En el día de hoy, dieciocho (18) de abril de 2.011, oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar la publicación del fallo en el presente asunto, según Acta levantada por este Tribunal en fecha (29) de marzo de 2011, la cual recoge los hechos originados en la oportunidad de la celebración de Audiencia Preliminar fijada en el presente proceso previo el cumplimiento de las formalidades de ley; acto en el cual este Juzgado dejó constancia de que no asistió la demandada ni a través de sus representantes legales ni por medio de Apoderado Judicial alguno, presumiéndose por tanto la admisión de los hechos alegados por la demandante de conformidad con lo establecido en el 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Ahora bien, siendo la oportunidad para motivar el fallo, este Tribunal considera necesario precisar, previo el análisis de los hechos que fueron admitidos por la demandada contenidos en el escrito libelar, que los mismos, a criterio de quien decide, son suficientes para determinar y establecer que efectivamente: 1.- Existió una relación de trabajo entre el actor y la parte demandada, la cual se inició: para los ciudadanos JUAMBER SILFRIDO CONTRERAS SEIJAS, RAUL VICENTE CAMACHO PADILLA, CARLOS MARLON GUERRA VARGAS, LEONARDO JUNIOR INFANTE LOIS, LUIS ALBERTO GARCIA FLORES, JOSE BALLARDO GUERRA VARGAS, JACOB IZTURRIAGA, RAMON ENRIQUE LIZARDI BLANCA, JOSE ALI REYES ALMERIDA, JOSE ANTONIO RUIZ GUERRA y JOSE GREGORIO REYES ALMERIDA, en fecha 25 de diciembre de 2007 y culmino en fecha 29 de octubre de 2010; 2.- Que el cargo que desempeñaban en las instalaciones de la demandada lo fue de Ayudante y Albañil de primera respectivamente . 3.- Que el ultimo salario semanal devengado lo fue de bolívares fuertes mil novecientos noventa y tres con veinte (Bsf.1.993,20). 4.- Que prestaban servicios desde las siete (07:00) de la mañana hasta las doce (12:00) del mediodía y desde las una (01:00) de la tarde hasta las cinco (5:00 p.m) de Lunes a sábado. 5.-Que se fueron despedidos de manera injustificada 6.- Que a la fecha no le han sido canceladas la totalidad de sus Prestaciones Sociales y demás derechos laborales 7.- Que el tiempo efectivo de servicio fue de dos (02) años diez (10) meses y cuatro (04) días

Se hace preciso destacar, que la norma adjetiva del Trabajo señala que la inasistencia de la demandada a la Audiencia Preliminar conlleva para esta la admisión de los hechos alegados por el actor, pero el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, aun, ateniéndose a la confesión del demandado, esta obligado a analizar la pretensión y los hechos expuestos por el actor en el libelo a los fines de determinar si esos hechos le acarrean las consecuencias jurídicas que atribuye el actor, ya que lo que debe tenerse por aceptado, son los hechos alegados, mas no el derecho incoado por la parte actora, obviamente, la apreciación del derecho corresponde al Juez, toda vez que la confesión solo se extiende sobre los hechos alegados y no sobre el derecho que ha de regularlos.

Así, es importante señalar la pertinencia de los aspectos esenciales de la doctrina sentada en sentencia No. 866 de fecha 17 de Febrero de 2004, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en el juicio incoado por Arnaldo Salazar contra VEPACO C.A., donde se estableció:
ii)”… Aún cuando se pueda afirmar que la presunción de la admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión) ”…


iii) “… La ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda preposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuirle la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada…” (Destacado del Tribunal)

Ahora bien, con fundamento a la mencionada sentencia la cual este juzgador explana extracto a solo efecto pedagógico, se evidencia de lo hechos narrados por la parte actora y de los hechos admitidos por la demandada, este Tribunal estima que los demandantes fueron despedidos de manera injustificada y que hasta la presente fecha la demandada, INVERSIONES SRH, C.A y SIRAJ RICHANI HASSAN, no ha dado cumplimiento al pago de las Prestaciones Sociales y demás derechos laborales que le corresponden al trabajador con ocasión a la terminación de la relación de trabajo, hechos estos que fueron admitidos por la demandada al no comparecer a la Audiencia Preliminar fijada en el presente proceso.

