REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, dieciséis de septiembre de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: JP31-R-2010-000077
Parte Actora Recurrente: Andrés Eloy Del Nogal Rengifo, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N° 2.512.190.
Apoderado Judicial de la Parte Actora: José Gregorio Matos, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 68.487.
Parte Demandada: Sociedad Mercantil Agropecuaria las Rosas y el ciudadano Francisco Rafael Caballero Hurtado.
Motivo: Apelación contra auto dictado por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la circunscripción Judicial del Estado Guarico.
Recibido el presente asunto procedente del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la circunscripción Judicial del Estado Guarico, se observa que el mismo obedece a Recurso de Apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante en contra del auto dictado por el referido Juzgado en fecha 17 de diciembre de 2009.
Sustanciado el presente recurso conforme los parámetros previstos en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó oportunidad para la audiencia, celebrándose la misma de manera oral, pública y contradictoria conforme a la norma procesal aplicable, procediéndose a dictar sentencia en forma oral e inmediata, por lo que estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, pasa esta alzada a reproducir por escrito el fallo oral dictado en audiencia de fecha 05 de agosto de 2.010, lo cual hace en base a las siguientes consideraciones:

Escuchada la exposición de la representación judicial de la parte demandante recurrente, es claro para este Tribunal, que la misma se fundamentó en lo siguiente:

“…Que el juez al abocarse en el presente asunto acordó la notificación de las partes, sin que fuera posible la notificación de la demandada, motivo por el cual solicitó se notificara a la misma en la cartelera del tribunal, aunado a ello solicitó copia certificada del expediente y celeridad procesal en el presente asunto, todo lo cual fue negado por la recurrida en el auto de fecha 17 de diciembre de 2010…”

