Vista la acción de amparo y medida cautelar interpuesta por las ciudadanas ARELIS MARGARITA BOLÍVAR DE ALVAREZ, BEITSY COROMOTO BRITO CASADO y MAIRIM GUSMARY BRICEÑO DÍAZ, titulares de las cedulas de identidad Nros. 4.393.065, 8.971.091 y 15.393.300, debidamente asistidas por el abogado Regulo Carrizalez, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 94.277, en su carácter de Procurador de Trabajadores en San Juan de los Morros estado Guarico, en contra de la FUNDACIÓN EJE DE ARTICULACIÓN DEL EMPODERAMIENTO DE LOS CONSEJOS COMUNALES (ENCOMUNA), mediante escrito que parcial y textualmente se reproduce así:

“…La parte accionada no cumplió con lo ordenado en la Providencia Administrativa Nº 21-2010, de fecha 26 de Febrero de 2010, de restablecer a sus lugares de labores a las trabajadoras despedidos en el 15 de Enero de 2010.(…) Venciéndosele el día 02 de Marzo de 2010, por lo tanto como se hace referencia el día 16 de Marzo de 2010, se solicito la Ejecución Forzosa(…) El día 05 de Abril de 2010, las trabajadoras accionantes y la funcionaria de la unidad de supervisión adscrita a la Inspectoria del Trabajo sede San Juan de los Morros, del Estado Guárico, se constituyeron ante la sede para lo que antes se denominaba FUNDACION PARA LA PARTICIPACION POPULAR DEL ESTADO GUARICO (FUNPAGUA)(…). allí fueron atendidos por el ciudadano: JAIME ALFREDO VARGAS HERRERA, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Personal Nº V-6.360.712, Quien manifestó ser el Consultor Jurídico de dicha Fundación: “No aceptamos el reenganche de los trabajadores aquí identificados”. Constituyendo tal actuación la persistencia en desacato y rebeldía por parte de la FUNDACION(…) en el cumplimiento de la Providencia Administrativa Nº 21-2010, e fecha 26 de Febrero de 2010(…) continua negándose acatar lo ordenado por la Inspectoria del Trabajo sede San Juan de los Morros del Estado Guárico, por medio de la Providencia Administrativa Nº 21-2010 de fecha 26 de Febrero de 2010, por cuanto tal desacato constituye violación constitucional de los derechos al trabajo, la estabilidad laboral y el derecho al sustento, consagrado en nuestro texto constitucional en materia laboral en sus artículos 131, 75, 87, 89, 91 y 93 respectivamente. En tal sentido, estamos ante la violación directa de esos derechos constitucionales por parte de la agraviante, colocándola como violadora flagrante de los mismos, en especial del derechos al trabajo, vulnerando el derecho a la protección al trabajo y de igual manera transgredí el derecho a la estabilidad laboral y en consecuencia el derecho a la vida, hasta la presente fecha la agraviante no ha cumplido con la efectiva reincorporación de las trabajadoras a sus puestos de trabajo. De tal manera se mantiene vigente la situación de violación de sus derechos constitucionales(…)
PETITORIO

(…) decrete la medida de Amparo Constitucional prevista en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a favor de las trabajadoras accionantes, en consecuencia se restablezca la situación jurídica infringida por la actitud omisiva e inconstitucional del patrono agraviante FUNDACION PARA LA PARTICIPACION POPULAR DEL ESTADO GUARICO (FUNPAGUA) AHORA SE DENOMINA FUNDACION EJE DE ARTICULACION DEL EMPODERAMIENTO DE LOS CONSEJOS COMUNALES (ENCOMUNA) (…) se ordene al ciudadano: WILMER CRISTOBAL ALVAREZ GUILLEN, titular de la cédula de identidad Nº V-17.271.322, en su carácter de presidente de la FUNDACION EJE DE ARTICULACION DEL EMPODERAMIENTO DE LOS CONSEJOS COMUNALES (ENCOMUNA), a acatar en forma inmediata la decisión emanada de la Inspectoria del Trabajo sede San Juan de los Morros del Estado Guárico, por medio de la Providencia Administrativa Nº 21-2010, de fecha 26 de Febrero de 2010, que conoció del procedimiento y, por consiguiente, ordenó el REENGANCHE Y PAGO DE SALARIO CAIDOS, de las trabajadoras, a sus lugares de trabajo en las mismas condiciones en que lo desempeñaban para la fecha de su ilícito despido y en consecuencia le cancele los salarios caídos desde la fecha del irritó despido hasta el momento de su definitiva reincorporación(…)”
Por todo lo cual este Tribunal se pronuncia en forma perentoria sobre la competencia para conocer del asunto y a tales efectos destaca lo siguiente:
De conformidad con el articulo 28 del Código de Procedimiento Civil la competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan, de igual forma el articulo 7 de la ley Orgánica de amparo sobre derechos y garantías constitucionales establece que son competentes para conocer de la acción de amparo, los tribunales que sean afín con la naturaleza del derecho violado o amenazado de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieron los hechos que motivaron la solicitud de Amparo y que en caso de dudas, se observaran las normas en razón de la materia, remitiéndose de inmediato las actuaciones al que tenga competencia.- En este mismo orden, por disposición del articulo 335 de la Constitución de la República de Venezuela:
“ El Tribunal supremo de Justicia garantiza la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales; será el máximo y último interprete de esta constitución y velará por su uniforme interpretación y aplicación: La interpretación que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República.”