Este Tribunal aprecia que del material probatorio no se desprende pago alguno por concepto de prestaciones sociales.

En consecuencia, por todas las razones anteriormente expuestas y considerando que es deber de todo juzgador, ante la incomparecencia de la parte accionada a la audiencia preliminar, efectuar un minucioso análisis del caso concreto es oportuno señalar que para la determinación del salario diario así como el salario integral, pasa este tribunal a cuantificar y verificar el monto que por concepto de prestaciones sociales le corresponden a los demandantes por el tiempo efectivo de servicio prestado, y establecer, previamente, el salario básico de calculo para los conceptos reclamados en razón de los datos aportados, debiendo esta sentenciador verificar si durante cada periodo , el salario mínimo mensual devengado por los demandante es mayor o igual al salario mínimo decretado para cada época a los efectos de realizar los cálculos sobre tales conceptos , demostrados por lo que analizado como lo han sido la procedencia de todos los conceptos reclamados por el actor en el escrito libelar este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Guarico en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por los Ciudadanos JUAMBER SILFRIDO CONTRERAS SEIJAS, RAUL VICENTE CAMACHO PADILLA, CARLOS MARLON GUERRA VARGAS, LEONARDO JUNIOR INFANTE LOIS, LUIS ALBERTO GARCIA FLORES, JOSE BALLARDO GUERRA VARGAS, JACOB IZTURRIAGA, RAMON ENRIQUE LIZARDI BLANCA, JOSE ALI REYES ALMERIDA, JOSE ANTONIO RUIZ GUERRA y JOSE GREGORIO REYES ALMERIDA en contra de la empresa INVERSIONES SRH, C.A y SIRAJ RICHANI HASSAN en consecuencia se condena a la demandada a cancelar a los demandantes en el siguiente orden la cantidad de bolívares fuertes setecientos setenta mil ciento ochenta y tres con cincuenta y nueve (Bsf. 770.183,59) discriminados del siguiente modo:

1.- JOSE ANTONIO RUIZ GUERRA

PRIMERO: La cantidad de bolívares dos mil setecientos ochenta y seis con cero dos (Bsf.2.786, 02) por concepto de de antigüedad de conformidad con el articulo108 de la ley orgánica del Trabajo.

60 dias X 70,28 = 4.216,80
62 dias X 79,14 = 4.906,68
60 dias X 97,36 = 5.841,60

Total: Bs.f………14.965,08

SEGUNDO: la cantidad de bolívares mil seiscientos ochenta y ocho con noventa (Bsf.1.688,90) por concepto de vacaciones fraccionadas de conformidad con los artículos 219 y 223 de la ley orgánica del trabajo

63 dias X 44,29 = 2.790,27
65 dias X 53,15 = 3.454,75
62,5 dias X 66,44 = 4.152,50

Total: Bs.f….10.397.,52

TERCERO: la cantidad de bolívares tres mil novecientos cuarenta y siete con sesenta y ocho (bsf.3.947,68) por concepto de utilidades fraccionadas conforme al artículo 174 de la ley orgánica del trabajo.

88 dias X 70,28 = 6.184,64
90 dias X 79,14 = 7.122,60
79,16 dias X 97,36 0 7.707,01

Total. Bs.f… 21.014,25

CUARTO: la cantidad de bolívares dos mil cuarenta y dos con noventa y cinco (Bsf.2.042, 95) por concepto de indemnización por despido conforme al artículo 125 de la ley orgánica del trabajo.

