Vista la acción de amparo interpuesta por los ciudadanos Carlos Campero, Victor Hugo Aray, y Nelson Vicuña, titulares de las cédulas de identidad N° 10.672877, 6.096.057 y 15.392.187 respectivamente, debidamente asistidos por el abogado Regulo Carrizalez, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 94.277, en su carácter de Procurador de Trabajadores en San Juan de los Morros estado Guarico, en contra del Municipio Juan German Roscio del Estado Guarico, mediante el cual los accionantes, como fundamento principal de la presente acción se encuentra el incumplimiento del Municipio Juan German Roscio del estado Guárico de la orden contenida en la Providencia administrativa N° 157-2010, de fecha 17 de mayo de 2010, contentiva de reenganche y pago de salarios caídos, ante la cual ha puesto resistencia la accionada, así lo manifiesta en forma expresa en su escrito que en forma parcial se reproduce, que ilustra la presente decisión, como a continuación:
,” …que se dictó Providencia Administrativa N° 157-2010, de fecha 17 de mayo de 2010, en el cual se declara con lugar la solicitud de REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS, efectuada por los trabajadores agraviados y ordena a la ALCALDIA DEL MUNICIPIO JUAN GERMAN ROSCIO DEL ESTADO GUARICO, ubicada en la ciudad de san Juan de los Morros del Municipio Juan German Roscio del Estado Guarico, el REENGANCHE Y PAGO DE SALARIO CAIDOS DE LOS TRABAJDORES (…) el día 17 de junio de 2010, los trabajadores accionantes y la funcionaria de la unidad supervisora adscrita a la Inspectoria del Trabajo sede San Juan de los Morros, del Estado Guarico, se constituyeron ante la sede a la ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTONOMO DEL MUNICIPIO JUAN GERMAN ROSCIO DEL ESTADO GUARICO (…) Se ordena la apertura del procedimiento de multa en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTONOMO DEL MUNICIPIO JUAN GERMAN ROSCIO DEL ESTADO GUARICO (…) por cuanto tal desacato constituye violación constitucional de los derechos al trabajo, la estabilidad laboral y el derecho al sustento consagrado en nuestro texto constitucional en materia laboral en sus artículos 131, 75, 87, 89, 91 y 93 respectivamente (…)

PETITORIO
… solicitamos ante el Tribunal que conozca del presente Recurso, decreta la mediada de Amparo Constitucional prevista en el articulo 27 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela a favor de los Trabajadores accionantes, en consecuencia se restablezca la situación jurídica infringida por la actitud omisiva e inconstitucional del patrono agraviante ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTONOMO DEL MUNICIPIO JUAN GERMAN ROSCIO DEL ESTADO GUARICO, a acatar en forma inmediata la decisión emanada de la Inspectoria del Trabajo sede San Juan de los Morros del Estado Guarico, por medio de la providencia Administrativa N° 157-2010, de fecha 17 de mayo de 2010, que conoció del procedimiento y, por consiguiente, ordenó el REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS, de los Trabajadores, a sus lugares habituales de trabajo en las mismas condiciones en que lo desempeñaba para la fecha de su ilícito despido y en consecuencia le cancele los salarios caídos desde la fecha del irrito despido hasta el momentos de su definitiva reincorporación, tal y como lo ordena el antes mencionado fallo administrativo…”
En este orden, y siendo la competencia una institución de orden público, que marca el debido proceso de las causas, en función del juez natural como principio constitucional, debe este Tribunal pronunciarse sobre ella, en forma perentoria bajo las siguientes consideraciones:
De conformidad con el articulo 28 del Código de Procedimiento Civil la competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan, de igual forma el articulo 7 de la ley Orgánica de amparo sobre derechos y garantías constitucionales establece que son competentes para conocer de la acción de amparo, los tribunales que sean afín con la naturaleza del derecho violado o amenazado de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieron los hechos que motivaron la solicitud de Amparo y que en caso de dudas, se observaran las normas en razón de la materia, remitiéndose de inmediato las actuaciones al que tenga competencia.- En este mismo orden, por disposición del articulo 335 de la Constitución de la República de Venezuela:
“ El Tribunal supremo de Justicia garantiza la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales; será el máximo y último interprete de esta constitución y velará por su uniforme interpretación y aplicación: La interpretación que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República.”

A propósito de lo cual este Tribunal hace referencia a sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia, que en materia de distribución de competencia, en cuanto se halle involucrado un ente público estatal fijó criterio al establecer lo siguiente:
“…Luego, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, mediante su “Disposición Derogatoria, Transitoria y Final”, derogó íntegramente la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, incluyendo la regulación provisoria de la jurisdicción contencioso-administrativa prevista en sus artículos 180 y siguientes, en los siguientes términos:
“…Hasta tanto se dicten las leyes de la jurisdicción Constitucional, Contencioso Administrativa y Contencioso Electoral, la tramitación de los recursos y solicitudes que se intenten ante la Sala Constitucional, Político Administrativa y Electoral, se regirán por los procedimientos previstos en esta Ley y demás normativas especiales, en cuanto sean aplicables, así como por las interpretaciones vinculadas, expresamente indicadas en el artículo 335 constitucional. En cuanto a la jurisdicción especial para estas materias, la Sala Plena deberá dictar un Reglamento Especial que regule el funcionamiento y la competencia de los tribunales respectivos, en un plazo de treinta (30) días continuos, contados a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley…”.
No obstante, aún no ha sido dictado el Reglamento a que alude la disposición transcrita, lo que constituye un vacío legislativo en cuanto a la definición de los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa y sus competencias, por lo que a fin de brindar una solución provisional a tal situación de orden público, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dispuso mediante sentencia número 1900 del 26 de octubre de 2004 (Caso: Marlon Rodríguez), lo siguiente:

