REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, veintinueve de septiembre de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: JP31-R-2010-000096
Parte Actora: Jorge Claret Centeno, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 4.537.296.-

Abogado Asistente de la Parte Actora: Wilfred José Solórzano, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 73.842.

Parte Demandada: Inversiones Prestato Gelardini Cavallo C.A, (IMPREGELCA) inscrita en el Registro Mercantil I, con sede en San Juan de los Morros, Estado Guarico, anotado bajo el Nro. 24, tomo 20_A, en fecha 22 de junio de 1995, trasladado su asiento, posteriormente al Registro Mercantil III, con sede en calabozo, Municipio Francisco de Miranda del Estado Guarico, en fecha 14 de febrero de 1996, anotado bajo el Nro. 6 tomo 2-A.

Apoderado Judicial de la Parte Demandada: Héctor Luís Cruz García, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 9.398,

Motivo: Recurso de Apelación formulado contra decisión de fecha 27 de mayo de 2010 dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción judicial del Estado Guarico, con sede en la ciudad de Calabozo.

Recibido el presente asunto en fecha 27 de julio de 2010, procedente del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción judicial del Estado Guarico, con ocasión al Recurso de Apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, en contra de la decisión que declaró con lugar la acción intentada por el ciudadano Jorge Claret Centeno contra Impregelca.

Sustanciado el presente asunto conforme a los parámetros previstos en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y celebrada la audiencia oral, pública y contradictoria conforme a la norma procesal aplicable, este Tribunal procedió a dictar Sentencia de manera oral e inmediata, en consecuencia, estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente pasa esta Alzada a reproducir en forma escrita el fallo dictado en fecha 22 de Septiembre de 2010, lo cual hace en base a las siguientes consideraciones:

Escuchada la exposición de la representación de la Parte demandada recurrente, es claro para este Tribunal, que la misma se fundamentó en los siguientes hechos:

“…Que para el día 19 de mayo de 2010, estuvo fijada la audiencia preliminar en el presente asunto, oportunidad en la que se verificó la incomparecencia de la parte demandada, ello en virtud de la ocurrencia de un caso fortuito como es el hecho de que siendo dicha representación judicial el único apoderado de la accionada, el día de la audiencia sufrió de un ataque de hipertensión y taquicardia a tempranas horas de la mañana, de lo cual ya tiene precedentes, aunado al hecho de que se trata de una persona de 70 años de edad, motivo por el cual acudió al centro médico mas cercano como era la clínica Pérez Guillen, donde fue atendido por el médico de guardia, imposibilitándose de esa manera llegar oportunamente al acto referido.- Que a los fines de acreditar los hechos señalados, consigna a los autos documentales contentivas de constancia médica, ordenes de exámenes y tratamiento aplicado, asimismo, promueve las testimoniales de los ciudadanos José Gregorio Naranjo, titular de la cédula de identidad Nro. 8.618.457, como médico tratante y de quien emanaron las instrumentales consignadas; asimismo la testimonial de la ciudadana Carolina del Valle Loreto, titular de la cédula de identidad Nro 17.165.475, en su condición de enfermera de guardia. (Resaltado del Tribunal).

Concluida dicha intervención, la representación judicial de la parte actora en la audiencia oral, manifestó lo siguiente:

“…Que disiente de las pruebas promovidas por la demandada, toda vez que las mismas no han sido controladas por la actora de autos, además de ello emanan de un tercero. Que atendiendo al hecho de que el apoderado judicial de la parte demandada manifestó que existe un precedente de la enfermedad por él padecida, debió extremar toda la diligencia necesaria para comparecer a la audiencia, aún más cuando han sido 4 los Abogados de la empresa que se han comunicado con la parte actora sobre el caso de autos, lo que evidencia que la empresa está jugando con la necesidad del trabajador; por tanto, solicita se declare sin lugar el recurso de apelación y se ratifique la sentencia…”(Resaltado del Tribunal).

En este sentido, antes de avanzar al mérito de la causa, resulta necesario reiterar, que dentro de los principios que orientan las instituciones del proceso laboral en Venezuela, se erige la inmediatez como uno de los pilares que humanizan la administración de justicia, y la cual solo es posible a través de la presencia y contacto del juez y las partes a los fines de su realización, de allí que nuestro legislador le atribuyó carácter obligatorio a la comparecencia de las partes a las audiencias, sancionando con graves consecuencias la inasistencia a las mismas, y pudiendo solo ser eximidas éstas de la obligación de comparecencia frente a casos excepcionales previamente comprobados por el tribunal de alzada.