Recientemente; en fecha 05 de marzo de 2010 en decisión N° 61 la Sala Constitucional reiteró su criterio bajo los siguientes argumentos, los cuales se reproducen por servir de sustento de la presente decisión, a saber:
“…Al respecto, la Sala observa que se está en presencia de una acción de amparo ejercida en virtud del incumplimiento de una providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas. En este sentido, la Sala, mediante decisión del 2 de agosto de 2001, (caso: Nicolás José Alcalá Ruiz), estableció que la jurisdicción contencioso administrativa posee la potestad para resolver los conflictos que puedan surgir con motivo de la ejecución de las decisiones administrativas provenientes de los órganos de la administración del trabajo.
En el citado fallo, la Sala declaró que los tribunales competentes para conocer de las decisiones dictadas por un órgano administrativo, tales como las Inspectorías del Trabajo, es la contencioso-administrativa. “Asimismo, en el ejercicio de esta competencia debe (...) conocer de los problemas de ejecución que, de ese tipo de resoluciones, se susciten, cuando se interpongan acciones de amparo relacionada con esta materia”, por lo cual ordenó que “en el futuro, los juzgados con competencia en materia laboral, deberán declinar la competencia en los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, el conocimiento y decisión de los recursos” ejercidos contra las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo o las controversias que se susciten con ocasión a su incumplimiento.
Así las cosas, visto que el caso bajo análisis versa sobre el supuesto incumplimiento de una providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, la Sala reitera su criterio, respecto a que las controversias suscitadas con ocasión al incumplimiento de dichos actos, así como los recursos de impugnación ejercidos contra los mismos son competencia de la jurisdicción contencioso administrativa, motivo por el cual estima, que el Tribunal competente para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana Nairobi Josefina Figueroa es el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, por lo que se ordena remitir el expediente al mencionado juzgado a fin de que se pronuncie sobre la admisibilidad de la acción ejercida. Así se decide.…”

Del anterior relato jurisprudencial y del supuesto de hecho que fundamenta la presente acción de amparo que comprende el incumplimiento de parte de la FUNDACION PARA LA PARTICIPACION POPULAR DEL ESTADO GUARICO (FUNPAGUA) ahora denominada FUNDACION EJE DE ARTICULACION DEL EMPODERAMIENTO DE LOS CONSEJOS COMUNALES (ENCOMUNA) en el reenganche a los puestos de trabajo de las ciudadanas ARELIS MARGARITA BOLÍVAR de ALVAREZ, BEITSY COROMOTO BRITO CASADO y MAIRIM GUSMARY BRICEÑO DÍAZ, titulares de las cedulas de identidad Nros. 4.393.065, 8.971.091 y 15.393.300, según lo dispuso la Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo de San Juan de los Morros, Nº 21-2010, de fecha 26 de Febrero de 2010, de restablecer a sus lugares de labores a las trabajadoras despedidos en el 15 de Enero de 2010, en acato al debido proceso que encara el conocimiento de la causa por su Juez natural, este Tribunal precisa que la competencia en el presente caso se encuentra atribuida a la jurisdicción contencioso administrativa, siendo procedente declarar la incompetencia de este Tribunal y declinar la competencia al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central con sede en Maracay estado Aragua, por ser éste el órgano de la jurisdicción contencioso-administrativa con competencia material y territorial para conocer de la acción de amparo interpuesta.- Así se decide.

DISPOSITIVA
Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la circunscripción Judicial del estado Guárico, en uso de sus atribuciones, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela se declara INCOMPETENTE, para conocer el presente asunto y acuerda declinar la competencia y su remisión inmediata al Tribunal Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central con sede en Maracay estado Aragua.
Publíquese, Regístrese y déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la circunscripción judicial del estado Guárico, a los seis (06) días del mes de septiembre de 2010.
La Juez,

Zurima Bolívar Castro La Secretaria;

Ninolya Suarez.
En esta misma fecha, siendo las 10:00 a.m. se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.
Secretaria,