90 dias x 97,36 0 8.762
60 dias X 97,36 = 5.841,60

Total: Bsf… 14.604,00

QUINTO: La cantidad de bolívares doscientos (Bsf.9.035,84) por concepto de Asistencia puntual y perfecta de conformidad con la cláusula 36 de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción

Total: ….Bsf. 9.35,84


SEXTO: en relación a los días de descanso semanal reclamado es oportuno señalar lo que al respecto a dispuesto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia
En sentencia N° 445 Exp. N° 99- 469, de fecha 9 de noviembre de 2000, asentó:
(…) no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.

Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes. (…).
Por su parte la sentencia 1349-05 de fecha 1 de Julio de 2005 G.E. Sala contra Justiss Drilling de Venezuela S.A.) emanada de esta Sala de Casación Social en la cual se estableció lo siguiente:
‘Se considera que el Juez distribuyó correctamente la carga probatoria, puesto que el demandante al reclamar tales circunstancias de hechos especiales como son horas extras, días de descanso y feriados trabajados debió y no lo hizo probar los presupuestos de hecho de los cuales pudiera derivarse dichos conceptos; por otro lado el demandado al negar y rechazar el alegato expuesto por el actor en su libelo con relación a los conceptos precedentemente señalados, no tenía otra fundamentación que dar, sino la de exponer las razones de hecho y de derecho que consideró pertinentes para enervar la pretensión del trabajador’

Así entonces observando la falta de certeza en el pedimento de la presente pretensión, que permita a este sentenciador condenar su procedencia o no, declara improcedente lo o reclamado por concepto de días de descanso. Y asi se decide.

SEPTIMO: Reclaman los actores el pago del Bono de Alimentación Cláusula 15 de la Convención Colectiva de la Construcción.

Para resolver al respecto, el Tribunal observa que es preciso traer a colación lo señalado en Sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en la cual luego de una admisión de hechos en primera instancia, la Sala Social no otorgó dicho beneficio, en razón de que el reclamante no probó los extremos que el máximo Tribunal consideró de suma importancia para su procedencia. Dicha sentencia es la Nro.1249 de fecha 03 de agosto de 2009, la cual fue acogida por el Tribunal Superior de esta Circunscripción Judicial del estado Guárico mediante sentencia número 0110-00007, de fecha 18 de Enero de 2010, en la cual se citó:

“...Precisa la Sala que dicho beneficio procede por jornada efectivamente trabajada y de las pruebas analizadas no se evidencia control de asistencia o libros de entrada y salida del personal, necesarios para determinar los días que la trabajadora laboró efectivamente, lo que hace imposible su determinación a los fines del pago, razón por la que se declara su improcedencia. Así se resuelve...”. (Negrillas y cursivas del tribunal)

Cabe destacar Por lo tanto, dado que no se evidencia el cumplimiento de los extremos de procedibilidad exigidos por la Sala Social el Tribunal Supremo de Justicia, se declara dicho concepto IMPROCEDENTE.

Asimismo, observando que el demandante no ha recibido por lo conceptos demandados emolumento alguno, capaz de interrumpir lo relativo a la cancelación de las prestaciones sociales dispuesto en la cláusula 46 de la tantas veces nombradas Convención Colectiva referida a la oportunidad para el pago ,este juzgador expresa que el quantum por este concepto será calculado a través de experticia complementaria a del fallo, que a los efectos ordenará este juzgador, estableciendo al efectos los siguientes parámetros, desde la fecha de presentación de la demanda hasta el momento de ser notificadas las demandadas, tal y como fue solicitado por la demandante en su escrito libelar, ello en aras de no incurrir este juzgador en ultrapetita.

2.- RAUL VICENTE CAMACHO PADILLA,

PRIMERO: La cantidad de bolívares dos mil setecientos ochenta y seis con cero dos (Bsf.2.786, 02) por concepto de de antigüedad de conformidad con el articulo108 de la ley orgánica del Trabajo.

