REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal de Sección Adolescentes de Guárico
San Juan de los Morros, 23 de septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-D-2010-000184
ASUNTO : JP01-R-2010-000108
SENTENCIA N° 01.-
IMPUTADOS: LEONARDO JOSE PRADO PRADO

VÍCTIMA: RIZMELY DANIELA LEDESMA FUENTES

DELITO: VIOLACION

MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO.

PONENTE: YAJAIRA MORA BRAVO
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I
Corresponde a este Tribunal de Alzada conocer y decidir el recurso de apelación ejercido, contra la decisión de fecha 01 de junio de 2.010, mediante la cual, se publicó in extenso el texto íntegro de la decisión del procedimiento especial por admisión de los hechos, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control de la Sección Penal de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, donde se condenó al adolescente Leonardo José Prado Prado, a cumplir la pena de tres (03) años y cuatro (04) meses, por la comisión del delito de Violación con víctima vulnerable, previsto en el artículo 374 del Código Penal, y sancionado por la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes. (Folios 75 al 87).

En fecha 04 de junio de 2010, ejerció recurso de apelación la Defensora Pública Penal Abg. Azucena Yurizham Álvarez López. (Folios 01 al 07).

Oportunamente esta sala admitió el acto recursivo por útil, fijando la audiencia oral para el día 04 de agosto de 2010 (folios 91 y 92.), levantándose acta de diferimiento, fijándose nuevamente la audiencia oral para el día 11/08/2010; motivado al hecho de no constar las resultas de la citación de la víctima, así como, del representante legal del adolescente, llegado el día de la audiencia oral, la misma fue nuevamente diferida para el día 18/08/2010, por los mismos motivos anteriormente citados, asimismo, el día 18/08/2010, la audiencia oral tampoco pudo ser llevada a cabo por falta de energía eléctrica, realizándose el día 25/08/2010, dejándose constancia de la comparecencia de todas las partes, durante el desarrollo de la audiencia oral, la defensa pública realizó su exposición oral indicando que ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito de apelación.

II
Sentencia recurrida. Motivos del recurso
Con fecha 01 de junio de 2.010, se publicó in extenso el texto íntegro de la decisión del procedimiento especial por admisión de los hechos dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control de la Sección Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, donde se condenó a la adolescente Leonardo José Prado Prado, a cumplir la pena de tres (03) años y cuatro (04) meses, por la comisión del delito de Violación con víctima vulnerable, previsto en el artículo 374 del Código Penal, y sancionado por la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Manifiesta la recurrente como primera denuncia, falta en la motivación de la sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 452.2 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de los autos se evidencia, que el Ministerio Público solicitó la privación de libertad por el lapso de cuatro (4) años; y la sentencia recurrida no explica de manera lógica y congruente los motivos o fundamentos que llevan al a-quo a imponer la sanción de privación de libertad, con rebaja por debajo de la cuarta parte de la sanción, es decir, impone privativa de libertad por el lapso de tres (3) años y cuatro (4) meses, a cumplirse alternativamente con la sanción de servicios a la comunidad por el lapso de cuatro (4) meses, sin dar respuesta a esa defensa técnica en cuanto a la rebaja de ley que le correspondía al condenado, asimismo manifiesta, que el a-quo en la sentencia no valoró ni adminicula elementos para acoger como criterio netamente discrecional sobre el sacrificio de los derechos del adolescente, además al momento de motivarla no tomó en consideración, el procedimiento por admisión de los hechos.

Como segunda denuncia alega, violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, dispuesto en el artículo 452.4 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a su criterio el tribunal a-quo ha debido someter la sanción solicitada por el Ministerio Público a las pautas previstas en el artículo 622 de la ley especial, obviando fundamentalmente la exigencia del literal “h” al omitir los esfuerzos del adolescente por reparar el daño, así como, el resultado de los informes clínicos y psico-sociales realizados al adolescente condenado, toda vez que éstos reflejan coincidencia con el dicho del adolescente, el requerimiento de la defensa en materia toxicológica, psiquiátrica y doctrinaria en cuanto a la perturbación metal por embriaguez, consideraciones obligatorias para la imposición de la sanción con rebaja de un tercio y con cumplimiento simultáneo respecto del Servicio Comunitario en beneficio de las áreas deportivas y verdes de la Casa de Formación Integral de esta ciudad.

