REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO JULIAN MELLADO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO
EL SOMBRERO


SENT. DEF. N° 20-10
EXP. N° 687-10.
CAPITULO I.

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.

PARTE DEMANDANTE: MORELIA JOSEFINA RODRIGUEZ ASCANIO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-8.789.506, con domicilio en esta población de El Sombrero, Estado Guárico.
APODERADO JUDICIAL: No tiene apoderado constituido.
PARTE DEMANDADA: OSMAR ANTONIO SISO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.881.700 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: No tiene apoderado constituido
MOTIVO: DESALOJO.

Se inició el presente procedimiento de DESALOJO, por libelo de demanda y recaudos anexos, presentada en fecha 16 de junio 2.010, por la ciudadana: MORELIA JOSEFINA RODRIGUEZ ASCANIO, venezolano, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-8.789.506, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio JENNIFER ACOSTA de GARCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 69.111, contra el ciudadano: OSMAR ANTONIO SISO, para demandar el desalojo y haga entrega inmediata del inmueble ubicado en la calle 5 de julio, casa s/n, El Sombrero, Estado Guárico, el cual es de propiedad de la parte actora. Fundamentando la acción de Desalojo en el artículo 34, literales “A” y “B” del Decreto con Rango y Fuerza de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Estimó la demanda en la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,oo), solicitó que el demandado sea condenado en costas y costos del proceso; y por último solicitó que la demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho y sea declarada con lugar con todos los pronunciamientos de Ley.
La parte actora, consignó en su libelo de demanda: 1.) documento de propiedad debidamente Registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Julián Mellado del Estado Guárico, en fecha 15 de Enero de 2.010, bajo el N° 09, folios 59 al 65, Protocolo Primero, Tomo Primero, Primer Trimestre del año 2.010. 2.) Contrato de arrendamiento privado, de una casa de habitación familiar, ubicada en la calle 5 de julio, Nº 08, sector Casco Central, El Sombrero, Estado Guárico, suscrito solamente por el Arrendador.
Admitida la demanda en fecha 08-07-2.010, se ordenó emplazar al ciudadano: OSMAR ANTONIO SISO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.881.700 y de este domicilio, para que comparezca por ante este Tribunal al segundo día de despacho contados a partir de que conste en autos su citación, a dar contestación a la demanda.
Mediante diligencia de fecha 19-07-2.010, el Alguacil de este Tribunal, ciudadano: RICARDO CELIS LUGO, hace constar que citó al ciudadano: OSMAN ANTONIO SISO, quedando emplazado para la contestación de la demanda.
En fecha 21-07-10, la parte demandada debidamente asistido de Abogado, consigna escrito oponiendo Cuestiones Previas, constante de dos folios útiles.
En fecha 22-07-2.010, la Secretaria Titular, deja constancia que venció el lapso para dar contestación a la demanda, llegada la oportunidad para dar contestación a la demanda el mismo no compareció a dicho acto.
En fecha 28-07-2.010, el ciudadano: OSMAR ANTONIO SISO, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio PEDRO BUITRAGO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 19.930, consigna escrito constante de dos (02) folios útiles, dando contestación a la demanda, se le dio cuenta inmediata al Juez.
Abierto el juicio a pruebas, solamente la parte demandada hizo uso de este recurso consignando escrito constante de un (01) folio útil y sus anexos constante de tres (03) folios útiles, el cual fue admitido cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva.
Al folio 27, corre inserto auto mediante el cual la Secretaria deja constancia que venció el lapso de promoción y evacuación de pruebas en el presente juicio. Las partes no presentaron informes.
Por auto de fecha 12-08-2010, el Tribunal difiere el acto para dictar sentencia para el quinto día de despacho.
Llegada la oportunidad para sentenciar en el presente juicio, este Tribunal procede hacerlo previa las siguientes consideraciones:
M O T IV A:

En el presente caso la parte actora alega lo siguiente:
“…Soy propietario de un inmueble tipo Vivienda Familiar, ubicado en la calle 5 de julio, Sector Cantarrana, Casa S/N, en El Sombrero, Municipio “Julián Mellado” del Estado Guárico, según se evidencia de Documento de Propiedad debidamente registrado por ante la Oficina e Registro Público del Municipio Mellado del Estado Guárico, en fecha 15 de Enero del año 2.010, bajo el Nº 9, Folios 59 al 65, Protocolo Primero, Tomo I, Primer Trimestre del año 2010… Es el caso, ciudadana Juez, que el referido inmueble actualmente se encuentra ocupado por el ciudadano: OSMAR ANTONIO SISO, titular de la cédula de identidad Nº V-4.881.700, en condición de Arrendatario, pero es el caso, que el mencionado Arrendatario, no ha dado cumplimiento de los cánones de arrendamiento suscrito por las partes en su momento, y el propietario tuvo la necesidad de venderme el inmueble por cuanto, es una persona enferma, de muy bajos recursos económicos y en período de vejes, y yo actualmente lo mantengo, y le he dado sus cuidados y la protección necesaria porque no se puede valer pos si mismo, por razón de su edad. Ahora bien, Ciudadana Juez, como propietaria, nunca tuve conocimiento de la situación del inmueble, y menos aun del incumplimiento del canon del arrendamiento respectivo, de hecho el ciudadano: OSMAR ANTONIO SISO, ya identificado, nunca se preocupó por conversar amistosamente la situación del inmueble de mi propiedad; y menos aun se responsabilizó ante mi, al contrario, se ha negado a cualquier acuerdo o convenio con mi persona. En tal sentido, el contrato de arrendamiento celebrado en fecha 16 de febrero del año 2009, hasta la presente fecha, no ha cancelado ningún canon de arrendamiento en dinero efectivo por este ni por ningún otro concepto, bajo la premisa de la buena fe de dejar sentado que celebró contrato de arrendamiento privado y por escrito, el cual anexa al presente escrito marcado con la letra “B”…”

Sigue alegando la parte demandante lo siguiente:

“…Cabe destacar que el ciudadano: OSMAR ANTONIO SISO, ya identificado, ha sido notificado personal y formalmente de mi decisión de no hacerle contrato, y el mencionado arrendatario alega que no puede desocuparme la vivienda de mi propiedad, porque no quiere establecerse y mudarse a otro sitio, negándose a entregarme el inmueble de única y exclusiva propiedad totalmente desocupado, y negándose a cancelar los cánones de arrendamiento. A la luz de los hechos anteriormente narrados, los mismos encuadran perfectamente en la causal de Desalojo establecida en el Artículo 34, literal A y B de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, que establece expresamente lo siguiente: Artículo 34: “Sólo podrán demandar desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamenta cualesquiera de las siguientes causales: A- La falta de pago de canon de arrendamiento. B- En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado o el hijo adoptivo…”.


Cumplidos como se encuentran los lapsos procesales en la presente causa y del análisis de las actas que corren insertas en los autos, este Tribunal pasa a decidir al fondo en los términos siguientes:
Corresponde a este Tribunal determinar si en los autos están demostradas las pretensiones alegadas por la parte actora y seguidamente procede a analizar las pruebas promovidas en la presente causa, conforme a lo dispuesto en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, esto es probar sus afirmaciones de hecho.
La parte actora propuso la acción de Desalojo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 34, literales “A” y “B”, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. En primer lugar el Arrendatario por incumplir con el pago o cancelación de canon de arrendamiento correspondiente, en todo tiempo desde el mes de Febrero del año 2009 hasta la presente fecha y en segundo lugar por la necesidad de ocupar la casa que le pertenece.
La parte actora en su libelo de demanda consignó en primer lugar documento de propiedad del inmueble objeto del presente litigio, el cual se encuentra debidamente Registrado por ante la Oficina de registro Público del Municipio Mellado del Estado Guárico, anotado bajo el Nº 09, folios 59 al 65, Protocolo Primero, Tomo Primero, Primer Trimestre, de fecha 15-01-2010, con el cual desea probar la propiedad del inmueble arrendado y no fue impugnada la copia por la parte demandada, se le da el valor de indicio. En segundo lugar consignó contrato de arrendamiento suscrito por una de las partes (Arrendador), mal puede considerar esta Sentenciadora que la parte demandada esté aceptando las condiciones establecidas en dicho contrato, ya que las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas, (suscito por ambas partes) y se hace la siguiente interrogante: ¿Porqué consignó contrato de arrendamiento cuando no es aceptado por el Arrendatario?. En este orden de ideas el artículo 1159 del Código Civil, establece lo siguiente: “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”.
En fecha 28-07-2010, la parte demandada consigna escrito constante de dos (02) folios, dando contestación a la demanda, consta en autos (folio 17) que el día 22-07-2010, venció el lapso para dar contestación a la misma, se observa que la contestación de la demanda en el presente juicio la parte demandada lo hizo extemporáneamente y en ella propuso la reconversión a la parte actora, ciudadana: MORELIA JOSEFINA RODRIGUEZ ASCANIO, y por cuanto fue solicitado de manera extemporánea, este Tribunal se abstuvo de acordar dicha reconversión.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