60 dias X 70,28 = 4.216,80
62 dias X 79,14 = 4.906,68
60 dias X 97,36 = 5.841,60

Total: Bs.f………14.965,08

SEGUNDO: la cantidad de bolívares mil seiscientos ochenta y ocho con noventa (Bsf.1.688,90) por concepto de vacaciones fraccionadas de conformidad con los artículos 219 y 223 de la ley orgánica del trabajo
63 dias X 44,29 = 2.790,27
65 dias X 53,15 = 3.454,75
62,5 dias X 66,44 = 4.152,50

Total: Bs.f….10.397.,52

TERCERO: la cantidad de bolívares tres mil novecientos cuarenta y siete con sesenta y ocho (bsf.3.947,68) por concepto de utilidades fraccionadas conforme al artículo 174 de la ley orgánica del trabajo.

88 dias X 70,28 = 6.184,64
90 dias X 79,14 = 7.122,60
79,16 dias X 97,36 0 7.707,01

Total. Bs.f… 21.014,25

CUARTO: la cantidad de bolívares dos mil cuarenta y dos con noventa y cinco (Bsf.2.042, 95) por concepto de indemnización por despido conforme al artículo 125 de la ley orgánica del trabajo.

90 dias x 97,36 0 8.762
60 dias X 97,36 = 5.841,60

Total: Bsf… 14.604,00

QUINTO: La cantidad de bolívares doscientos (Bsf.9.035,84) por concepto de Asistencia puntual y perfecta de conformidad con la cláusula 36 de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción

Total: ….Bsf. 9.35,84

SEXTO: en relación a los días de descanso semanal reclamado es oportuno señalar lo que al respecto a dispuesto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia
En sentencia N° 445 Exp. N° 99- 469, de fecha 9 de noviembre de 2000, asentó:
(…) no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.
Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes. (…).
Por su parte la sentencia 1349-05 de fecha 1 de Julio de 2005 G.E. Sala contra Justiss Drilling de Venezuela S.A.) emanada de esta Sala de Casación Social en la cual se estableció lo siguiente:

‘Se considera que el Juez distribuyó correctamente la carga probatoria, puesto que el demandante al reclamar tales circunstancias de hechos especiales como son horas extras, días de descanso y feriados trabajados debió y no lo hizo probar los presupuestos de hecho de los cuales pudiera derivarse dichos conceptos; por otro lado el demandado al negar y rechazar el alegato expuesto por el actor en su libelo con relación a los conceptos precedentemente señalados, no tenía otra fundamentación que dar, sino la de exponer las razones de hecho y de derecho que consideró pertinentes para enervar la pretensión del trabajador’

Asi entonces observando la falta de certeza en el pedimento de la presente pretensión, que permita a este sentenciador condenar su procedencia o no, declara improcedente lo o reclamado por concepto de días de descanso. Y asi se decide.

SEPTIMO: Reclaman los actores el pago del Bono de Alimentación Cláusula 15 de la Convención Colectiva de la Construcción.

Para resolver al respecto, el Tribunal observa que es preciso traer a colación lo señalado en Sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en la cual luego de una admisión de hechos en primera instancia, la Sala Social no otorgó dicho beneficio, en razón de que el reclamante no probó los extremos que el máximo Tribunal consideró de suma importancia para su procedencia. Dicha sentencia es la Nro.1249 de fecha 03 de agosto de 2009, la cual fue acogida por el Tribunal Superior de esta Circunscripción Judicial del estado Guárico mediante sentencia número 0110-00007, de fecha 18 de Enero de 2010, en la cual se citó:

“...Precisa la Sala que dicho beneficio procede por jornada efectivamente trabajada y de las pruebas analizadas no se evidencia control de asistencia o libros de entrada y salida del personal, necesarios para determinar los días que la trabajadora laboró efectivamente, lo que hace imposible su determinación a los fines del pago, razón por la que se declara su improcedencia. Así se resuelve...”. (Negrillas y cursivas del tribunal)

Cabe destacar Por lo tanto, dado que no se evidencia el cumplimiento de los extremos de procedibilidad exigidos por la Sala Social el Tribunal Supremo de Justicia, se declara dicho concepto IMPROCEDENTE.

