De un estudio minucioso del caso de autos y del análisis de las actas procesales que conforman el presente expediente, y vistos los escritos presentados por ambas partes que rielan a los folios 52 al 54, y del 60 al 68, respectivamente, así como de los autos dictados por éste Tribunal en fechas 24 y 28 de Septiembre de 2010, éste Tribunal hace las siguientes consideraciones.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia numero 3664, de fecha 6 de Diciembre de 2005, estableció la actuación que debe realizar el Juez cuando son opuestas las cuestiones previas en juicios arrendaticios conforme a la ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Y así señaló:
“… (OMISSIS)
Tal como fue establecido en sentencia de ésta Sala del 22 de abril de 2005 (caso: Liber Margarita Nuñez Riera) existe una laguna en el Decreto ley de arrendamientos Inmobiliarios, en lo que se refiere a la actuación que debe realizar el Juez cuando son opuestas las cuestiones previas establecidas en los ordinales 2º al 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ya que según el artículo 35 de dicho Decreto ley, las mismas deben ser opuestas conjuntamente con la contestación de la demanda, lo que ha producido que en muchas ocasiones se haya “dado origen en el foro a interpretaciones y aplicaciones divergentes por parte de los Juzgados a los que corresponde decidir las causas, creando una situación de inseguridad jurídica a los justiciables”.
En el presente caso, el Juez que conoció en primera instancia, declaró con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, sin otorgar a la parte actora la oportunidad para la subsanación del defecto u omisión que a criterio de dicho Juzgado adolecía la representación judicial de la parte actora y consideró, seguidamente, que en virtud de tal decisión no entraba a conocer sobre el fondo de la controversia. Por lo que el referido juzgado, no le otorgó a la parte actora la oportunidad de ejercer el derecho a la defensa ante el alegato esgrimido por la parte demandada, por lo que, el Juez de Municipio para salvaguardar el derecho de defensa de las partes y como director del proceso, ha debido otorgar a la parte actora cinco (5) días de despacho para subsanar la cuestión previa opuesta, y vencido dicho lapso proceder dentro de los tres (3) días de despacho siguientes, por aplicación de la norma contenida en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, a decidir sobre la correcta o no subsanación de la cuestión previa; pudiéndose, haber dado dos situaciones: la primera de ellas que el Juez resolviera que la cuestión previa no fue correctamente subsanada lo que traería como consecuencia, según lo establecido en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil la extinción del proceso, declaratoria que por mandato de ley tiene apelación en ambos efectos; y, un segundo caso, que se hubiese declarado debidamente subsanada la cuestión previa, y al no haber contra esta decisión recurso alguno, debía el Tribunal decidir dentro de los tres (3) días de despacho siguientes antes señalados el mérito de la controversia.
De tal modo que estima esta Sala que, el Tribunal que conoció en primera instancia ha debido dar la tramitación señalada supra y no, simplemente, haber declarado con lugar la cuestión previa.” (Subrayado y negritas de éste Tribunal)
La sentencia parcialmente transcrita, aún cuando contiene el voto salvado de dos de los Magistrados que conforman dicha Sala, ha sido ratificada en otras oportunidades, y la misma establece el procedimiento que debe aplicarse para la resolución de las cuestiones previas opuestas en los procesos judiciales como el de autos.
El artículo 206 del Código de Procedimiento Civil indica:
“Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando y corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se decretará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin para el cual estaba destinado”.
La reposición de la causa es una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso.
Ha sido jurisprudencia reiterada del Alto Tribunal que la reposición no puede tener por objeto subsanar desacierto de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de estas, y siempre que este vicio o error y daño consiguiente no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera; que debe perseguir, en todo caso un fin que responda al interés especifico de la administración de justicia dentro del proceso, poniendo a cubierto el valor de los fundamentos que atienden al orden público y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y en el interés de las partes.-
Del análisis de las actuaciones procesales, se infiere que en el caso de autos se produjo un error no imputable a las partes, sino que en todo caso es imputable al Tribunal, por lo que en correcta aplicación de la jurisprudencia patria y a los fines de mantener la uniformidad de las mismas, éste Tribunal debe decretar la reposición de la presente causa y así se declara.-