REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelac. Penal de Secc. Adolesc. de Guárico
San Juan de los Morros, 8 de septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-D-2009-000172
ASUNTO : JP01-R-2010-000140

DECISION Nº 01
IMPUTADOS: M E M C y Y M C (Identidad omitida)
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO
DELITO: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN MENOR
MOTIVO: RECURSO DE APELACION

PONENTE: KENA DE VASCONCELOS VENTURI

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública Penal Abg. Flor Ángel Barrios Herrera, en contra de la decisión de fecha 21 de julio de 2010, dictada por el Tribunal Primero de Control de la Sección Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, decisión mediante la cual decretó en contra de los adolescentes M E M C y Y M C (Identidad omitida), orden de captura de conformidad con lo establecido en el artículo 617 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente.

Cumplidos los trámites procesales en esta instancia, esta Corte de Apelaciones, habiéndose designado ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo, dicta sentencia en los términos siguientes:

I
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

Señala la recurrente, que ejerce el presente recurso apelación en contra de la decisión proferida por el Tribunal Primero de Control de la Sección Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, en fecha 21 de julio de 2010, con fundamento en los siguientes razonamientos:

Que en fecha 26 de mayo de 2009, se celebró audiencia de presentación de detenido, y se decretó medidas cautelares sustitutitas de libertad a sus defendidos, aun cuando a la adolescente Y M C (Identidad omitida) se le atribuía la comisión del delito de cómplice en el delito de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, y en cuanto al adolescente M E M C (Identidad omitida) se solicitó la aplicación del procedimiento por consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas; siendo que por decisión de este Órgano Jurisdiccional, se anuló dicha audiencia y el auto dictado con ocasión a ella, reponiéndose la causa al estado de celebrarla nuevamente.

Que una vez fijada la nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia de Presentación, el a quo, en virtud de la incomparecencia de los adolescente, de cuyas notificaciones no están las resultas completas, ni firmadas por ellos, ordenó al captura de los mismos conforme lo preceptuado en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Que si bien sus defendidos no comparecieron al llamado del Tribunal, la vía jurisdiccional para hacerlos comparecer no es la captura, toda vez que los mismos se encuentran en libertad plena y la potestad otorgada al juez conforme el artículo 617 de la ley especial, es para el caso en que el adolescente se encuentre sometido a un proceso penal, lo cual no ocurre en el presente caso; siendo que –a su juicio- la figura jurídica y el procedimiento aplicable al caso de autos, es la orden e aprehensión con todas las garantías constitucionales; razón por la cual, solicitó se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión recurrida, que ordenó la captura de sus patrocinados.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre los alegatos planteados por la recurrente y en ese sentido se observa, que la decisión impugnada, conforme lo previsto en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescente, decretó orden de captura en contra de los adolescentes identificados supra, considerando para ello, que en fecha 7 de julio de 2010, los mismos habían sido declarados en rebeldía y no era posible ubicarlos por la fuerza pública; todo ello, en virtud que, de acuerdo a la revisión del Sistema JURIS 2000 se evidencia, que esta Corte en fecha 17 de febrero de 2010, efectivamente declaró la nulidad de la audiencia de presentación de detenido celebrada en fecha 26 de mayo de 2009, ante el Tribunal Primero de Control Sección Adolescente, de este Circuito Judicial Penal y del auto motivado de fecha 27 del mismo mes y año, que se dictó con ocasión a dicha audiencia, mediante la cual -entre otros- decretó a los adolescentes M E M C y Y M C (Identidad omitida), medida cautelar sustitutiva de libertad, por la presunta comisión del delito de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en la modalidad de distribución, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo previsto en el artículo 582 en sus literales “c” y “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, acordó la continuación del proceso bajo las reglas del procedimiento abreviado y ordenó el procedimiento por consumo al adolescente M E M C (Identidad omitida), conforme el artículo 108 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y se ordenó la reposición de la causa al estado de celebrar nueva Audiencia de Presentación ante un juez distinto al cual emitió la decisión anulada.
En es sentido, es de hacer notar que el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé que “El o la adolescente que se fugue del establecimiento donde está detenido o se ausente indebidamente del lugar asignado para su residencia o que sin grave o legítimo impedimento no comparezca a la audiencia preliminar o al juicio, será declarado o declarada en rebeldía y se ordenará su ubicación inmediata. Si ésta no se logra ordenará su captura. Lograda la ubicación o la captura, el juez o jueza competente, según la fase, tomará las medidas de aseguramiento necesarias”.

