REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, veintinueve (29) de abril de dos mil once (2.011)
201º y 152º

ASUNTO: Nº JP31-S-2011-000009
PARTE OFERENTE:, SNC LAVALIN INTERNACIONAL CO. INC SUCURSAL CARACAS S.A.
PARTE OFERIDA: CARLOS FIGUEREDO.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE OFERENTE: ABOG. AQUILES EDUARDO MALUENGA.
MOTIVO: OFERTA REAL DE PAGO.

Se inició el presente procedimiento de Oferta Real de Pago mediante solicitud presentada por el abogado AQUILES EDUARDO MALUENGA, venezolano, mayor de edad, debidamente inscrito por ante el Inpreabogado bajo el número 78.904 de este domicilio, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Empresa SNC LAVALIN INTERNACIONAL CO. INC SUCURSAL CARACAS S.A., representación que consta en poder cursante en autos, mediante el cual hace OFERTA REAL DE PAGO por concepto de Prestaciones Sociales, derivados de la relación de trabajo, que su representada mantuvo con el ciudadano CARLOS FIGUEREDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 15.481.632, y domiciliado en la Calle Principal casa sin número, venta de carne a mano izquierda casa azul con amarilla en construcción, San José de Tiznado (Río Verde), Estado Guárico, por la cantidad de: VEINTIDOS MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bsf. 22.983,25), consignando a los efectos copia de cheque de gerencia, librado contra el Banco Provincial, de fecha 15 de marzo de 2011, a nombre del oferido, ciudadano CARLOS FIGUEREDO. Admitida la solicitud, por este Tribunal, se oficia al Coordinador Judicial en la Oficina de Control y Consignaciones de esta Coordinación del Trabajo, a los fines de que gestione lo conducente para la apertura de la respectiva cuenta de ahorro a nombre del prenombrado beneficiario, en la entidad bancaria Banfoandes, la cual se materializará con el cheque No. 09875060 del Banco Provincial, por la cantidad antes mencionada, quedando expresamente entendido que la parte oferente deberá aperturar la Cuenta de Ahorro y consignar la documentación necesaria que demuestre tal actuación, dentro del lapso de diez días hábiles siguientes, a la constancia en autos de la respuesta del oficio, por parte de la Oficina de Control de Consignaciones de la Coordinación Judicial, donde informa el cumplimiento de lo antes ordenado, lo cual ocurrió en fecha cuatro (04) de Abril del 2011, a través del oficio No. OCCG-544. Ahora bien, desde el cuatro (04) de Abril del 2011 hasta la presente fecha han transcurrido quince (15) días hábiles, sin que conste en autos el cumplimiento de la carga impuesta a la Parte Oferente, relativa a la apertura de la Cuenta de Ahorro, dentro del lapso otorgado. La oferta real, es un procedimiento que tiene por objeto pagar lo que se debe y es actualmente exigible ante la renuencia del acreedor en recibirlo, a los fines de liberarse de la obligación, de los intereses retributivos, intereses de mora y efectos de la indexación tendiente a conservar el valor adquisitivo de la moneda, así como los gastos de tenencia de la cosa y del riesgo y peligro que la misma conlleva. El deudor u oferente debe poner a disposición del Tribunal para que ofrezca al acreedor, las cosas que le ofrece y en caso de tratarse de cantidades de dinero la entrega podrá suplirse con la certificación del depósito hecho a favor del Tribunal en un banco de la localidad, conforme lo contempla el Artículo 820 del Código de Procedimiento Civil. En virtud de lo antes expuestos, se evidencia que, para que el ofrecimiento real sea válido, debe existir consignación real, como uno de los requisitos sine qua nom, contemplados en el Artículo 1307 del Código Civil, para que la misma surta los efectos previstos en la norma, lo contrario origina la improcedencia de la oferta real. La institución de la oferta real y el subsiguiente depósito, está contemplada dentro de las posibilidades que tiene el patrono de liberarse de una obligación, sin esperar a que se le demande, evitando el recargo por la corrección monetaria y por el pago de los intereses de mora, pero este procedimiento no está pautado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no obstante, en uso de las facultades previstas en el Artículo 11 eiudem, se le permite al juez, establecer un procedimiento ágil y seguro para lograr su implementación o aplicar analógicamente normas del ordenamiento jurídico vigente que no contraríen el espíritu y propósito del procedimiento establecido en la ley especial del trabajo. Ahora bien, en el caso de autos, se fundamenta la pretensión del oferente en pagar una obligación existente con el trabajador supra identificado, a través del procedimiento de oferta real, por lo cual la empresa SNC LAVALIN INTERNACIONAL CO. INC SUCURSAL CARACAS S.A., instó a los órganos de justicia, a los fines de presentar la Oferta Real y obtener los efectos previstos en la ley, por lo cual se admitió la solicitud, y se procedió a gestionar la apertura de la cuenta bancaria para que se materialice el ofrecimiento realizado por la empresa, conforme al Manual de Normas y Procedimientos de la Oficina de Control de Consignaciones, elaborado por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura; sin embargo, una vez realizado tales trámites, la oficina de consignaciones de esta Coordinación del Trabajo, informa a este Juzgado que mediante oficio No.OCCG-534, de fecha 28 de marzo 2011, dio cumplimiento a lo ordenado por este Juzgado relativa a la tramitación de la apertura de la cuenta bancaria, por parte del apoderado judicial de la parte Oferente SNC LAVALIN INTERNACIONAL CO. INC SUCURSAL CARACAS S.A., En tal sentido y de acuerdo a los hechos ocurridos y a lo previsto en el Artículo 825 del Código de Procedimiento Civil, le corresponde a quien suscribe pronunciarse sobre la procedencia o no de la oferta, objeto del presente proceso, por lo cual resulta forzoso para este Juzgado, conforme al Artículo 820 euisdem, declarar la improcedencia de la misma, por cuanto no reúne los requisitos intrínsicos para la validez de la Oferta Real, como lo es poner a disposición del Tribunal la cosa que se ofrece y en este caso la cantidad de dinero señalada en la solicitud, lo cual queda demostrada, con el incumplimiento de la carga procesal por parte del Oferente, por cuanto no se evidencia en autos la apertura de la cuenta bancaria respectiva, que materialice la Oferta Real de Pago objeto del presente procedimiento. En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara la nulidad de la Oferta Real presentada por la Empresa SNC LAVALIN INTERNACIONAL CO. INC SUCURSAL CARACAS S.A., al ciudadano CARLOS FIGUEREDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 15.481.632, y en consecuencia se declara terminado el proceso y se ordena el archivo del presente expediente. Y así se resuelve.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese.- Regístrese.- Déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la ciudad de San Juan de los Morros, a los veintinueve (29) días del mes de abril del dos mil once, (2011).- Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ,

ABG. YELITZA J. LOPEZ LA SECRETARIA,

ABG. MARBERIS ALTUVE
En la misma fecha, siendo las 11:15 a.m., se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejo la copia ordenada.
La Secretaria.