En fecha 28 de Julio de 2010 el abogado en ejercicio JUILO CESAR RUIZ ARAUJO, IPSA Nro. 54.050, en su carácter de apoderado judicial del trabajador demandante LUIS SANDOVAL., en el juicio por cobro de prestaciones sociales seguido contra sociedad mercantil OFICINA TECNICA PROINCA, C.A; presentó diligencia en el cual impugna la experticia presentada por la experta designada BRICE DEL VALLE APONTE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio e inscrita en el Colegio de Contadores del Estado Guarico bajo el Nro. 77.838 , sobre el informe pericial complementario del fallo dictado por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha 26 de junio del 2008, en el cual reclama lo siguiente: 1-Que la experticia presentada no contiene el cálculo de fideicomiso. 2-Que no contiene el cálculo correcto de los salarios dejados de percibir. 3- Que no hay soporte de los cálculos de prestación de antigüedad, vacaciones, utilidades, e indexación.4-Que la ausencia de los cálculos mencionados, impide opinar sobre la veracidad de los intereses de mora presentados.5-Que la experticia consignada no se ajusta a la sentencia que puso fin al proceso. El día 30 de julio de 2010, este Juzgado para decidir sobre lo reclamado, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil por ser aplicable al caso dado su analogía, de conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y la sentencia Nro. 261 de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia del 25 de abril de 2002, procedió, previo sorteo realizado, a designar dos peritos: Lic. JULIO CESAR SALAS titular de la cédula de identidad Nro 2.505.644 y, Lic. FRANCISCO CARRERO, titular de la cédula de identidad Nro 13.447.537 con la finalidad de de obtener asesoramiento sobre el informe contable impugnado. En fecha 20 de septiembre de 2010, los expertos asesores consignaron informe contable detallado, sobre la experticia impugnada, con determinación de los puntos sometidos a experticia en el dispositivo del fallo.


MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.


Este Juzgado de seguidas pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:

El fallo definitivamente firme dictado por el juzgado Superior Primero del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, estableció en su parte dispositivo, entre otros:
Se acuerdan los Intereses sobre la antigüedad, calculados a partir de tercer mes de inicio de la relación laboral hasta la fecha de su culminación, para lo cual se ordena realizar experticia complementaria por un solo experto designado por el tribunal de la ejecución, quien deberá atender a los intereses sobre prestaciones sociales fijados por el Banco central de Venezuela, conforme lo dispuesto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

De conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se condena a la demandada al pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, cuyo calculo se hará mediante experticia complementaria del fallo, que se practicará por un (1) perito designado por el tribunal, si las partes no se acordaran para nombrarlo, causados desde la oportunidad en la que finalizó la relación de trabajo, hasta su efectivo pago, atendiendo a los intereses fijados por el Banco Central de Venezuela.

Por su parte, la experto contable a quien se le asignó la tarea de determinar y cuantificar los conceptos, señaló en su informe de experticia, entre otros:

Antigüedad art. 108. Días 169 Monto Bs. 41.874,18; Int. Prest. Sociales. Monto Bs. 146.770,76; Vacaciones, Bono Vacacional Fraccionado. Días 178,83. Monto Bs. 29.722,50; Utilidades y Utilidades Fraccionadas. Días 252,83. Monto Bs. 45.022,50; Salarios pendiente por falta de pago. Días 128. Monto Bs. 19.200. Total a pagar: 282.589,94.

Ahora bien, frente a estas conclusiones, presentadas por la experto cantable, la parte actora manifestó su disconformidad en tiempo hábil, señalando: que la experticia presentada no contiene el cálculo de fideicomiso, que no contiene el cálculo correcto de los salarios dejados de percibir, que no hay soporte de los cálculos de prestación de antigüedad, vacaciones, utilidades, e indexación; que la ausencia de los cálculos mencionados, impide opinar sobre la veracidad de los intereses de mora presentados; que la experticia consignada no se ajusta a la sentencia que puso fin al proceso.