Por último solicita que se declara con lugar, se anule la sentencia condenatoria y se ordene una nueva celebración de la audiencia preliminar en garantía de la imposición de una sanción justa al adolescente Prado Prado Leonardo José.

III
PREAMBULO

En el recurso en estudio, expresa la defensora lo siguiente:

“…El justiciable desconoce el probable quantum de la pena o sanción a cumplir, circunstancia que dependerá o quedará sujeta a que el juez “libre”, “discrecionalmente”, “a capricho” y dependiendo del “Estado anímico” así lo decida…”

En virtud de las expresiones anteriormente trascritas, es necesario traer a colación lo sostenido en sentencia del 5 de junio de 2001, recaída en el caso Marielba Barboza, por la Sala Constitucional en la cual se señaló: “...que constituye un deber de todo abogado mantener frente a los órganos que conforman el Poder Judicial una actitud respetuosa, debiendo abstenerse de realizar cualquier acto o utilizar expresiones contrarias a la majestad de la justicia, conforme lo exige el artículo 47 del Código de Ética Profesional del Abogado, en concordancia con lo previsto en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil”.

En ese sentido, se advierte a la defensora pública Azucena Yurizham Álvarez López, para que se abstenga en lo sucesivo de utilizar expresiones que irrespeten u ofendan la majestad de cualquier tribunal de la República, que en nada enriquecen ni favorecen los hechos y circunstancias sometidos a revisión. Así se Decide.

CAPITULO IV
Razonamientos para Decidir
PRIMERA DENUNCIA
Este Tribunal Colegiado, considera prudente, como igualmente lo hizo en reciente decisión de fecha publicada en fecha 06 de septiembre de 2010, expediente número JP01-R-2010-000081, precisar, dado que se está en estudio de la aplicación de un procedimiento especial, lo siguiente:

“Cabe también destacar que se recurre de un fallo que atiende al procedimiento especial de admisión de hechos, procedimiento regulado por determinadas peculiaridades que lo distinguen y diferencian de las alternativas a la prosecución del proceso y a su vez hacen posible su probidad; siendo considerado: “una forma de autocomposición procesal mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público y con la condena del imputado” (Sentencia Nº 565/2005, del 22 de abril 2005). Este marco de regulaciones presentes en el procedimiento de admisión de los hechos, si bien no conllevan a liberar al Juez de su obligación de motivar el fallo, precisar entre otros aspectos las circunstancias del caso, el bien jurídico afectado y el daño social causado a fin de aplicar la pena correspondiente como recurrentemente lo ha expresado la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia; su motivación esta condicionada al cabal cumplimiento de los requisitos legales que regulan este procedimiento especial, a saber: La admisión por parte del Juez de Instancia de la acusación presentada por el Ministerio Público; la admisión por parte del imputado de los hechos objeto del proceso (los establecidos en la acusación) y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.
Lo anterior viene dado por la interrupción que sufre el proceso penal, toda vez que resultaría inoficioso, inútil, además de oneroso para el estado concretar todas las etapas del proceso penal ante el reconocimiento de los hechos que se le imputan de forma simple, clara, no sujeta a condición alguna que desvirtúe la aplicación del mencionado procedimiento especial, por parte del procesado, a cambio del beneficio de atenuación de la pena, lo cual, debe darse bajo una relación de racionalidad y proporcionalidad. La falta de continuidad del proceso penal establece una marcada diferencia entre la motivación que deriva del procedimiento por admisión de los hechos y la sentencia emanada del juicio oral y público; ya que en el primero de los casos el Juzgador aprecia los elementos de prueba para la tipicidad del delito pero solo llega a valorar de ese acervo probatorio la confesión certera del acusado para determinar su responsabilidad penal, de allí la importancia que se de estricto cumplimiento con el orden procesal preestablecido, y se informe adecuadamente al acusado las consecuencias de su admisión, lo que se traduce que el Juez de Control no sólo lo está imponiendo de los hechos sino también de la calificación jurídica y evidentemente de la pena que le impondría, este proceder confiere seguridad jurídica al justiciable”.

