La Ciudadana, Carmen Elena Meléndez Barbetta, venezolana mayor de edad, residente en la población del Sombrero, Municipio Julian Mellado del Estado Guarico, Titular de la cedula de identidad Nro.16.093.780, de conformidad con el articulo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, interpuso demando oral por Calificación de Despedido y Pago de Salarios Caídos contra la empresa DIA DIA SUPERMERCADOS C. A Sucursal El Sombrero; por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 20 de Mayo de 2010.


Por Auto emitido por este Juzgado en fecha 24 de Mayo 2010, se admitió la presente demanda procedente de la Oficina de Recepción de Documentos de la Coordinación del Trabajo del Estado Guarico Sede San Juan de los Morros, ordenándose en consecuencia la notificación de la empresa demandada mediante cartel que fue debidamente entregada en Fecha 28 de Junio del 2010 a la ciudadana Morelys Moreno encargada de la oficina de correspondencias de la empresa demandada.

En fecha 19 de Julio del presente año, fue certificada por la secretaria la notificación practicada a la demandada, conformo al artículo 126 de la ley orgánica procesal del trabajo.

En fecha 09 de agosto de 2010 , a las 9:00 a.m, se anuncio el acto de la audiencia preliminar, por corresponder para tal oportunidad, conforme a las actas procesales, compareciendo a dicho acto la demandante Carmen Elena Meléndez Barbetta, asistida por el abogado Domingo Domínguez, matriculado bajo el Nro 95.816, y la parte demandada no hizo acto de presencia mi por si, ni mediante apoderados, por lo que de conformidad con el articulo 131 de la ley orgánica procesal del trabajo, fue declarando la Admisión de los hechos alegados por la demandante no contrarios a derecho, procediendo a dictar sentencia conforme al artículo 159 de la Lopt, la cual es del tenor siguiente:

PUNTO PREVIO.

Conforme a lo alegado por la trabajadora demandante, para la fecha de la ocurrencia del despido, se encontraba protegida por la inamovilidad maternal, considerando que su menor hija tenía cuatro meses de nacida, lo que significa al principio que el tratamiento a seguir para sería el previsto en el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin embargo ha venido sosteniendo en forma reiterada el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, que es garantía de una efectiva tutela judicial efectiva, tramitar este tipo de supuesto por ante el órgano jurisdiccional, en tal sentido se trae a colación un pasaje de la sentencia numero 826 de fecha 11 de agosto del presente año, dictada por la citada sala:


..Analizado el caso concreto, se constata que la situación de la accionante para el momento del despido llevaría, en principio, a aplicar el supuesto normativo previsto en el artículo 384 antes transcrito, según el cual sólo podrá despedirse a una trabajadora que se encuentre investida de fuero maternal, mediante una causa justificada debidamente comprobada por el Inspector del Trabajo, de conformidad con el procedimiento establecido en los artículos 453 y 454 antes citados…..No obstante, esta Sala en casos similares ha señalado que “…declarar en esta oportunidad que el Poder Judicial no tiene jurisdicción [más aún cuando la presente causa ya había sido remitida a un Juzgado de Juicio para que fuese dictada la sentencia de fondo], comportaría una dilación perjudicial a la actora, que negaría su derecho constitucional de tener acceso a una administración de justicia expedita y sin dilaciones indebidas, al imponerle que acuda al órgano administrativo (Inspectoría del Trabajo) para hacer valer sus derechos laborales; además, la finalidad que se persigue es proteger y tutelar la protección a la maternidad y la familia cuyo carácter progresivo ha sido destacado dentro del contexto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de leyes especiales, como la Ley para Protección de las Familias, Maternidad y la Paternidad, aunado a la escogencia de la accionante de la vía jurisdiccional invocando razones basadas en la maternidad.” (Vid. Sentencias Nros. 00621, 00660, 01014 y 01148 de fechas 21 de mayo, 4 de junio de 2008, 8 de julio y 5 de agosto de 2009, respectivamente)… ..En virtud de lo antes expuesto, este Máximo Tribunal en aras de salvaguardar los postulados constitucionales de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva consagrados en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como garantizar la protección a la maternidad prevista en el artículo 76 del referido Texto Constitucional; considera que en el caso de autos el Poder Judicial sí tiene jurisdicción para conocer de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos…

Ahora bien establecido lo anterior, considera esta instancia pertinente que la presente petición sea tramitada y resuelta en esta sede judicial, en salvaguarda de los principios fundamentales que orienta una justicia expedita y oportuna.




Hechos Alegados por la Demandante

• Que en fecha de 11 de junio del 2002, comenzó a trabajar como secretaria para la empresa Diademas Unidos C.A.

• Que fue ascendida al cargo de Gerente de Sucursal, cuando la empresa DIA DIA SUPERMERCADO C.A, adquiere la totalidad de las acciones de la empresa Diademas Unidos, en cuyo cargo diría al personal, manejaba el dinero de la caja chica, realizaba depósitos, ejercía funciones administrativas, entre otras.

• Que en fecha de 15 de Mayo del 2010 fue notificado por el Ciudadano Richard Vargas, Representante del Departamento de Recursos Humanos, de la culminación de la Relación de Trabajo; sin alegar causa que justificara tal despido.