Precisado lo que antecede, de la revisión de las actas procesales que integran la presente causa, y de la exposición de la parte actora recurrente en la audiencia oral, se evidencia que objeta el auto de fecha 17 de diciembre de 2009, mediante el cual el Juez a-quo, niega la notificación a la parte demandada de su abocamiento a través de carteles en la sede del tribunal, instando al actor a suministrar nueva dirección a los efectos de practicar válidamente las notificaciones de las codemandas de autos, negando de igual forma la solicitud de copias certificadas del expediente.
En este orden, visto los límites a que se contrae la presente controversia, y a los fines de la resolución del presente asunto, resulta necesario señalar, que en fecha 29/09/2009, se aboca al conocimiento del presente asunto en fase de ejecución un nuevo Juez, quien acordó la notificación de las partes a los efectos de la recusación y reanudación de la causa, sin que fuera posible practicar la notificación de los codemandados de autos, toda vez que dichas notificaciones fueron devueltas por el alguacil encargado de practicar las mismas al señalar, según se lee en forma expresa de la consignación por él efectuada, que en la dirección indicada en la boleta ya no vive el ciudadano Rafael Caballero Hurtado (demandado como persona natural y representante legal de la Agropecuaria Las Rosas) por cuanto, según le manifestó la cónyuge del referido ciudadano, el mismo se mudó a la ciudad de Caracas.
Ahora bien, pretendiendo el demandante la notificación de la parte demandada a través de un cartel fijado en la sede del tribunal, debe indicarse, que si bien es cierto, la ley especial laboral autoriza la aplicación en forma supletoria de las normas del Código de Procedimiento Civil, no menos cierto es, que su aplicación debe ajustarse a los principios del derecho procesal del Trabajo y sobre todo garantizar el derecho a la defensa, máxime cuando en el desarrollo del iter procesal es necesario que se asegure el equilibrio de las partes, cuya ruptura, se produce cuando se viola la igualdad procesal al establecerse preferencias o desigualdades entres estas, y en general, cuando el juez menoscabe o exceda sus poderes en perjuicio de uno de los litigantes.
De allí es evidente que constando en autos el domicilio procesal de la parte demandada, debió el alguacil insistir en la notificación cumpliendo con las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la cual ha asumido el criterio cuyo fin es evitar formalismos inútiles a dichos actos, adoptándose un mínimo de requisitos como lo son:
1.- Entrega del mismo al patrono, a su secretaria o en la oficina receptora de correspondencia si la hubiere.
2.- Dejar constancia en los autos de lo relativo a la identificación de la persona que recibió la boleta de notificación.
3.- Fijar el cartel en la sede de la demandada.
Requisitos estos que ofrecen garantías suficientes de que el demandado sea informado de toda acción intentada en su contra, por lo que no debió exigirse al actor nueva dirección, por cuanto ya existe un domicilio establecido en el proceso en el que deberá practicarse la notificación conforme lo señalado ut supra.
No obstante lo que antecede, se precisa observar lo dispuesto al respecto por la sala Constitucional, en sentencia de fecha 14 de febrero de 2002, caso Inversiones Sabenpe CA, en la que estableció lo siguiente:
“…, considera esta sala, que constituido que haya sido domicilio procesal por alguna de las partes en un juicio, por mandato de la primera parte del artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, allí habrán, imperativamente, de practicarse las notificaciones que le sean necesarias; que por ser el citado artículo 233 eiusdem, norma especial con respecto a los modos de hacerse las notificaciones y en especial la de la continuación de la causa paralizada como en el caso de autos, dichas notificaciones deberán realizarse en la forma que establece dicho artículo 233; y que, en cumplimiento de los deberes que le impone el artículo 15 eusdem, deberá el Juez agotar toda diligencia tendiente a la efectiva realización de dichas notificaciones, lo cual no ocurrió en el presente caso, sin que pueda, en ningún supuesto, ordenarse la notificación mediante cartel fijado en el cartelera del respectivo Tribunal, cuando la parte a quien se dirige la notificación tiene constituido domicilio procesal…”(resaltado del Tribunal).
Criterio que resulta aplicable solo ante el desconocimiento cierto del domicilio procesal de la parte demandada, y en los casos en los que se han agotado todos los extremos necesarios para lograr la notificación, conforme al cual se puede llevar a cabo la notificación con la publicación de un cartel en la cartelera del tribunal; cuya decisión fuere ampliada por la misma Sala Constitucional en decisión de fecha 21 de junio de 2004, caso Vicenio Pacillo Iannuzzelli, mediante la cual expresó que:
“…el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil constituye una norma adjetiva especial, en tanto regula, específicamente, el supuesto de hecho de falta de fijación de la sede o dirección procesal, con una consecuencia jurídica determinada, de preferente aplicación respecto del artículo 233 ejusdem. Como se observa, constituye un deber de las partes la fijación de su sede o dirección procesal para la practica de los actos de comunicación a que haya lugar, bien para la continuación de la causa o para la realización de algún acto procesal, deber cuyo incumplimiento produce como consecuencia la designación supletoria, como tal dirección procesal, de la sede del Tribunal …” (Sentencia N° 2397. Magistrado Ponente Dr. Marcos Tulio Dugarte, de fecha 01 de Agosto de 2005). (resaltado del tribunal).-
De tal suerte, que con base a todo lo antes expuesto, debe el tribunal A-quo acordar la notificación de la parte demandada en el domicilio procesal fijado en el presente asunto, designando para ello un nuevo alguacil a los fines de lograr practicar dichas notificaciones atendiendo a lo dispuesto por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y una vez agotados dichos extremos sin que fuere posible la notificación, la misma se procederá a efectuar mediante cartel el cual se fijará en la sede del tribunal considerando lo dispuesto por la Sala Constitucional; asimismo se ordena al A-quo expedir al demandante copia certificada del expediente. Y así se establece.
Es por razón de lo anterior, a los fines de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa, contemplados en los artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en juicio de quien sentencia, el presente recurso de apelación interpuesto debe ser declarado con lugar, tal y como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: Primero: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante. Segundo: SE REVOCA la decisión de fecha 17 de diciembre de 2009, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.
Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas del presente recurso.
Publíquese, Regístrese. Déjese copia autorizada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, en la ciudad de San Juan de los Morros.


EL JUEZ,


DR. ADRIAN MENESES

EL SECRETARIO,


ABOG. REINALDO USECHE