Asimismo, observando que el demandante no ha recibido por lo conceptos demandados emolumento alguno, capaz de interrumpir lo relativo a la cancelación de las prestaciones sociales dispuesto en la cláusula 46 de la tantas veces nombradas Convención Colectiva referida a la oportunidad para el pago ,este juzgador expresa que el quantum por este concepto será calculado a través de experticia complementaria a del fallo, que a los efectos ordenará este juzgador, estableciendo al efectos los siguientes parámetros,desde la fecha de presentación de la demanda hasta el momento de ser notificadas las demandadass, tal y como fue solicitado por la demandante en su escrito libelar, ello en aras de no incurrir este juzgador en ultrapetita.

3.- JOSE GREGORIO REYES LAMERIDA
PRIMERO: La cantidad de bolívares dos mil setecientos ochenta y seis con cero dos (Bsf.2.786, 02) por concepto de de antigüedad de conformidad con el articulo108 de la ley orgánica del Trabajo.

60 dias X 70,28 = 4.216,80
62 dias X 79,14 = 4.906,68
60 dias X 97,36 = 5.841,60

Total: Bs.f………14.965,08

SEGUNDO: la cantidad de bolívares mil seiscientos ochenta y ocho con noventa (Bsf.1.688,90) por concepto de vacaciones fraccionadas de conformidad con los artículos 219 y 223 de la ley orgánica del trabajo

63 dias X 44,29 = 2.790,27
65 dias X 53,15 = 3.454,75
62,5 dias X 66,44 = 4.152,50

Total: Bs.f….10.397.,52

TERCERO: la cantidad de bolívares tres mil novecientos cuarenta y siete con sesenta y ocho (bsf.3.947,68) por concepto de utilidades fraccionadas conforme al artículo 174 de la ley orgánica del trabajo.

88 dias X 70,28 = 6.184,64
90 dias X 79,14 = 7.122,60
79,16 dias X 97,36 0 7.707,01

Total. Bs.f… 21.014,25

CUARTO: la cantidad de bolívares dos mil cuarenta y dos con noventa y cinco (Bsf.2.042, 95) por concepto de indemnización por despido conforme al artículo 125 de la ley orgánica del trabajo.

90 dias x 97,36 0 8.762
60 dias X 97,36 = 5.841,60

Total: Bsf… 14.604,00

QUINTO: La cantidad de bolívares doscientos (Bsf.9.035,84) por concepto de Asistencia puntual y perfecta de conformidad con la cláusula 36 de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción

Total: ….Bsf. 9.35,84


SEXTO: en relación a los días de descanso semanal reclamado es oportuno señalar lo que al respecto a dispuesto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia
En sentencia N° 445 Exp. N° 99- 469, de fecha 9 de noviembre de 2000, asentó:

(…) no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.


Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes. (…).

Por su parte la sentencia 1349-05 de fecha 1 de Julio de 2005 G.E. Sala contra Justiss Drilling de Venezuela S.A.) emanada de esta Sala de Casación Social en la cual se estableció lo siguiente:

‘Se considera que el Juez distribuyó correctamente la carga probatoria, puesto que el demandante al reclamar tales circunstancias de hechos especiales como son horas extras, días de descanso y feriados trabajados debió y no lo hizo probar los presupuestos de hecho de los cuales pudiera derivarse dichos conceptos; por otro lado el demandado al negar y rechazar el alegato expuesto por el actor en su libelo con relación a los conceptos precedentemente señalados, no tenía otra fundamentación que dar, sino la de exponer las razones de hecho y de derecho que consideró pertinentes para enervar la pretensión del trabajador’

Asi entonces observando la falta de certeza en el pedimento de la presente pretensión, que permita a este sentenciador condenar su procedencia o no, declara improcedente lo o reclamado por concepto de días de descanso. Y asi se decide.
SEPTIMO: Reclaman los actores el pago del Bono de Alimentación Cláusula 15 de la Convención Colectiva de la Construcción.

