Se inició la presente causa por CALIFICACION DE DESPIDO, incoada por la ciudadana: AURIMAR DEL VALLE HERNANDEZ RAVELO, titular de la cédula de identidad personal Nº V 13.874.257, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la Urbanización La Meseta vereda 18 No 04 de El Sombrero Estado Guárico, debidamente asistida por el Abogado DOMINGO DOMINGUEZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 95.816, en contra de la Sociedad Mercantil DIA DIA SUPERMERCADOS, C.A., representada por su Director Ejecutivo ciudadano: JOSE VICENTE AGUERREVERE, titulares de la cédula de identidad No. V.- 12.172.113.
Admitida la demanda, se ordenó la Notificación de la demandada efectuándose conforme lo establece el Artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, en el domicilio indicado por la accionante, siendo firmado y recibido el respectivo cartel por la ciudadana: IOK LEI, titular de la Cédula de Identidad No. 81.877.798, en su condición de RRHH y ENCARGADA DE RECIBIR LA CORRESPONDENCIA. Llegada la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar, el día 09 de AGOSTO del 2010, a las 09:00 a.m. horas de la mañana, cumplida las formalidades legales, y anunciada la misma, la Sociedad Mercantil DIA DIA SUPERMERCADOS, C.A., parte accionada, no asistió ni por si, ni a través de apoderado judicial alguno y en consecuencia, se hace procedente los efectos previstos en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, relativos a la Admisión de los hechos alegados por el demandante no contrarios a derecho, y así fue decidido por este Juzgado oralmente en fecha 09-08-2010. En uso de las facultades conferidas en el ARTÍCULO 11 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO, se aplicó de forma análoga, el ARTICULO 159 EJUSDEM, que prescribe que dentro del lapso de cinco (5) días hábiles al pronunciamiento de la sentencia, el Juez deberá en su publicación, reproducir por escrito el fallo completo, el cual se agregará a las actas, norma aplicada en el Procedimiento de Juicio, pero en virtud de que la misma no es contraria a los principios fundamentales establecidos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, hace posible la publicación y reproducción de la presente sentencia, por este Tribunal Primero de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción del Estado Guarico.
En consecuencia, se deja constancia que la ciudadana AURIMAR DEL VALLE HERNANDEZ RAVELO, asistida del Abogado DOMINGO DOMINGUEZ, ambos supra identificados, hicieron acto de presencia a la Audiencia Preliminar, donde se identificó y se corroboró el carácter acreditado en autos, por lo cual a continuación se narra los hechos expuestos en el libelo y objeto de la pretensión del demandante, de la siguiente manera:
La accionante comenzó a laborar para la empresa Diademas Unidas C.A. en el cargo de Asistente de piso, mediante contrato suscrito en fecha 02 de mayo del 2002, luego cuando la Empresa DIA DIA SUPERMERCADO, C.A. se integró comprando acciones de ésta, pasó a desempeñar el cargo de Sub Gerente de tienda, por lo cual queda el 02 de Mayo del 2002, fecha del inicio de la relación laboral con la demandada, desempeñando el cargo de Sub Gerente de Tienda, en la Sucursal 15-10, ubicada en la Av. Rómulo Gallegos No. 10 El Sombrero Estado Guárico, en un horario de 08:00 a.m. hasta las 08:00 p.m. de lunes a domingo, con una remuneración mensual de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES SIN CENTIMOS (Bsf. 1.200,00), más un Bono por rendimiento por la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES FUERTES (BSF. 700,00), hasta el día 15 de Mayo del 2010, cuando el ciudadano Richard Vargas, en su carácter de Representante de Recursos Humanos de la Empresa expreso: Que la tienda iba a cerrar y por lo tanto no debían continuar laborando en la empresa a menos que aceptara ser trasladada a otra sucursal con el mismo sueldo, circunstancia ésta que considero de arbitraria, toda vez, que no media causa legal que justifique mi despido del cargo de Subgerente de tienda, por lo cual solicita se le reenganche a dicho cargo y se le cancele los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la efectiva reincorporación.
Este Tribunal antes de decidir observa:
Es preciso señalar que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que la incomparecencia del demandado hace presumir la admisión de los hechos alegados por el demandante que no sean contrarios a derecho, pues esta asistencia es obligatoria, so pena de ser sancionada tal conducta conforme a los efectos procesales determinados en la norma respectiva, con el propósito de procurar el acercamiento de las partes, y así lograr una solución pacifica de los asuntos laborales ante la mesa de mediación. En virtud de lo antes expuesto, el articulo 131 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece como requisito para que opere la admisión de los hechos, que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho, pues en base al principio iura novit curia, le corresponde al Juez conocer y aplicar el derecho, lo que en efecto a continuación se hace.