En el caso de autos, se observa que el Ministerio Público, desde que presentó al acusado en flagrancia, precalificó el delito y determinó su participación como Autor del delito de VIOLACIÓN, previsto en el artículo 374 del Código Penal, también sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña RIZMELY DANIELA LEDEZMA FUENTES, de ocho (8) años de edad, (para la fecha de los hechos) solicitando igualmente PRISIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar, de conformidad con el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El Tribunal de Instancia, acoge la precalificación jurídica y acuerda la Medida privativa de Libertad, en razón de considerar estar en presencia de un delito grave, merecedor de sanción privativa de libertad conforme con el literal “a” del Parágrafo Primero del artículo 628 de la LOPNNA, la que puede oscilar entre uno a cinco años.

La Acusación Fiscal, ratifica tal precalificación, quedando asentada en el Acta de Audiencia Preliminar lo siguiente:

“A continuación se le concedió el derecho de palabra al Fiscal XIII del Ministerio Público, ABG. HERNÁN GONZÁLEZ, quien narró en forma sucinta los hechos acontecidos el día 01 de abril de 2010, los cuales son motivos de la presente audiencia, realizó formal acusación en contra del adolescente LEONARDO JOSÉ PRADO PRADO, por su presunta participación como AUTOR EN EL DELITO VIOLACIÓN CON VÍCTIMA VULNERABLE, previsto en el artículo 374 del Código Penal, y sancionado por la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ofreció los medios de pruebas por ser estos ilícitos, necesarios y pertinentes para demostrar su acusación, solicitó el enjuiciamiento del mencionado joven, así como también que sean admitidos en su totalidad los medios de prueba ofrecidos, por ser estor lícitos, necesarios y pertinentes. En relación a la sanción solicitó sea impuesta una vez demostrada y así declarada por el Tribunal de Juicio correspondiente a la culpabilidad y/o responsabilidad penal del adolescente, la sanción prevista en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los literales “c” consistente en Servicio Comunitario, por el tiempo máximo de Ley, y la contenida en el literal “f” consistente en Privación de Libertad, por el lapso de cuatro (4) años, debiendo ser cumplidas de manera sucesiva, todo en concordancia con lo establecido en el artículo 625 y 628 ejusdem. Por otra parte en relación a la calificación jurídica alterna contenida en el artículo 570 literal “e” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta representación no propone ninguna por considerar que los hechos se encuadran perfectamente dentro del tipo penal imputado, igualmente en caso que tenga lugar el Juicio Oral y Privado, solicito se mantenga la Medida de Prisión Preventiva, contenida en el artículo 559 de la Ley Especial. Finalmente a los fines de garantizar los derechos del mencionado adolescente solicito se imponga de las Medidas Alternativas a la prosecución del proceso, así como de sus derechos y garantías contenidas en la Ley Especial y en la constitución, es todo.”

De la misma manera, el Tribunal de Control dio respuesta a todos los alegatos y solicitudes de la defensa y acordó:

