MIL SETECIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 5.700,00), por concepto del Instrumento Cambiario, de conformidad con el numeral 1ro, del articulo 456 del Código de Comercio. CIENTO CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 142,50) por concepto de intereses moratorios calculados al cinco por ciento (5%) anual, calculados desde la fecha de su emisión 04-11-09, hasta el 04-05-10, de conformidad con el numeral 2do, del articulo 456, del Código de Comercio. así como la cantidad de NUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 9,46) por concepto de gasto de cobranza, equivalente a un sexto por ciento (1/6%) de conformidad con el numeral 4to, del articulo 456 del Código de Comercio, los intereses que se sigan causando hasta la fecha de la cancelación total y definitiva del saldo deudor, el monto de las costas y costos procesales y la indexación o corrección monetaria dada la circunstancia de la inflación, siendo un monto total de CINCO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 5.851,96) todo ampliamente descrito en el escrito libelar.

En fecha 07 de Mayo de 2010, fue distribuida dicha causa, quedando la misma en conocimiento de éste Tribunal quien en fecha 11 de Mayo de 2010, la admite por no ser contraria a derecho ni al orden publico ni las buenas costumbres, librando la correspondiente boleta de intimación al demandado en autos, ordenándose la apertura del cuaderno de Medidas por separado, en el cual se tramitará lo conducente a la medida preventiva de Embargo solicitada.

En fecha 13 de Julio de 2010, se abre el Cuaderno de Medidas con copias certificadas del libelo de demanda y admisión de la misma y exhortándose al Juzgado Especial Ejecutor de medidas de los Municipios Francisco de Miranda Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico.-

En fecha 10 de Agosto de 2010, la abogada FANNY ESCOBAR, se aboca al conocimiento de la causa por haber sido designada por la Comisión Judicial y juramentada por la Rectoría de éste Estado, para suplir la ausencia de la Juez Provisoria de éste despacho, ordenando la correspondiente boleta de notificación.

En fecha 21 de Septiembre de 2010, el alguacil del despacho, deja constancia de haberse trasladado al sitio indicado en el libelo de demanda, a los fines de practicar la Notificación a la ciudadana: PETRA ESTILITA ROJAS DE PEREZ, localizándola en la carrera 5, con calle 8, firmándole la misma. Pasa éste Tribunal a verificar si en la presente causa operó tal perención.
En tal sentido tenemos que la regla general en materia de perención es el transcurso del tiempo sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal y puede verificarse de oficio o a petición de parte, tal y como lo prevé nuestro Código Adjetivo.
El ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Artículo 267: …También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
(OMISSIS)…”
Igualmente el artículo 269 ejusdem dispone:
Artículo 269:” La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes
(OMISSIS)….”
En las disposiciones antes transcritas, se utiliza el término instancia como impulso de parte, y ésta perime en los casos o supuestos establecidos en la Ley, provocando su extinción.
La denominada perención breve es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso procesal por más de treinta días una vez admitida la demanda, y la norma que la regula ha sido considerada como de orden público y es un modo de extinguir el procedimiento producida por la inactividad del actor en impulsar la citación del demandado; el incumplimiento de ésta obligación se hace efectivo cuando la parte actora no facilita la labor del Alguacil del Tribunal en cuanto a su traslado a la dirección indicada en el libelo de demanda y en la consignación de los fotostatos para la elaboración de la compulsa, es decir, el incumplimiento de las labores básicas del actor una vez admitida la demanda por un lapso de treinta días continuos, lo cual acarrea la sanción de perimir la instancia, puesto que el Estado, por ser garante del proceso, está en la necesidad de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente, manteniendo en incertidumbre los derechos privados.
En el caso de autos, la demanda fue admitida en fecha 11 de Mayo de 2010, no constando en autos el haberse otorgado, por parte del actor, los emolumentos necesarios para que el Alguacil del despacho se trasladase a practicar la intimación del demandado, ya que la dirección suministrada por el demandante en su escrito libelar a los fines de la misma, dista de más de quinientos metros (500 mts.) de la sede del Tribunal, por lo que era una de sus obligaciones, el suministrar el traslado al sitio indicado para la práctica de la intimación, por lo que dado la fecha de la admisión de la demanda a la presente fecha han transcurrido en exceso más de los treinta (30) días continuos a que hace referencia el ordinal 1º del artículo 267 de la norma adjetiva procesal, operando flagrantemente la perención de la Instancia, lo cual se establecerá en el dispositivo del presente fallo.
Teniendo en fundamento que corresponde al actor dar impulso al juicio y de acuerdo con el principio contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, la falta de éste por el actor extingue la instancia, en los casos establecidos en la norma rectora, vale decir, artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, siendo el caso de autos el que se expresa el ordinal 1º de dicho artículo, y operando ésta de pleno derecho, es decir, ope legis, la misma ya se encuentra consumada, ya que la misma ocurre por el solo transcurso del tiempo y no desde la declaratoria del Juez, ya que éste solo verifica de las actas procesales la procedencia o no de la misma, procediendo solo a decidirla haciéndola declaratoria y no constitutiva, y estando en el presente caso verificada la misma, debe éste juzgador declararla y así se decide.