• Que para el momento del despido devengaba una remuneración mensual de 1.923. bolívares fuertes-

• Que por cuanto fue despedido de forma Injustificada del Cargo de Gerente de Sucursal, solicitó el reenganche al mismo, y el pago correspondiente de los salarios dejando de percibir.

• Que para la fecha del despido se encontraba amparada por la inamovilidad laboral por maternidad, por cuanto tiene una niña de cuatro (4) meses de edad.



HECHOS ADMITIDOS.

Ahora bien por imperio del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es necesario revisar la naturaleza de la pretensión presentada por el actor, a los fines de verificar su estricta sintonía con el ordenamiento jurídico aplicable, esto es, si los hechos a legados por el demandante se encuentran soportados en normas adjetivas y sustantivas; en el caso de autos, determinados como fueron los hechos alegados por la ciudadana Carmen Elena Meléndez Barbetta, cuya principal petición esta dirigida a que se le ampare en su derecho a la estabilidad laboral, en este sentido se trae a colación algunos postulados normativos que tratan este tema:

Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:


Artículo 93. La ley garantizará la estabilidad en el trabajo y dispondrá lo conducente para limitar toda forma de despido no justificado. Los despidos contrarios a esta Constitución son nulos.

Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
Artículo 187. Cuando el patrono despida a uno o mas trabajadores.. ..el trabajador podrá ocurrir ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, cuando no estuviere de acuerdo con la procedencia de la causa alegada para despedirlo, a fin de que el Juez de Juicio la califique y ordene su reenganche y pago de los salarios caídos, si el despido no se fundamenta en justa causa, de conformidad con la ley. Si el trabajador dejare transcurrir el lapso de cinco (5) días hábiles sin solicitar la calificación del despido, perderá el derecho al reenganche, pero no así los demás que le corresponden en su condición de trabajador, los cuales podrá demandar ante el Tribunal del Trabajo competente.
Ley Orgánica del Trabajo.
Artículo 112. Los trabajadores permanentes que no sean de dirección y que tengan más de tres (3) meses al servicio de un patrono, no podrán ser despedidos sin justa causa.

Como expresión fundamental de la accionante, se tiene: que la une con la empresa DIA DIA SUPERMERCADOS C.A., un vinculo de naturaleza laboral, que el cargo detentado Gerente de Sucursal, califica en los cargos de confianza; que ingresó el 11 de junio del año 2002; que en fecha 15 de mayo del año en curso fue despedida sin justa causa; que para la fecha del despido devengaba la cantidad de Un Mil Novecientos Veintitrés Bolívares Fuertes (Bsf. 1923); cada uno de los anteriores supuestos, los asume como ciertos, la empresa demandada por efecto de su incomparecencia al acto de la audiencia preliminar, y conforme a las normas antes transcritas, los alegatos esgrimidos por la demandante se ajustan a nuestro ordenamiento jurídico, en tal sentido prospera en derecho la acción interpuesta por la actora, en consecuencia se tiene como injustificado el despido alegado, por lo que se ordena el reenganche de la trabajadora Carmen Elena Meléndez Barbetta al cargo de Gerente de Sucursal en la empresa Día Día Supermercados, sucursal el Sombrero, quien además deberá cancelar los salarios dejados de percibir por la trabajadora desde la fecha de la notificación hecha al patrono en el presente juicio, (28-07-2010) hasta el real y efectivo reenganche, considerando para tal efecto el salario mensual de Un Mil Novecientos Veintitrés Bolívares Fuertes (Bsf. 1923) y los aumentos legales o convencionales que pudieron haberse generado, excluyéndose para tal computo los lapsos en los cuales estuvo paralizada la causa por inactividad procesal concerniente al receso judicial, período trascurrido entre el 15/08/2010 hasta el 15/09/2010 (ambos inclusive).


En base a los razonamientos ante expuestos este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta circunscripción Judicial Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley DECLARA: Con Lugar la Solicitud de Reenganche presentada por la ciudadana CARMEN ELENA MELENDEZ BARBETA, ampliamente identificada en autos, contra la empresa DIA DIA SUPERMERCADO C.A, en consecuencia se ordena su reenganche al cargo de Gerente de Sucursal en la empresa Día Día Supermercados, quien además deberá cancelar los salarios dejados de percibir por la trabajadora desde la fecha de la notificación hecha al patrono en el presente juicio, hasta el real y efectivo reenganche, considerando para tal efecto el salario mensual de mensual de Un Mil Novecientos Veintitrés Bolívares Fuertes (Bsf. 1923.) y los aumentos legales o convencionales que pudieron haberse generado, excluyéndose para tal computo los lapsos en los cuales estuvo paralizada la causa por inactividad procesal concerniente al receso judicial, período trascurrido entre el 15/08/2010 hasta el 15/09/2010 (ambos inclusive).

Se condena en costa a la demandada.

Publíquese, Regístrese, Déjese copia autorizada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la ciudad de San Juan de los Morros, a los Veinte (20) días del mes de septiembre del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

EL JUEZ


PEDRO MORENO NAVAS. LA SECRETARIA


NINOLYA SUAREZ


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado y se publicó la anterior sentencia siendo las 2:00 de la tarde, y se dejó copia autorizada.

Secretaria,