“A continuación, este Tribunal ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Público, por encontrarse llenos los extremos de Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en contra del adolescente LEONARDO JOSÉ PRADO PRADO, por su presunta participación como AUTOR EN EL DELITO VIOLACIÓN CON VÍCTIMA VULNERABLE, previsto en el artículo 374 del Código Penal, y sancionado por la Ley Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como los medios de prueba y elementos de convicción ofrecidos por la Fiscalía y la representación de la Defensa Pública, por ser lícitos, necesarios y pertinentes y la sanción solicitada, así como también se desestima el pedimento de la defensa en relación al cumplimiento de las sanciones de manera simultanea. A continuación se procedió a imponer al acusado LEONARDO JOSÉ PRADO PRADO, del contenido del artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los demás derechos y garantías contempladas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como también del contenido educativo y ético social del presente acto y se le advirtió sobre la confiabilidad del mismo y sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso. Igualmente se le interrogó al acusado sobre si comprendía el alcance de los hechos que se le imputan, a lo que respondió afirmativamente, así como se iba a ejercer el derecho de rendir declaración en el presente acto, (…) y libre de apremio y coacción expuso: “ADMITO LOS HECHOS. ES TODO”. Se le concedió el derecho de palabra a la defensa quien expuso: “Vista que mi defendido se acogió a unas de las medidas alternativas del proceso solicito se le imponga de manera inmediata la sanción…”


Como se refleja de las transcripciones anteriores, después de que el Tribunal Primero de Control de la Sección Penal de Niños, Niñas y Adolescentes; admitiera la acusación fiscal, le informó al infractor los hechos atribuidos en la acusación, como también la calificación jurídica que se les otorgó, encuadrándolos en el delito de VIOLACIÓN CON VÍCTIMA VULNERABLE, previsto en el artículo 374 del Código Penal, y sancionado por la Ley Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; el infractor, asistido de su defensora teniendo pleno conocimiento de los hechos que acreditó el tribunal y de la calificación jurídica, decidió acogerse de manera voluntaria, libre de toda coacción y apremio al procedimiento especial de admisión de los hechos; actuación por parte del tribunal que tal y como fue referido, el cumplimiento de los requisitos de Ley, constituyen parte esencial de la motivación del fallo. Sobre este aspecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido lo siguiente:

“…el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal establece que la referida confesión debe ser expresada por el imputado, a continuación de la admisión de la acusación (…) tal secuencia no es mera formalidad. En efecto. Resulta esencial, que previamente a la admisión, por el imputado de los hechos punibles que le hayan sido atribuidos, la acusación haya sido, a su vez, admitida, y con ello, definida la correspondiente calificación jurídica, porque sólo así el procesado tendrá certeza jurídica en relación con el tipo legal sobre el cual se fundamentará la declaración de su responsabilidad penal, así como la cuantía y especie de la pena que corresponda…”. (Sentencia Nº 317, del 28 de febrero de 2007).

En relación a las circunstancias del caso, el bien jurídico afectado y el daño social causado a fin de aplicar la pena correspondiente, el Tribunal de Instancia, entre otras argumentaciones señaló:

“Por otro lado, atendiendo al espíritu, propósito y razón y a la misión misma de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual requiere buscar los orígenes de las desviaciones de conducta en que incurren los adolescentes, atacar sus causas para su reinserción social, lo procedente y ajustado a derecho al dictar sentencia condenatoria, de acuerdo a lo establecido en el Articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el cual establece el Procedimiento especial de Admisión de los Hechos, donde el acusado admite pura y simple los hechos atribuidos en la acusación fiscal, como fórmula de solución anticipada, el cual es solicitado en el presente caso por el Acusado adolescente, realizado en forma voluntaria, es decir libre de apremio y coacción, frente lo cual estuvo de acuerdo su defensa, este Tribunal lo considera procedente y le impone la Sanción Privativa de Libertad por el lapso de Tres (03) Año y Cuatro (04 ) Meses, y la Sanción de Servicios a la Comunidad por el lapso de Cuatro (04) Meses. Las cuales cumplirá de manera sucesiva, es decir luego de cumplida la privativa de libertad cumplirá el Servicio a la comunidad, lo cual resulta de rebajar el lapso de Ocho (08) Meses, para la Sanción de Privación de Libertad, el cual fue de Cuatro (04) Años y de Dos (02) Meses para la sanción de Servicios a la Comunidad, el cual fue de Seis (06), Meses del tiempo solicitado para su cumplimiento. Todo ello en virtud de que la señalada disposición Procesal otorga criterio discrecional para el Juez según las circunstancia para rebajar el tiempo que corresponde de Un Tercio a la Mitad de la sanción aplicable, la señalada normativa de carácter procesal, a los efectos de la decisión que toma este Despacho, debe ser armonizada con el artículo 23 del Código de procedimiento Civil, el cual se aplica en el presente caso por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el sentido de que en casos como el de autos, dicha disposición Autoriza al Juez de obrar según su prudente arbitrio, resultado ser lo mas equitativo o racional, en obsequio de la Justicia y la Imparcialidad.
En el presente asunto se trata, como consta de autos, de un caso complejo por cuanto se trata de la comisión de Un Delito Graves como lo es la VIOLACION A UNA VICTIMA VULNERABLE, el cual se encuentra tipificado en el articulo 374 del Código penal Por lo que en consecuencia debe existir una ponderación en la sanción a imponer en estos casos y es por ello que en uso del poder discrecional que se le otorga a los Jueces en el ya referido artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por ello que se impone la sanción que se describe en la parte dispositiva del presente fallo. Todo ello conforme a previsto en el artículo 374, del Código Penal, en concordancia con los artículos 620 literales “c” y “f”, en relación con los artículos 625 y 628 literal “a” y 583 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Tomando igualmente en consideración la Finalidad y Principios primordialmente educativos y el cual se complementarán, con la participación de la familia y el apoyo de especialistas”.

Como se puede apreciar el a quo somete a consideración la gravedad del ilícito, para la imposición de la pena al adolescente infractor, sobre este tipo penal, La Sala de Casación Penal, en sentencia Nro. 411, de fecha 18-07-2007. Exp. 06-548, expresó:

“La dignidad humana encarna el respeto a la integridad de la persona y las conductas punibles reguladas en el Capítulo Primero del Título Octavo del Código Penal relativas a la violación, seducción prostitución o corrupción de menores y ultrajes al pudor buscan preservar que los integrantes de una sociedad no se transfiguren en un elemento de sometimiento y desigualdad en el ámbito sexual, en razón que la actividad sexual es un derecho humano indiscutible de la personalidad, y en derivación, inalienable.

En este sentido, el novísimo delito de violación, previsto en el artículo 374 del Código Penal, tiene como bien jurídico tutelado el respeto a la dignidad humana e intrínsicamente proteger la libertad sexual de los adultos y la formación sana del niño y del adolescente, en orden a su libertad sexual futura y residualmente, la protección de valores éticos-sociales de la sociedad venezolana, que la doctrina especializada española la denomina moral sexual comunitaria.

Entiende la Sala, que conforme a lo tipificado en el señalado artículo, se reputará como violación, aquellos hechos contenidos en los supuestos siguientes:

Primero: donde se produzca el constreñimiento de una persona mediante violencia y amenazas a un acto carnal por vía vaginal, anal u oral; Segundo: aquellos hechos donde se produzca el constreñimiento de una persona mediante violencia y amenazas y se le introduzcan objetos por vía vaginal o anal; Tercero: aquellos hechos donde se produzca el constreñimiento de una persona mediante violencia y amenazas y se le introduzcan objetos de carácter sexual por vía oral. En estos tres supuestos de violación, se agravará la pena cuando se comete en contra de una niña, niño o adolescente.

Igualmente, se agravará la pena en los supuestos siguientes: Cuarto: cuando una persona sin violencia o amenazas tenga un acto carnal por vía vaginal, anal u oral con persona, cuando la víctima sea especialmente vulnerable por razón de la edad, bien por minoría de edad, menor de trece años o por ser la víctima adulto mayor. Quinto: cuando una persona sin violencia o amenazas tenga un acto carnal por vía vaginal, anal u oral con persona siendo que la víctima, no haya cumplido dieciséis años de edad con la condición de que el sujeto activo se haya aprovechado de una condición de superioridad o parentesco. Sexto: cuando una persona sin violencia o amenazas tenga un acto carnal por vía vaginal, anal u oral con persona siendo que la víctima se encuentre detenida o detenido, condenada o condenado y al sujeto activo se le haya confiado su custodia. Séptimo: cuando una persona sin violencia o amenazas tenga un acto carnal por vía vaginal, anal u oral con una persona, siendo que la víctima no tenga capacidad de resistir por enfermedad física o mental, por otros motivos independientes de la voluntad de sujeto activo o como resultado de medios fraudulentos, usos de sustancias narcóticas o excitantes”.

