La Ciudadana, Celsa Thais Barrios Bravo, venezolana mayor de edad, residente en la población del Sombrero, Municipio Julian Mellado del Estado Guarico, Titular de la cedula de identidad Nro.17.272.225, de conformidad con el articulo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, interpuso demando oral por Calificación de Despedido y Pago de Salarios Caídos contra la empresa DIA DIA SUPERMERCADOS C. A Sucursal El Sombrero; por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 20 de Mayo de 2010.


Por Auto emitido por este Juzgado en fecha 25 de Mayo 2010, se admitió la presente demanda procedente de la Oficina de Recepción de Documentos de la Coordinación del Trabajo del Estado Guarico Sede San Juan de los Morros, ordenándose en consecuencia la notificación de la empresa demandada mediante cartel que fue debidamente entregada en Fecha 28 de Junio del 2010 a la ciudadana Morelys Moreno encargada de la oficina de correspondencias de la empresa demandada.

En fecha 20 de Julio del presente año, fue certificada por la secretaria la notificación practicada a la demandada, conformo al artículo 126 de la ley orgánica procesal del trabajo.

En fecha 05 de agosto de 2010 , a las 9:00 a.m, se anuncio el acto de la audiencia preliminar, por corresponder para tal oportunidad, conforme a las actas procesales, compareciendo a dicho acto la demandante Celsa Thais Barrios Bravo, asistida por el abogado Domingo Domínguez, matriculado bajo el Nro 95.816, y la parte demandada no hizo acto de presencia mi por si, ni mediante apoderados, por lo que de conformidad con el articulo 131 de la ley orgánica procesal del trabajo, fue declarando la Admisión de los hechos alegados por la demandante no contrarios a derecho, procediendo a dictar sentencia conforme al artículo 159 de la Lopt, la cual es del tenor siguiente:


Hechos Alegados por la Demandante

• Que en fecha de 01 de Agosto del 2009, comenzó a trabajar como secretaria para la empresa Diademas Unidos C.A.

• Que fue ascendida al cargo de Sub Gerente de Tienda, cuando la empresa DIA DIA SUPERMERCADO C.A, adquiere la totalidad de las acciones de la empresa Diademas Unidos.

• Que en fecha de 15 de Mayo del 2010 fue notificado por el Ciudadano Richard Vargas, Representante del Departamento de Recursos Humanos, de la culminación de la Relación de Trabajo; sin alegar causa que justificara tal despido.

• Que para el momento del despido devengaba una remuneración mensual de 1.164,23.

• Que por cuanto fue despedido de forma Injustificada del Cargo de Sub Gerente de Tienda, solicitó el reenganche al mismo, y el pago correspondiente de los salarios dejando de percibir.



HECHOS ADMITIDOS.

Ahora bien por imperio del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es necesario revisar la naturaleza de la pretensión presentada por el actor, a los fines de verificar su estricta sintonía con el ordenamiento jurídico aplicable, esto es, si los hechos a legados por el demandante se encuentran soportados en normas adjetivas y sustantivas; en el caso de autos, determinados como fueron los hechos alegados por la ciudadana Celsa Barrios Bravo, cuya principal petición esta dirigida a que se le ampare en su derecho a la estabilidad laboral, en este sentido se trae a colación algunos postulados normativos que tratan este tema:

Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:


Artículo 93. La ley garantizará la estabilidad en el trabajo y dispondrá lo conducente para limitar toda forma de despido no justificado. Los despidos contrarios a esta Constitución son nulos.

Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
Artículo 187. Cuando el patrono despida a uno o mas trabajadores.. ..el trabajador podrá ocurrir ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, cuando no estuviere de acuerdo con la procedencia de la causa alegada para despedirlo, a fin de que el Juez de Juicio la califique y ordene su reenganche y pago de los salarios caídos, si el despido no se fundamenta en justa causa, de conformidad con la ley. Si el trabajador dejare transcurrir el lapso de cinco (5) días hábiles sin solicitar la calificación del despido, perderá el derecho al reenganche, pero no así los demás que le corresponden en su condición de trabajador, los cuales podrá demandar ante el Tribunal del Trabajo competente.
Ley Orgánica del Trabajo.
Artículo 112. Los trabajadores permanentes que no sean de dirección y que tengan más de tres (3) meses al servicio de un patrono, no podrán ser despedidos sin justa causa.

Como expresión fundamental de la accionante, se tiene: que la une con la empresa DIA DIA SUPERMERCADOS C.A., un vinculo de naturaleza laboral, que el cargo detentado Sub Gerente de Tienda, califica en los cargos de confianza; que ingresó el 01 de Agosto del año 2009; que en fecha 15 de mayo del año en curso fue despedida sin justa causa; que para la fecha del despido devengaba la cantidad de Un Mil Ciento Sesenta y Cuatro Bolívares con Veinticinco Céntimos (Bsf. 1164,25); cada uno de los anteriores supuestos, los asume como ciertos, la empresa demandada por efecto de su incomparecencia al acto de la audiencia preliminar, y conforme a las normas antes transcritas, los alegatos esgrimidos por la demandante se ajustan a nuestro ordenamiento jurídico, en tal sentido prospera en derecho la acción interpuesta por la actora, en consecuencia se tiene como injustificado el despido alegado, por lo que se ordena el reenganche de la trabajadora Celsa Thais Barrios Bravo al cargo de Sub Gerente de Tienda en la empresa Día Día Supermercados, quien además deberá cancelar los salarios dejados de percibir por la trabajadora desde la fecha de la notificación hecha al patrono en el presente juicio, hasta el real y efectivo reenganche, considerando para tal efecto el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional y los aumentos legales o convencionales que pudieron haberse generado, excluyéndose para tal computo los lapsos en los cuales estuvo paralizada la causa por inactividad procesal concerniente al receso judicial, período trascurrido entre el 15/08/2010 hasta el 15/09/2010 (ambos inclusive).


En base a los razonamientos ante expuestos este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta circunscripción Judicial Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley DECLARA: Con Lugar la Solicitud de Reenganche presentada por la ciudadana CELSA THAÍS BARRIOS BRAVO, ampliamente identificada en autos, contra la empresa DIA DIA SUPERMERCADO C.A, en consecuencia se ordena el reenganche de la trabajadora Celsa Thais Barrios Bravo al cargo de Sub Gerente de Tienda en la empresa Día Día Supermercados, quien además deberá cancelar los salarios dejados de percibir por la trabajadora desde la fecha de la notificación hecha al patrono en el presente juicio, hasta el real y efectivo reenganche, considerando para tal efecto el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional y los aumentos legales o convencionales que pudieron haberse generado, excluyéndose para tal computo los lapsos en los cuales estuvo paralizada la causa por inactividad procesal concerniente al receso judicial, período trascurrido entre el 15/08/2010 hasta el 15/09/2010 (ambos inclusive).

Se condena en costa a la demandada.

Publíquese, Regístrese, Déjese copia autorizada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la ciudad de San Juan de los Morros, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

EL JUEZ


PEDRO MORENO NAVAS. LA SECRETARIA


NINOLYA SUAREZ


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado y se publicó la anterior sentencia siendo las 2:00 de la tarde, y se dejó copia autorizada.

Secretaria,