En tal orden debe indicarse, que la propia Ley Orgánica Procesal del Trabajo, atendiendo a los graves efectos que produce la incomparecencia a las audiencias orales, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 131 ejusdem, admite que frente a tales eventos pueda el demandado enervar la sentencia de confesión invocando en su favor un caso fortuito o de fuerza mayor, siempre que acredite a los autos los hechos que la configuren, de tal forma que, conforme lo señalado en el artículo 72 “Eiusdem” la carga probatoria en el derecho procesal del trabajo, corresponde a quien afirme un hecho o lo contradiga trayendo un hecho nuevo, por lo que es claro para quien decide, que a la parte demandada le corresponde acreditar los hechos constitutivos del caso fortuito o la fuerza mayor invocados en su favor. Y así establece.

Así las cosas, la representación judicial de la parte demandada, a los fines de demostrar el hecho de que su inasistencia a la audiencia preliminar se debió a un hecho que constituyó fuerza mayor, debido al padecimiento de un ataque de hipertensión y taquicardia, promovió ordenes de exámenes y tratamiento aplicado, emitidas por el Dr. José Gregorio Naranjo, cursante a los folios 49, 50 y 55 de las presentes actuaciones, de las que se desprende que las mismas fueron emitidas al ciudadano Héctor Luís Cruz García, en la clínica Pérez Guillen, en fecha 19 de mayo de 2010.

En este orden, tratándose dichas instrumentales de documentos privados emanados de un tercero, fue promovida de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la testimonial del Dr. José Gregorio Naranjo como médico tratante, quien previa juramentación, manifestó ante el interrogatorio del cual fue objeto por parte de su promovente, así como de esta superioridad, que el mismo se desempeña como médico cirujano; que labora en la clínica Pérez Guillen, en la que según el libro de emergencia llevado por dicha institución en fecha 19 de mayo de 2010, ingresó el ciudadano Héctor Luís Cruz presentando mareo, dolor de cabeza, taquicardia, tensión alta para una persona de su edad, y según se desprende del reporte, ingresó a las 08:30 a.m. con una tensión de 150 a 170, por lo que procedió a atenderlo colocándole captopril sublingual esperándose por un tiempo prudencial sin que le hiciera efecto, motivo por el cual procedió a colocarle tratamiento intravenoso en dos oportunidades equivalente a 3 cc, hasta estabilizarlo, porque de lo contrario se transformaría en una crisis hipertensiva que puede ocasionar un infarto miocardio; que ello produce ansiedad y mareo, por lo que fue dejado en observación por espacio de una hora y cuarto, finalmente, le fue requerido al ciudadano Héctor Luis Cruz exámenes de laboratorio y RX, a lo cual el manifestó que tenía su internista. Dichos que este Tribunal valora de conformidad con la sana critica. Y así se establece.

En cuanto a las pruebas cursante a los folios 51 al 54, se evidencian órdenes de exámenes y tratamiento aplicado al ciudadano Héctor Luís Cruz con anterioridad a los hechos antes descrito, esto es, en fecha 10 de febrero de 2010, lo que constituye indicios del padecimiento de hipertensión por parte del referido ciudadano.

En lo que a la testimonial de la ciudadana Carolina del Valle Loreto, encuentra esta alzada algunas contradicciones entre lo esgrimido por el recurrente y dicho testimonio, no obstante, al no resultar relevantes tales contradicciones este tribunal, tiene por cierto que en fecha 19 de mayo del año en curso, el ciudadano Héctor Luís Cruz García a tempranas horas de la mañana sufrió de un ataque de hipertensión.

De modo que, siendo la apreciación de los hechos una facultad soberana de los jueces de alzada en los asuntos en que se ventile el desistimiento o la admisión de los hechos, y existiendo a los autos pruebas convincentes para quien sentencia que acreditan el hecho de que ciertamente el único Apoderado Judicial de la parte demandada (según se desprende de poder cursante al folio 21 de las presentes actuaciones), Abogado Héctor Luís Cruz García, se vio imposibilitado de comparecer a la audiencia preliminar fijada en el presente asunto para el día 19 de mayo de 2010, toda vez que con ocasión al padecimiento de hipertensión fue recluido a las 08:30 a m en la clínica Pérez Guillen, quedando en observación por espacio de una hora y cuarto, ello es constitutivo de la Fuerza Mayor, por lo que, resulta claro para quien decide, que la apelación a que se contraen las presentes actuaciones debe prosperar en derecho, tal y como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.

DISPOSITIVO

Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: Primero: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada. Segundo: SE REVOCA la decisión recurrida de fecha 27 de mayo de 2010, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Guarico. Tercero: SE REPONE la causa al estado de que el Juzgado a quo dentro de los tres días hábiles siguientes al recibo del presente expediente, fije oportunidad para la celebración de una nueva audiencia preliminar en el presente juicio, sin necesidad de notificación de las partes, por cuanto las mismas se encuentran a derecho con su comparecencia a la audiencia oral de apelación.

Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas del presente recurso.

Publíquese.- Regístrese.- Déjese copia autorizada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la ciudad de San Juan de los Morros.

EL JUEZ,


DR. ADRIAN MENESES
EL SECRETARIO,


ABOG. REINALDO USECHE