REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, veintisiete de septiembre de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: JP31-R-2010-000081

Parte Actora: Luis Edward Cruz Ocanto venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 14.624.356.

Apoderados Judiciales de la Parte Actora: Adela Manzú Gascón y Alida Peña López, Abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 30.793 y 132.284, respectivamente.

Parte Demandada: SOCODEC VENEZUELA C.A, Sociedad de Comercio inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 08 de diciembre de 1992, bajo el Nro. 34, Tomo 19-A, domiciliada en la ciudad de Caracas, en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, Bajo el Nro. 78, tomo 14-A, del año 2006.

Apoderado Judicial de la Parte Demandada: Aquiles Eduardo Maluenga, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 78.904.

Motivo: Apelación contra sentencia definitiva proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, con sede en la ciudad de San Juan de los Morros de fecha 18 de Junio de 2010.-

Por recibido el presente asunto procedente del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, y sustanciado el mismo conforme los parámetros previstos en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, celebrándose de manera oral, pública y contradictoria la audiencia de apelación, pasa este Juzgado a realizar los siguientes razonamientos de hecho y de derecho:

“…Señala el Apoderado Judicial de la parte demandada, Abogado Aquiles Eduardo Maluenga, que su apelación se sustenta principalmente sobre la existencia de una cuestión prejudicial en el presente asunto, la cual fundamenta en el hecho de que su representada interpuso un recurso de nulidad con suspensión de efectos contra Providencia administrativa que ordenó el reenganche y el pago de los salarios caídos a favor del demandante de autos, por tanto la condenatoria de las indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y los salarios caídos reclamados por el actor dependen de dicho recurso…”-

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales, se evidencia que solicitada como fue dicha prejudicialidad por ante el Tribunal de la recurrida, la misma fue declarada improcedente, al estimar el A-quo que la existencia del juicio pendiente es un hecho que debe ser probado por la parte que se pretende beneficiar de ella, y como quiera que la prueba deviene de un recurso de nulidad con suspensión de efectos, intentado por ante el Tribunal competente, la certeza de su existencia depende del auto de admisión de dicho recurso.

Considerando lo anterior, debe esta alzada tratar lo relativo a la existencia de dicha Cuestión Prejudicial, para lo cual observa, que la jurisprudencia ha sostenido que la prejudicialidad existe cuando la decisión del litigio depende de una cuestión previa que deba necesariamente ventilarse en juicio autónomo, separado y de la cual depende la suerte del litigio planteado y en curso.

Asimismo, debe indicarse que si bien la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no prevé la posibilidad de que el demandado en vez de contestar la demanda, interponga las cuestiones previas dentro de las que se incluye la prejudicialidad, no obstante, tal y como ha sido acogido por distintos tribunales del país, se ha dado cabida a la posibilidad de plantear la cuestión prejudicial -ajustándola por supuesto a los principios que rigen en el proceso laboral- toda vez que, es posible que se acuerde la suspensión de la causa por existir un juicio pendiente que deba resolverse previamente por estar íntimamente vinculadas entre ellas las pretensiones del demandante; todo ello previo la constatación de ciertos requisitos, y cuyo fin es evitar la existencia de sentencias contradictorias.

En este orden, se precisa traer a colación lo dispuesto en sentencia Nro. 485, de fecha 27 de mayo de 2010, proveniente de la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se ratificaron los siguientes requisitos necesarios para declarar la prejudicialidad:

“...la jurisprudencia de esta Sala ha exigido para que se verifique la cuestión previa de prejudicialidad, la concurrencia de los siguientes supuestos:
“La existencia de una cuestión prejudicial pendiente, contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, exige lo siguiente:
a.- La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil.
b.- Que esa cuestión curse en un procedimiento distinto de aquel cual se ventilará dicha pretensión.
c.- Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso, influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del juez civil, sin posibilidad de desprenderse de aquella ...”. (Sentencia de esta Sala Nº 456, caso Citicorp Internacional Trade Indemnity y otra del 13 de mayo de 1999)…” (Resaltado del Tribunal).

Ahora bien, de la revisión del presente asunto, debe señalarse que a pesar de las inconsistencias con que el demandado de autos promovió distintas pruebas a los fines de acreditar la cuestión prejudicial por él invocada, se desprende según los folios 507 al 509 de las presentes actuaciones, que en fecha 10 de junio de 2010, fue consignado a los autos, antes de la celebración de la audiencia de juicio, copia simple de documento contentivo de oficio Nro 826-09, emitido por el Juzgado Segundo de los Municipios Juan German Roscio y Ortiz del Estado Guarico, con sede en la ciudad de San Juan de los Morros, del que se observa que en fecha 18 de diciembre de 2009, dicho Juzgado remitió al Juez superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en la ciudad de Maracay del Estado Aragua, Querella de Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad con Solicitud de suspensión de Efectos, presentada por el Abogado Aquiles Eduardo Maluenga actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Empresa Socodec de Venezuela C.A, con motivo del procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios caidos intentado por los ciudadanos JOSE ROSALIO SILVERA, SANTOS JOSE PEREIRA CEDEÑO, LUIS CRUZ OCANTO, y otros trabajadores.

En este sentido, con base a lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conforme al cual los jueces tienen por norte la búsqueda de la verdad, y estimando el hecho de que ello debe estar por encima de cualquier formalidad, este Tribunal, requirió copia certificada del oficio antes referido al Juzgado Segundo de los Municipios Juan German Roscio y Ortiz del Estado Guarico, cuyas resultas cursan a los folios 16 y 17 del cuaderno de apelación, deviniendo así la certeza de dicho instrumento, por tanto, este tribunal, considerando que su contenido es cierto y el mismo se trata de un documento público, le otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

De esta manera, consta en autos prueba cierta que acredita la interposición del recurso de nulidad invocado por la representación judicial de la parte demandada, en tal sentido, considerando el hecho de que dicha decisión podría incidir considerablemente en la resolución del presente asunto, toda vez que, podría modificar la situación de hecho que fundamenta algunas de las pretensiones de la parte actora en la demanda de autos, este tribunal, en aras de garantizar el principio de seguridad jurídica a las partes y evitar posibles decisiones contradictorias, acuerda la Prejudicialidad invocada por la representación judicial de la demandada, hasta tanto alguna de las partes consigne a los autos copia certificada de la decisión definitivamente firme que resuelva el recurso de nulidad pendiente contra la providencia administrativa que fundamenta algunas pretensiones de la presente acción. Y así se resuelve.-

Publíquese, Regístrese. Déjese copia autorizada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, en la ciudad de San Juan de los Morros.


EL JUEZ,


DR. ADRIAN MENESES

EL SECRETARIO,


ABOG. REINALDO USECHE