La Sala, en relación a este punto, ha señalado lo siguiente:

“…El delito sexual más grave que se puede cometer contra los niños es la violación y precisamente éste, puesto que implica violencia en su forma más característica y propia…”. (Sentencia N° 665 de la Sala de Casación Penal del 17 de noviembre de 2005).

Sumado a la gravedad del hecho cometido por el adolescente LEONARDO JOSÉ PRADO PRADO, se agrega el desvalor de resultado, al recaer este ultraje efectivo, deliberado, en una persona privada de razón y de sentido, dada su edad; bajo violencia física que ejerció al agresor contra la víctima al estar en una condición física superior y de parentesco que facilitó el acto violento, a quien golpeó como lo manifiesta la ofendida y corrobora el informe médico forense; dañando consecuencialmente el equilibrio corporal y psicológico de la niña. Todas estas circunstancias, de acuerdo a la doctrina de la Sala Penal, transcrita ut supra, agravan la pena a imponer.

Por otra parte, como también lo señala el a quo, se requerirá de la necesaria intervención del grupo familiar y de especialistas durante el cumplimiento de la pena, lo que requiere la presencia del adolescente en el Centro de Formación Integral, a quien deberán mantener bajo observación y tratamiento, no solamente con la intención de evitar hechos similares en atención a las necesidades de prevención, sino preparar la reinserción del penado al núcleo familiar, toda vez que entre él y la víctima existe parentesco. Ahora bien, considera la Corte de Apelaciones del Estado Guárico, que en el caso en estudio, al reflejarse en la aplicación de la pena los principios de idoneidad, de necesidad y de proporcionalidad, la decisión cumple con la motivación requerida para este tipo de procedimiento especial de admisión de los hechos; concluyendo que en el presente caso no se está en presencia de una decisión inmotivada. Así se Decide.

Por otra parte, dispone el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo siguiente:

Artículo 583. Admisión de hechos.
“En la audiencia preliminar, admitidos los hechos objeto de la acusación, el imputado o imputada podrá solicitar al Juez o Jueza de Control la imposición inmediata de la sanción. En estos casos, si procede la privación de libertad se podrá rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad”.

La Corte de Apelaciones del Estado Guárico, mediante fallo de fecha 29 de abril de 2009, asunto JP01-R-000214, sobre la aplicación de la sanción en el procedimiento por admisión de los hechos, contemplado en el artículo 583 de la LOPNNA, antes trascrito, dictaminó:

“El artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en el procedimiento por admisión de los hechos, faculta al Juez, más no lo obliga, como si lo hace el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que regula el procedimiento por admisión de los hechos en el juicio ordinario, si procede la detención privativa de la libertad, según sea el delito, a rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad. En consecuencia, en estos casos la disposición de la ley especial (583 Lopna) faculta al juez para fallar consultando lo más equitativa o racional, lo más conforme a la justicia y a la imparcialidad, lo que hace al decir del Dr. Armiño Borjas en su Obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil. Pág. 55, a los jueces dignos representantes en su difícil labor”.

Expuesto lo anterior, la Juzgadora de Instancia, obró bajo la discrecionalidad que le confiere el fuero especial que regula la actividad punitiva destinada a los Niños, Niñas y Adolescentes infractores; siendo así, se declara sin lugar la presente denuncia. Así se Decide.