Para resolver al respecto, el Tribunal observa que es preciso traer a colación lo señalado en Sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en la cual luego de una admisión de hechos en primera instancia, la Sala Social no otorgó dicho beneficio, en razón de que el reclamante no probó los extremos que el máximo Tribunal consideró de suma importancia para su procedencia. Dicha sentencia es la Nro.1249 de fecha 03 de agosto de 2009, la cual fue acogida por el Tribunal Superior de esta Circunscripción Judicial del estado Guárico mediante sentencia número 0110-00007, de fecha 18 de Enero de 2010, en la cual se citó:

“...Precisa la Sala que dicho beneficio procede por jornada efectivamente trabajada y de las pruebas analizadas no se evidencia control de asistencia o libros de entrada y salida del personal, necesarios para determinar los días que la trabajadora laboró efectivamente, lo que hace imposible su determinación a los fines del pago, razón por la que se declara su improcedencia. Así se resuelve...”. (Negrillas y cursivas del tribunal)

Cabe destacar Por lo tanto, dado que no se evidencia el cumplimiento de los extremos de procedibilidad exigidos por la Sala Social el Tribunal Supremo de Justicia, se declara dicho concepto IMPROCEDENTE.




Asimismo, observando que el demandante no ha recibido por lo conceptos demandados emolumento alguno, capaz de interrumpir lo relativo a la cancelación de las prestaciones sociales dispuesto en la cláusula 46 de la tantas veces nombradas Convención Colectiva referida a la oportunidad para el pago ,este juzgador expresa que el quantum por este concepto será calculado a través de experticia complementaria a del fallo, que a los efectos ordenará este juzgador, estableciendo al efectos los siguientes parámetros, desde la fecha de presentación de la demanda hasta el momento de ser notificadas las demandadas tal y como fue solicitado por la demandante en su escrito libelar, ello en aras de no incurrir este juzgador en ultrapetita.


4.- LEONARDO JUNIOR INFANTE LOIS,

PRIMERO: La cantidad de bolívares dos mil setecientos ochenta y seis con cero dos (Bsf.2.786, 02) por concepto de de antigüedad de conformidad con el articulo108 de la ley orgánica del Trabajo.

60 dias X 70,28 = 4.216,80
62 dias X 79,14 = 4.906,68
60 dias X 97,36 = 5.841,60

Total: Bs.f………14.965,08

SEGUNDO: la cantidad de bolívares mil seiscientos ochenta y ocho con noventa (Bsf.1.688,90) por concepto de vacaciones fraccionadas de conformidad con los artículos 219 y 223 de la ley orgánica del trabajo

63 dias X 44,29 = 2.790,27
65 dias X 53,15 = 3.454,75
62,5 dias X 66,44 = 4.152,50

Total: Bs.f….10.397.,52

TERCERO: la cantidad de bolívares tres mil novecientos cuarenta y siete con sesenta y ocho (bsf.3.947,68) por concepto de utilidades fraccionadas conforme al artículo 174 de la ley orgánica del trabajo.

88 dias X 70,28 = 6.184,64
90 dias X 79,14 = 7.122,60
79,16 dias X 97,36 0 7.707,01

Total. Bs.f… 21.014,25

CUARTO: la cantidad de bolívares dos mil cuarenta y dos con noventa y cinco (Bsf.2.042, 95) por concepto de indemnización por despido conforme al artículo 125 de la ley orgánica del trabajo.

90 dias x 97,36 0 8.762
60 dias X 97,36 = 5.841,60

Total: Bsf… 14.604,00

QUINTO: La cantidad de bolívares doscientos (Bsf.9.035,84) por concepto de Asistencia puntual y perfecta de conformidad con la cláusula 36 de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción

Total: ….Bsf. 9.35,84

SEXTO: en relación a los días de descanso semanal reclamado es oportuno señalar lo que al respecto a dispuesto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia
En sentencia N° 445 Exp. N° 99- 469, de fecha 9 de noviembre de 2000, asentó:

(…) no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.


Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes. (…).