Las pretensiones de la Trabajadora, consisten en la reclamación de derechos consagrados en la legislación laboral vigente, por lo cual es necesario descender a las actas procesales a los fines de determinar que la Relación Laboral, la causa de terminación de la relación de trabajo, jornadas trabajadas y el salario, descritos por la demandante quedan admitidos por parte de la accionada, como resultado de la Admisión de los hechos y en tal sentido se generan los derechos irrenunciables previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley Orgánica del Trabajo vigente a saber:
El Artículo 187 de la Ley Orgánica del Trabajo establece: “ Cuando un patrono despida a uno o más trabajadores deberá participarlo al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución de su jurisdicción, indicando las causas que justifiquen el despido, dentro de los 5 días hábiles siguientes, de no hacerlo se le tendrá por confeso, en el reconocimiento que el despido lo hizo sin justa causa. Asimismo, el trabajador podrá ocurrir ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, cuando no estuviere de acuerdo con la procedencia de la causa alegada para despedirlo…”. En tal sentido dado que la trabajadora dentro de los 5 días hábiles siguientes, acudió ante este Juzgado a interponer demanda por reenganche y pago de salarios caídos, por cuanto el despido ocurrió el 15 de mayo del 2010 y la solicitud es de fecha 20 de mayo del 2010, siendo la mismo oportuna se procede a valorar el lapso de caducidad, resultando tempestiva su solicitud y dentro del lapso legal. Ahora bien, en el momento de la Audiencia Preliminar Primitiva, la parte demandada no compareció ni por sí ni a través de apoderado judicial alguno, por lo cual se hace procedente los efectos del Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por lo cual queda admitido por ésta, la relación laboral, la fecha de ingreso, es decir el 02 de Mayo del 2002, el salario mensual de MIL NOVECIENTOS BOLIVARES FUERTES (BSF. 1900,00), que comprende la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bsf. 1.200,00) de remuneración más la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES FUERTES (BSF. 700,00) de Bono por Rendimiento, las jornadas de trabajo y el despido injustificado alegado por la demandante, aunado al hecho que no consta en autos la participación de despido por parte del patrono. En consecuencia y de conformidad con el 189 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado declara Con Lugar la Solicitud de Reenganche y Pagos de Salarios Caídos, desde la fecha de notificación de la demandada hasta la efectiva reincorporación de la trabajadora, con expresa exclusión del período de receso judicial de los Tribunales competentes. Y así se resuelve.
Atendiendo a lo anteriormente expuesto es claro que la demanda interpuesta ha prosperado en derecho y en consecuencia debe declararse Con Lugar la demanda la ciudadana AURIMAR DEL VALLE HERNANDEZ RAVELO, tal y como será establecido en la dispositiva del presente fallo.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho establecidas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara Con Lugar la demanda incoada por la ciudadana: AURIMAR DEL VALLE HERNANDEZ RAVELO venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.874.257, debidamente asistida por el abogado DOMINGO DOMINGUEZ, supra identificado, en contra de DIA DIA SUPERMERCADOS C.A. y en consecuencia, declara la ADMISIÓN DE LOS HECHOS no contrarios a derecho, se reconoce la relación laboral, la causa de terminación de ésta, jornadas trabajadas, y el salario alegado por la demandante y se condena a la parte demandada DIA DIA SUPERMERCADOS, C.A. al Reenganche de la demandante al cargo de Sub Gerente de Tienda y Pagos de Salarios Caídos desde la fecha de la notificación hasta la efectiva reincorporación de la trabajadora, con exclusión del receso judicial.
Se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida.
Una vez vencido el lapso para publicar el presente fallo, déjese correr el lapso correspondiente, para la interposición de los recursos a que haya lugar.
Publíquese.- Regístrese.- Déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la ciudad de San Juan de los Morros, a los Dieciséis días (16) días del mes de Septiembre del dos mil diez, (2010).- Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ,


ABG. LORIANDY LOZADA PERALTA
LA SECRETARIA,


ABG. NINOLYA SUAREZ

En la misma fecha, siendo las 11:00 a.m., se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejo la copia ordenada.

Secretaria,