SEGUNDA DENUNCIA
Violación de la Ley por Inobservancia o Errónea Aplicación de una Norma Jurídica, específicamente la desaplicación del literal “h”, artículo 622 de la Ley Especial, Esgrime la defensora pública que la vulneración se configura al no ser tomados en cuenta los esfuerzos del adolescente por reparar el daño, ni valorados los informes clínicos y psico-sociales realizados al adolescente condenado, por cuanto estos reflejan perturbación mental por embriaguez.

Como primera observación, relacionada con la presente denuncia, la Corte advierte que no se especifican los mencionados esfuerzos por parte del adolescente para reparar el daño (físico y psicológico); tampoco advierte la recurrente que en la legislación venezolana la perturbación mental proveniente de embriaguez no es eximente de responsabilidad penal; asimismo, cabe la posibilidad que en vez de atenuar la pena, pueda convertirse en una agravante de dicha responsabilidad penal, en tal sentido, para que proceda un descuento de la pena no basta demostrar que la persona al momento de cometer el hecho delictivo haya estado sufriendo esa perturbación, sino que este estado no se causó de manera dolosa para ejecutar el ilícito y que la perturbación mental le haya hecho perder un grado relativo de su consciencia y capacidad de autodominio.

La Sala de Casación Penal, ha señalado que: ”Con la admisión de los hechos, el imputado renuncia a la fase de juicio oral de modo voluntario, y acepta su responsabilidad en los hechos imputados por el Ministerio Público, a través de la acusación fiscal…” (Sentencia Nº 147, 14-04-2009, Magistrado, Dr. Eladio Aponte Aponte); igualmente, que la audiencia preliminar no es la oportunidad para debatir cuestiones atinentes al fondo de la acusación o la defensa, por ello la admisión de los hechos debe ser expresada de manera pura y simple, sin condición alguna, puesto que encontrarse limitada al análisis de argumentos de fondo, conllevaría forzosamente al debate de los mismos, y ello debe efectuarse en la etapa correspondiente, como lo es, la audiencia del debate oral y público. (Sentencia Nº 023 del 30/01/2003).

En consecuencia, de acuerdo al acta levantada con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, infractor y su defensora tenía pleno conocimiento de los hechos que acreditó el tribunal de instancia, del grado de participación otorgado, así como, de la calificación jurídica dada a los hechos; por lo que de considerar que lo justo y racional era sobreseer, absolver o que quedaba desvirtuada la imposición de una sanción por perturbación mental proveniente de ingesta alcohólica, lo propicio era para debatirlo en el juicio oral y público, derecho al cual renunció el ciudadano PRADO PRADO LEONARDO JOSÉ, al aceptar voluntariamente, con conocimiento de causa, conciente y sin ningún tipo de condición los hechos acreditados por el Juzgador. Así se decide.

CAPITULO V
DISPOSITIVA
Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, esta CORTE DE APELACIONES DE LA SECCION PENAL DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la apelación ejercida por la defensora Publica Penal Abg. Azucena Yurizham Álvarez López, actuando con el carácter de Defensora Pública del adolescente PRADO PRADO LEONARDO JOSÉ, ampliamente identificado en el Cuerpo de este fallo. Todo de conformidad con los artículos 374 del Código Penal, 583, 613, 620 literal “c” y “f”, en relación con los artículos 622 y 628 parágrafo segundo, literal “a”, todos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese. Regístrese. Déjese copia de la presente sentencia. Remítase el expediente en su oportunidad legal. Notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en lo Penal de la Circunscripción Judicial del estado Guarico, en San Juan de los Morros, a los Veintitrés (23) días del mes de Septiembre de 2010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación
EL JUEZ PRESIDENTE DE SALA,

ABG. MIGUEL ANGEL CASSERES GONZALEZ

LA JUEZ, (PONENTE)

YAJAIRA MORA BRAVO

LA JUEZ,

KENA DE VASCONCELO VENTURI

LA SECRETARIA,

MILAGROS SALAZAR

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA,

MILAGROS SALAZAR