REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, veintinueve de septiembre de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: JP31-R-2009-000092
Parte Actora: Maria Teresa Pérez Plaza, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 80.402.976.
Apoderado Judicial de la Parte Actora: Alecio José Valeri y Saúl Ledezma, venezolanos, mayores de edad, Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 101.365, y 7.562, respectivamente.
Parte Demandada: Sociedad Mercantil La Casona Del Lido C.A, inscrita por ante el Registro Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, en fecha 08 de junio de 1998, bajo el N° 06, tomo 6-A.-
Apoderado Judicial de la Parte Demandada: Alejandro José Cedeño, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 71.072.-
Motivo: Recurso de Apelación formulado contra decisión de fecha 17 de mayo de 2010 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción judicial del Estado Guarico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua.
Recibido el presente asunto en fecha 16 de julio de 2010, procedente del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción judicial del Estado Guarico, con ocasión al Recurso de Apelación interpuesto, por la representación judicial de la parte demandante, en contra de la decisión que declaró Parcialmente Con Lugar la Demanda incoada por la ciudadana Maria Teresa Pérez Plaza contra la Sociedad Mercantil “La Casona del Lido C.A”.
Sustanciado el presente asunto conforme a los parámetros previstos en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y celebrada la audiencia oral, pública y contradictoria conforme a la norma procesal aplicable, este Tribunal procedió a dictar Sentencia de manera oral e inmediata, en consecuencia, estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente pasa esta Alzada a reproducir en forma escrita el fallo dictado en fecha 22 de Septiembre de 2010, lo cual hace en base a las siguientes consideraciones:
Escuchada la exposición de la representación de la Parte demandada recurrente, es claro para este Tribunal, que la misma se fundamentó en los siguientes hechos:
“…1.- Que impugnó la prueba de experticia consignada a los autos y practicada con ocasión al cotejo solicitado por dicha representación judicial, toda vez que, el experto no compareció a la audiencia de juicio a pesar de no estar eximido de ello, por tanto se violaron normas procesales. 2.- Que en el caso de autos no debió acordarse de manera injustificada las indemnizaciones del artículo 125 LOT, por cuanto la trabajadora fue quien dejó de asistir sin justificación alguna al trabajo. 3.- En cuanto al bono nocturno, debe atenderse a lo señalado en libelo de la demanda respecto de la jornada de trabajo…” (resaltado del tribunal).
Concluida dicha intervención se le concedió el derecho de palabra a la representación judicial de la parte demandante, quien manifestó:
“…Que en todo caso debió el patrono acudir ante a autoridad competente a los fines de notificarles la supuesta falta cometida por la actora; en otro orden reconoce la jornada de trabajo indicado en el libelo y asimismo, insiste en el hecho de que la relación de trabajo culminó en fecha 05/01/2009…”. (Resaltado del Tribunal).
Expuesto lo anterior esta Alzada pasa a realizar los siguientes razonamientos de hecho y de derecho a los fines de sustentar la presente decisión:
En el presente asunto, se observa en principio que el actor desconoció la firma de los documentos cursante a los folios 60 al 65 de las presentes actuaciones, motivo por el cual la parte demandada, insistió en su valor solicitando al efecto la prueba de cotejo. El tribunal de juicio, acordó oficiar al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas en la ciudad de Caracas, a los fines de que dicho órgano designara el experto para la realización de la experticia o cotejo, designando al efecto a los ciudadanos Alejandro Rodelo y Aisha Silva, según se desprende del folio 105, instrumental a través de la cual consignan informe de experticia.
En fecha 16 de marzo de 2010, el Tribunal A-quo fijó oportunidad para la prolongación de la audiencia de juicio acordando la notificación de los expertos grafotecnicos a los fines de su comparecencia a dicho acto.
No obstante lo que antecede, en fecha 10 de mayo de 2010, se celebró la prolongación de la audiencia de juicio sin que para tal fecha constara la notificación de los expertos, quienes no comparecieron a dicho acto, por cuanto no fueron notificados considerando que según se evidencia del folio 179, los oficios de notificación fueron devueltos por el tribunal encargado del exhorto sin que fuera posible practicar las mismas.
De allí es evidente, que los peritos designados una vez realizada sus pruebas y presentado el informe escrito al respecto, no hicieron acto de presencia para rendir el mismo en forma oral, por lo cual las partes y el juez no pudieron controlar válidamente la prueba.
En relación a este punto, es de hacer notar, que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo contempla como principios predominantes en sus formas procesales la oralidad y la inmediación cuya finalidad, es la concentración procesal de los actos, la celeridad y economía procesal. Estableciendo la forma escrita, excepcionalmente, a todos aquellos casos expresamente previstos en la Ley. Sin embargo, la Ley procesal no deja a un lado totalmente las formas procesales a sabiendas de que ellas cuando son moduladas racionalmente dentro del proceso, cobijan derechos fundamentales como el derecho a la defensa, derecho a la prueba etc. Esto se encuentra reflejado fielmente en el artículo tres (03) de la citada la ley:
Artículo 3:
“1-.El proceso será oral, breve y contradictorio;
2. Sólo se apreciarán las pruebas incorporadas al mismo conforme a las disposiciones de esta Ley;
3.- Se admitirán las formas escritas previstas en ella.”
Además, este articulo se encuentra ubicado al principio de la ley, bajo el Capitulo Principios Generales, lo que quiere decir que lo recogido en este articulo no solo impregna todo el articulado de la ley, sino que además, a estos presupuestos se debe atener cualquier interprete a la hora de indagar cualquier significado de algún termino ambiguo de la ley o al efectuarse alguna interpretación de sus normas.