En fecha 28-07-2.010, la parte demandada asistido de Abogado, presentó escrito de pruebas mediante el cual promovió lo siguiente; PRIMERO: El mérito favorable de los autos. SEGUNDO: Promovió documento original de la autorización que le otorgó el propietario para fabricar las bienhechurias. TERCERO: Documento donde consta que la parte demandada habita en el inmueble, mediante contrato de comodato otorgado por el ciudadano: FABIAN CORDERO, en su condición de propietario de inmueble, ubicado en la calle 5 de julio, casa Nº 5, El Sombrero, Estado Guárico. CUARTO: Contrato de Comodato donde se deja constancia que la parte demandada, invirtió la suma de DIEZ MIL SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 10.067,73) más la cantidad de TRECE MIL OCHOCIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 13.820,oo), en el pago de la mano de obra.
La parte demandante no promovió pruebas.

VALORACION DE LAS PRUEBAS:
La parte demandada promovió en primer lugar en mérito favorable que emerge de los autos, esta Juzgadora no lo analiza en razón de la reiterada jurisprudencia que establece que no son medios probatorios, lo que la hace inadmisible. Y así se decide.
Promovió documento original, de la autorización que le otorgó el propietario para fabricar las bienhechurias, inserto al folio 22.
Promovió originales de los Contratos de Comodato, inserto a los folios 23 y 24 fte. y vto., este Tribunal les otorga el valor probatorio a dichos documentos de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de procedimiento Civil. Así se decide.
Corre inserto a los folios 23 y 24 del presente expediente, Contratos de Comodato, suscrito entre las partes, en fechas 12-03-2008 y 12-03-2009, respectivamente, lo que se hace evidente que hay una relación contractual pero no de carácter Inquilinario sino bajo la figura conocida de Comodato, es por lo que la parte demandante debe intentar la vía de Resolución de Contrato de Comodato y no la del Desalojo, es por lo que considera esta Sentenciadora que la presente acción debe ser declarada sin lugar, como se dispondrá en la parte dispositiva de este fallo. Y así queda establecido
En cuanto a las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, este Tribunal considera inoficiosas pronunciarse sobre las mismas, por cuanto la parte demandante debe intentar otra vía para proponer la demanda, como se dijo anteriormente. Y así se decide.


DISPOSITIVA

Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado del Municipio Julián Mellado de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en su competencia de materia Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR la demanda de DESALOJO, interpuesta por la ciudadana: MORELIA JOSEFINA RODRIGUEZ ASCANIO, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio JENNIFER ACOSTA de GARCIA, contra el ciudadano: OSMAR ANTONIO SISO, identificados en autos, por cuanto la parte demandante debe intentar la vía de Resolución de Contrato de Comodato para proponer la demanda. SEGUNDO: Este Tribunal se abstiene de pronunciarse sobre las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, por cuanto las mismas son inoficiosas.
Se condena a la parte demandante al pago de las costas, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado del Municipio Julián Mellado del Estado Guárico, en El Sombrero, a los veinticuatro días del mes de septiembre de dos mil diez. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

La Juez Prov.

Dra. Carmen Alicia Rodríguez.
La Secretaria,

Abg. Isabel Yoaly Barrios Pérez
En esta misma fecha, siendo las 03:00 de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia dejándose copia certificada para el archivo, conforme lo ordenado.-----------
La Stria.