REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, cinco (05) de abril de dos mil once 2.011
200º y 152º
ASUNTO: JP31-L-2009-000244
PARTE ACTORA: VICTOR MANUEL CARVAJAL CARVAJAL
PARTE DEMANDADA: RICARDO LONIGITH
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES

En fecha 04 de diciembre de 2009, se inicia el presente juicio de demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES, incoado por el ciudadano, VICTOR MANUEL CARVAJAL CARVAJAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V - 25.380.310, domiciliado en la calle Mellado, sector la Manga, casa s/n (de Zinc) a tres casas de Licorería Morocho, el Sombrero, Estado Guarico debidamente asistido por la Procuradora de Trabajadores en San Juan de los Morros Estado Guarico, abogada, YEXXY PEREZ OJEDA, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 64.722, en fecha 09 de diciembre de 2009, este Juzgado, ordenó corregir el libelo de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenándose notificar a la parte demandante, mediante cartel de notificación y en fecha veintiocho (28) de enero de 2010, se evidencia diligencia suscrita por el ciudadano, RICHARD HERRERA, alguacil encargado de practicar dicha notificación, la cual devuelve por los motivos allí descritos, tal como se evidencia del folio quince (15) del presente asunto.
De la revisión de las actuaciones que integran el expediente este Juzgado observa, que la última actuación acaecida en el presente proceso tuvo lugar el día veintiocho (28) de enero de 2.010. Ahora bien, se evidencia, que desde la mencionada fecha exclusive hasta el día de hoy inclusive han transcurrido, Un (1) año, Dos (2) meses y Siete (07) días, sin que conste en autos, haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por la parte actora. En este orden de ideas, es preciso atender al contenido del Artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que dispone lo siguiente: “…Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...” Y el Articulo 202 eiusdem, establece: “…La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal…”
Es importante señalar, que la institución de la perención, es un modo de extinguir la relación procesal por la inactividad de las partes prolongada por cierto tiempo. La perención en nuestro derecho se encuentra determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, que consiste en la falta de realización de actos procesales, otra subjetiva que se refiere a la falta de actividad de las partes y por último la temporal, que se refiere a la prolongación de inactividad de las partes por un periodo de tiempo taxativamente establecido en la ley. Con relación al tercer elemento es necesario mencionar la forma como se computan los lapsos en nuestra legislación procesal laboral, al respecto el Artículo 66 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece: “…Los lapsos legales se contarán de la siguiente manera: a.- Por año o meses serán continuos y terminarán el día equivalente del año o mes respectivo. El que deba cumplirse en un día que carezca el mes, se entenderá vencido el último día de ese mes…”
En consecuencia el Juez como rector y director del proceso está en la obligación de impulsarlo de oficio hasta su terminación, por lo cual resulta forzoso para quien decide, dado que el accionante no ha efectuado ninguna actividad procesal con la finalidad de darle continuidad al mismo, concluir que existe una pérdida del interés de la parte actora y por consiguiente un abandono de la causa, situación fáctica que hace procedente declarar la perención de la instancia, tal y como será establecido en el dispositivo del fallo. Y así se decide.

DISPOSITIVA
En virtud a las razones de hecho y derecho antes expuestas, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: LA PERENCION DE LA INSTANCIA, TERMINADO EL PROCESO Y EN CONSECUENCIA SE ORDENA EL ARCHIVO DEL EXPEDIENTE.
No hay expresa condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo, conforme lo establece el Art. 283 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, en la ciudad de San Juan de los Morros, a los cinco (05) días del mes de Abril de 2011. Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación. Publíquese, Regístrese. Notifíquese. Déjese copia autorizada.


LA JUEZ,

ABG. YELITZA JOSEFINA LOPEZ

LA SECRETARIA,

ABG. MARIA FERNANDA FERRER

En la misma fecha, siendo las 02:50 p.m. Se publicó la anterior sentencia y se dejó la copia ordenada.


La Secretaria