En el caso particular de la materia probatoria el legislador ha sido lapidario, puesto que el mismo articulo mencionado con antelación establece que: “sólo se apreciarán las pruebas incorporadas al mismo conforme a las disposiciones de esta Ley,”. Esta prescripción se ve reforzada en un alto grado por su artículo 11, la cual establece expresamente:
Artículo 11. “Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley;”
Más concretamente, el caso planteado ante esta instancia se refiere a la prueba de experticia, producto de un cotejo. En tal sentido, cabe acotar por un lado, que si bien es cierto que la promoción de pruebas se hace a través de la forma escrita en la primera audiencia preliminar, también es cierto que la evacuación de las pruebas, siendo este un proceso predominantemente oral como ya quedó patentizado, se hará en forma oral, ante el juez, favoreciendo el principio de inmediación procesal, en búsqueda de la verdad y la justicia de conformidad con el articulo 6 in fine de la ley adjetiva laboral, el cual establece:
“… Los Jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar el debate y la evacuación de las pruebas, de las cuales obtienen su convencimiento”.
Asimismo, el artículo 152 ejusdem, refuerza esta tesis:
al establecer: “La audiencia será presidida personalmente por el Juez de Juicio,…Oídos los alegatos de las partes, se evacuarán las pruebas”.
Por lo cual, siendo la experticia un medio de prueba, la evacuación de las resultas de la misma deben hacerse de forma oral ante el juez. Esta es la razón de ser de los preceptos mandatarios incorporados en los artículos: 95, 97, y 154 de la ley procesal laboral en el sentido de la obligación del experto de rendir declaración ante el juez de juicio en plena audiencia:
Artículo 95. “Los funcionarios o empleados públicos que tengan conocimientos periciales en una determinada materia estarán obligados a aceptar el cargo de experto y a rendir declaración en la oportunidad que fije el Tribunal”.
Artículo 97. “En ningún caso será excusa para la presentación oportuna de la experticia y la declaración.”
Artículo 154. “Los expertos están obligados a comparecer a la audiencia de juicio, para lo cual el Tribunal los notificará oportunamente. La no comparecencia, injustificada, del experto, a la audiencia de juicio, será causal de destitución si el mismo es un funcionario público;…”. (Resaltado del tribunal).
Se puede deducir en tal sentido, de los anteriores artículos establecidos, como el debido proceso en el caso de la experticia, exige la obligatoriedad de la declaración del experto ante el juez de juicio en plena audiencia, en función de la aplicación practica de los principios de oralidad, inmediación, concentración procesal, en la búsqueda de la economía procesal, la verdad y la justicia. Asimismo, es indudable que la presencia del experto en la audiencia de juicio, no contribuye solamente a la concreción u objetivación de los mencionados principios fundamentales del proceso laboral, sino que además la presentación de la declaración del experto contribuye a que tanto el juez como las partes puedan a través del debate controlar la veracidad y validez de la prueba, esta tesis se ve corroborada por el articulo 155 de la Ley Procesal Laboral, el cual concretiza el derecho a la defensa de las partes, en materia de pruebas, al prever:
“Evacuada la prueba de alguna de las partes, el Juez concederá a la parte contraria un tiempo breve, para que haga, oralmente, las observaciones que considere oportunas.”
En atención a lo antes expuesto, hay que acotar que el experto está obligado a presentar su declaración en la audiencia de juicio, para que el juez y las partes puedan evaluar a través del debate oral la veracidad y validez de la prueba haciendo las preguntas al experto que sean pertinentes y sus respectivas observaciones con relación a la experticia, preservándose de esta forma el principio de contradicción procesal y el derecho a la defensa.
Sin embargo, tal y como quedó establecido precedentemente, en el caso de autos, el experto no hizo acto de presencia a la audiencia de juicio, por lo cual la experticia no se pudo evacuar conforme al debido proceso, ni las partes hacer uso del derecho a la defensa, al no plantear sus observaciones y el juez hacer uso del principio de inmediación en la oportunidad de la evacuación de las pruebas. Ante tal situación, el juez no podía en base a esta experticia decidir el litigio por cuanto se estaría vulnerando el debido proceso y el derecho a la defensa de ambas partes. Sin embargo, el juez de juicio procedió en este caso a sentenciar atendiendo en su fallo a la experticia viciada de invalidez, vulnerando formas sustanciales del proceso, produciéndose en consecuencia el vicio de indefensión en desmedro de las partes.
En consecuencia este Tribunal, en aras de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso, ordena la nulidad del acto irrito, y la reposición de la causa, siendo que la misma cumple con el requisito de utilidad y necesidad prevista en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no haberse logrado una justa resolución que ponga fin definitivo a la controversia en el presente asunto.
Por tanto, se repone la presente causa al estado de que se nombre un nuevo experto, que practique nuevamente la prueba de la experticia sobre la documentales desconocidas y rinda su informe oral ante el juez de juicio. Y así se decide.
DISPOSITIVO
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: Primero: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada. Segundo: SE ANULA la decisión recurrida de fecha 17 de mayo de 2010, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, de esta Circunscripción Judicial del Estado Guarico. TERCERO: Se repone la causa al estado de que se designe un nuevo experto para la evacuación de la prueba de experticia y se dicte nueva sentencia. CUARTO: Se ordena remitir el presente asunto al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, a los fines legales consiguientes.
Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas del presente recurso.
Publíquese.- Regístrese.- Déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la ciudad de San Juan de los Morros.
EL JUEZ,
DR. ADRIAN MENESES
EL SECRETARIO,
ABOG. REINALDO USECHE
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