En este sentido, al examinar el contenido del informe contable impugnado, y verificar los supuestos, que conforme al mandato jurisdiccional, debían haberse desarrollados matemáticamente, para determinar las efectivas acreencias e iniciar la ejecución de la misma; se observa una ausencia de elementos y procedimientos típicos de este tipo de proceso, ello ocurre cuando no se determina el salario considerado para realizar los cálculos de cada un de los conceptos condenados, pese haberlo señalado el sentenciador; cuando no se determinan los días que se ordenan a pagar por salarios pendientes; no se detalla de forma individualizada los procesos de liquidación de los intereses de mora de cada una de las instituciones condenadas; todo esto genera, lo que alega el actor, que no se tiene la certeza sobre la veracidad de la experticia.

En este mismo orden de ideas, de una simple apreciación matemática, se observa que el concepto de salarios pendientes por pagar, conforme a la Cláusula 38 de la Convención Colectiva de la Construcción, procedente desde el mes de junio del 2007 hasta que se verifique el efectivo pago, al mes de julio del año en curso, fecha en la que se presentó la experticia, se habían generado tres años, es decir mas de mil días de salario, distinto a los Ciento Veintiocho días que determinó la experto, esto significa que se omitió una diferencia considerable en perjuicio del trabajador demandante; en este sentido se configura el vicio de insuficiencia en el monto determinado en la experticia complementaria del fallo, conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, lo que hace procedente el recurso de reclamo propuesto por la parte actora, y asi se resuelve.


Como efecto principal de lo antes establecido, es que el informe de experticia presentado por la Lic. BRICE DEL VALLE APONTE, no tiene eficacia jurídica a los fines de la estimación definitiva de los montos condenados; al respecto se trae a colación lo siguiente:


“…..En fallo de fecha 14 enero 1990, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, estableció que en la experticia complementaria del fallo, el dictamen de los expertos es vinculante para el Juez, a menos que alguna de las partes reclame contra el mismo imputándole concreta y determinantemente alguno de los vicios indicados en el artículo 249 de la ley procesal, esto es estar fuera de los límites del fallo o ser inaceptable por excesivo o por mínimo. De no alegarse alguna de estas causales el Juez no podrá dar curso al reclamo…”

Para fijar definitivamente la estimación del caso, el Juez deberá oír a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, o en su defecto, a otros dos peritos de su elección. Cuya finalidad es darle el asesoramiento, en primer lugar, sobre los puntos objetados, y en segundo lugar, sobre las operaciones y procedimientos matemáticos aplicados para hacer efectiva la liquidez, en estricta sintonía con lo establecido en el dispositivo del fallo, en el presente caso, el informe presentado por los expertos asesores, contiene una adecuación razonada de los elementos necesarios y determinantes de los resultados obtenidos, limitándose a lo que estableció el sentenciador al ordenar: Intereses sobre la antigüedad, calculados a partir de tercer mes de inicio de la relación laboral hasta la fecha de su culminación, para lo cual se ordena realizar experticia complementaria por un solo experto designado por el tribunal de la ejecución, quien deberá atender a los intereses sobre prestaciones sociales fijados por el Banco central de Venezuela, conforme lo dispuesto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. De conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se condena a la demandada al pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, causados desde la oportunidad en la que finalizó la relación de trabajo, hasta su efectivo pago, atendiendo a los intereses fijados por el Banco Central de Venezuela.

Se observa que cada uno de los cálculos realizados por los expertos, son lo suficientemente claros y precisos en los elementos que soportan los resultados, esto es salario utilizado, días legales y convencionales procedentes por concepto de antigüedad, utilidades, vacaciones, bono vacacional, salarios debidos; los conceptos y cantidades sujetos a intereses de mora e indicación de la respectiva tasa de interés mensual, y determinación de los intereses correspondiente a la prestación de antigüedad.

Amparados en los razonamientos antes efectuados, se acredita el informe de experticia presentado por los expertos Lic. JULIO CESAR SALAS y, Lic. FRANCISCO CARRERO, como parte complementaria del fallo definitivamente firme dictado por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en consecuencia se fija como estimación definitiva la cantidad de CUATROCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS VEINTICINCO CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS. (BS. 443.225,99). Y así se resuelve.

EL JUEZ,

ABG. PEDRO MORENO NAVAS

EL SECRETARIO,

ABG. REINALDO USECHE