“...Ante el silencio de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, así como de la inexistencia de la Ley que regule la jurisdicción contencioso-administrativa, es propicia la ocasión para que la Sala, actuando como ente rector de la jurisdicción contencioso-administrativa, deje sentado mediante el presente fallo, cuáles son los tribunales que integran la jurisdicción contencioso-administrativa, y delimite el ámbito de competencias que deben serle atribuidas, en el caso concreto, a los Tribunales Superiores de lo Contencioso-Administrativo, siguiendo a tales efectos y en líneas generales, los criterios competenciales de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, así como las interpretaciones que sobre las mismas fue produciendo esta Sala, todo ello armonizado con las disposiciones de la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, y los principios contenidos en el texto constitucional vigente. En este sentido, debe entenderse, que la jurisdicción contencioso-administrativa general, está organizada en tres niveles: -La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la cúspide de la jurisdicción. -Las Cortes de lo Contencioso-Administrativo, a un nivel intermedio, y con competencia nacional, creadas mediante la Resolución N° 2003-00033 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, y- Los Tribunales Superiores de lo Contencioso-Administrativo, a nivel regional. - Asimismo, son tribunales integrantes de la jurisdicción contencioso-administrativa, los Tribunales Superiores de lo Contencioso-Tributario y los demás tribunales que en virtud de la Ley, conozcan de la nulidad de actos administrativos emanados de autoridades públicas nacionales, estadales o municipales”.

Más recientemente; en fecha 05 de marzo de 2010 en decisión N° 61 la Sala Constitucional reiteró su criterio bajo los siguientes argumentos, los cuales se reproducen por servir de sustento de la presente decisión, a saber:
“…Al respecto, la Sala observa que se está en presencia de una acción de amparo ejercida en virtud del incumplimiento de una providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas. En este sentido, la Sala, mediante decisión del 2 de agosto de 2001, (caso: Nicolás José Alcalá Ruiz), estableció que la jurisdicción contencioso administrativa posee la potestad para resolver los conflictos que puedan surgir con motivo de la ejecución de las decisiones administrativas provenientes de los órganos de la administración del trabajo.
En el citado fallo, la Sala declaró que los tribunales competentes para conocer de las decisiones dictadas por un órgano administrativo, tales como las Inspectorías del Trabajo, es la contencioso-administrativa. “Asimismo, en el ejercicio de esta competencia debe (...) conocer de los problemas de ejecución que, de ese tipo de resoluciones, se susciten, cuando se interpongan acciones de amparo relacionada con esta materia”, por lo cual ordenó que “en el futuro, los juzgados con competencia en materia laboral, deberán declinar la competencia en los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, el conocimiento y decisión de los recursos” ejercidos contra las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo o las controversias que se susciten con ocasión a su incumplimiento.
Así las cosas, visto que el caso bajo análisis versa sobre el supuesto incumplimiento de una providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, la Sala reitera su criterio, respecto a que las controversias suscitadas con ocasión al incumplimiento de dichos actos, así como los recursos de impugnación ejercidos contra los mismos son competencia de la jurisdicción contencioso administrativa, motivo por el cual estima, que el Tribunal competente para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana Nairobi Josefina Figueroa es el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, por lo que se ordena remitir el expediente al mencionado juzgado a fin de que se pronuncie sobre la admisibilidad de la acción ejercida. Así se decide.…”

Del anterior relato jurisprudencial y del supuesto de hecho que fundamenta la presente acción de amparo que comprende el incumplimiento por parte del Municipio Juan German Roscio del Estado Guarico en el reenganche a los puestos de trabajo de los ciudadanos: Carlos Campero, Victor Hugo Aray, y Nelson Vicuña, titulares de las cédulas de identidad N° 10.672877, 6.096.057 y 15.392.187 respectivamente según lo dispuso la Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo de San Juan de los Morros N° 157-2010, de fecha 17 de mayo de 2010, en acato al debido proceso que comprende, entre otros el conocimiento de la causa por su Juez natural, este Tribunal asienta que la competencia en el presente caso se encuentra atribuida a la jurisdicción contencioso administrativa, siendo procedente declarar la incompetencia de este Tribunal y declinar la competencia al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central con sede en Maracay estado Aragua, por ser éste el órgano de la jurisdicción contencioso-administrativa con competencia material y territorial para conocer de la acción de amparo interpuesta.- Así se decide.

DISPOSITIVA
Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la circunscripción Judicial del estado Guárico, en uso de sus atribuciones, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela se declara INCOMPETENTE para conocer el presente asunto y acuerda declinar la competencia y la remisión inmediata al Tribunal Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central con sede en Maracay estado Aragua.
Publíquese, Regístrese y déjese copia autorizada.

Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la circunscripción judicial del estado Guárico, a los tres (03) días del mes de septiembre de 2010.
La Juez,

Zurima Bolívar Castro La Secretaria;

Ninolya Suarez.
En esta misma fecha, siendo las 10:00 a.m. se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.
Secretaria,