En atención a ello, cabe destacar que nuestro ordenamiento jurídico estatuye los presupuestos exigibles para la procedencia de la orden de captura, no existiendo en la norma invocada el supuesto verificable en autos, tal como es, la efectiva comparecencia de los adolescentes para la audiencia de presentación; no obstante ello, es de hacer notar que el juez está en la obligación de hacer comparecer a las partes a los actos previstos por la instancia judicial empleando los poderes jurisdiccionales, de orden y disciplina que le confiere el ordenamiento jurídico, a fin de garantizar a las personas el acceso a los órganos de administración de justicia (Vid. Sentencia Nº 295, del 17/06/2009, SCP/TSJ); razón por la cual, siempre que se agoten las diligencias necesarias para lograr la comparecencia de los adolescentes al acto fijado, conforme lo exige la norma citada supra, el juez en razón de los poderes jurisdiccionales de los que goza, de orden y disciplina, podrá tomar las medidas coercitivas necesarias para conducir el proceso, para la realización de la justicia, la efectiva resolución de los conflictos y el mantenimiento de la paz social.

Ello así, cabe destacar que la situación jurídica procesal de los adolescentes, en atención a la nulidad decretada por esta Corte, se retrotrae al momento inmediatamente anterior al acto anulado, existiendo en consecuencia un procedimiento vigente en su contra, cuya continuación a de ser dilucidada por el Juez de Control que corresponda conocer de la solicitud fiscal; en ese sentido, no le asiste la razón a la defensa al señalar que corresponde dictar una orden de aprehensión por cuanto no existe un proceso penal en contra de los adolescente, toda vez que, los imputados fueron debidamente presentados ante el órgano jurisdiccional correspondiente, en atención a la presunta comisión de un hecho ilícito, todo lo cual, accionó el respectivo proceso, que por inconsistencias en la decisión emitida sobre el mismo y en garantía de los derechos que le asisten a dichos procesados, se repuso al estado en que se inicie nuevamente, lo cual no significa su inexistencia.

No obstante lo anterior, se observa igualmente, que la defensa refirió que la orden de captura se libró sin que las resultas de las notificaciones de los adolescentes estuvieran completas, y firmadas por ellos; en ese sentido, cabe destacar que, si bien cursan a los folios 17 al 19, boletas libradas a los adolescentes procesados para que comparezcan a la Audiencia de Presentación, cuyas resultas indican que se encuentra debidamente firmadas por Raiza Cabeza, en su condición de madre de los notificados, tal señalamiento resulta contradictorio con el físico de dicha boleta, considerando que en la misma no se observa firma alguna que evidencia su efectividad. De igual forma, se evidencia del folio 22, oficio librado al Comandante de la Zona Policial Nº 5 de la Policía del Estado Guárico, a los fines de ubicar, citar y hacer comparecer a los adolescentes M E M C y Y M C (Identidad omitida), a la referida audiencia, una vez declarada su rebeldía en fecha 7 de julio de 2009, sin que pueda evidenciarse de autos, las resultas correspondiente a dicha comisión, la cual resulta fundamental a los fines de verificar si se dio estricto cumplimiento a la orden impartida por el Tribunal y contenida en dicha comunicación, y así dar por agotadas las diligencias previas al decreto de orden captura emitido por dicho órgano jurisdiccional.

En atención a ello, en cumplimiento de los supuestos exigidos en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, se declara parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia, se deja sin efecto la orden de captura librada a los prenombrados adolescentes, a los fines que se agoten las diligencias necesarias y requeridas en la disposición in refero, para la efectiva comparecencia de los mismos a la Audiencia de Presentación fijada en el proceso incoado en su contra. Así se decide.-

III
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Guárico, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Declara parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública Penal Abg. Flor Ángel Barrios Herrera, en contra de la decisión de fecha 21 de julio de 2010, dictada por el Tribunal Primero de Control de la Sección Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, en consecuencia, se deja sin efecto la orden de captura librada en contra de los adolescentes M E M C y Y M C (Identidad omitida), de conformidad con lo establecido en el artículo 617 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, a los fines que se agoten las diligencias necesarias y requeridas en la disposición in refero, para la efectiva comparecencia de los mismos a la Audiencia de Presentación fijada en el proceso incoado en su contra. Se fundamenta la presente decisión en los artículos 2, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el 617 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Bájese el expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en lo Penal de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en San Juan de los Morros, a los ocho (08) días del mes de Septiembre de dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE DE SALA,




ABG. MIGUEL ANGEL CASSERES GONZALEZ

LA JUEZ,






ABG. YAJAIRA MORA BRAVO

LA JUEZ PONENTE,






ABG. KENA DE VASCONCELOS VENTURI


LA SECRETARIA,





ABG. MILAGROS SALAZAR


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA,





ABG. MILAGROS SALAZAR



ASUNTO: JP01-R-2010-000140