Por su parte la sentencia 1349-05 de fecha 1 de Julio de 2005 G.E. Sala contra Justiss Drilling de Venezuela S.A.) emanada de esta Sala de Casación Social en la cual se estableció lo siguiente:

‘Se considera que el Juez distribuyó correctamente la carga probatoria, puesto que el demandante al reclamar tales circunstancias de hechos especiales como son horas extras, días de descanso y feriados trabajados debió y no lo hizo probar los presupuestos de hecho de los cuales pudiera derivarse dichos conceptos; por otro lado el demandado al negar y rechazar el alegato expuesto por el actor en su libelo con relación a los conceptos precedentemente señalados, no tenía otra fundamentación que dar, sino la de exponer las razones de hecho y de derecho que consideró pertinentes para enervar la pretensión del trabajador’

Asi entonces observando la falta de certeza en el pedimento de la presente pretensión, que permita a este sentenciador condenar su procedencia o no, declara improcedente lo o reclamado por concepto de días de descanso. Y asi se decide.

SEPTIMO: Reclaman los actores el pago del Bono de Alimentación Cláusula 15 de la Convención Colectiva de la Construcción.

Para resolver al respecto, el Tribunal observa que es preciso traer a colación lo señalado en Sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en la cual luego de una admisión de hechos en primera instancia, la Sala Social no otorgó dicho beneficio, en razón de que el reclamante no probó los extremos que el máximo Tribunal consideró de suma importancia para su procedencia. Dicha sentencia es la Nro.1249 de fecha 03 de agosto de 2009, la cual fue acogida por el Tribunal Superior de esta Circunscripción Judicial del estado Guárico mediante sentencia número 0110-00007, de fecha 18 de Enero de 2010, en la cual se citó:

“...Precisa la Sala que dicho beneficio procede por jornada efectivamente trabajada y de las pruebas analizadas no se evidencia control de asistencia o libros de entrada y salida del personal, necesarios para determinar los días que la trabajadora laboró efectivamente, lo que hace imposible su determinación a los fines del pago, razón por la que se declara su improcedencia. Así se resuelve...”. (Negrillas y cursivas del tribunal)

Cabe destacar Por lo tanto, dado que no se evidencia el cumplimiento de los extremos de procedibilidad exigidos por la Sala Social el Tribunal Supremo de Justicia, se declara dicho concepto IMPROCEDENTE.

Asimismo, observando que el demandante no ha recibido por lo conceptos demandados emolumento alguno, capaz de interrumpir lo relativo a la cancelación de las prestaciones sociales dispuesto en la cláusula 46 de la tantas veces nombradas Convención Colectiva referida a la oportunidad para el pago ,este juzgador expresa que el quantum por este concepto será calculado a través de experticia complementaria a del fallo, que a los efectos ordenará este juzgador, estableciendo al efectos los siguientes parámetros,desde la fecha de presentación de la demanda hasta el momento de ser notificadas las demandadass, tal y como fue solicitado por la demandante en su escrito libelar, ello en aras de no incurrir este juzgador en ultrapetita.

5.- LUIS ALBERTO GARCIA FLORES

PRIMERO: La cantidad de bolívares dos mil setecientos ochenta y seis con cero dos (Bsf.2.786, 02) por concepto de de antigüedad de conformidad con el articulo108 de la ley orgánica del Trabajo.

60 dias X 70,28 = 4.216,80
62 dias X 79,14 = 4.906,68
60 dias X 97,36 = 5.841,60

Total: Bs.f………14.965,08

SEGUNDO: la cantidad de bolívares mil seiscientos ochenta y ocho con noventa (Bsf.1.688,90) por concepto de vacaciones fraccionadas de conformidad con los artículos 219 y 223 de la ley orgánica del trabajo

63 dias X 44,29 = 2.790,27
65 dias X 53,15 = 3.454,75
62,5 dias X 66,44 = 4.152,50

Total: Bs.f….10.397.,52

TERCERO: la cantidad de bolívares tres mil novecientos cuarenta y siete con sesenta y ocho (bsf.3.947,68) por concepto de utilidades fraccionadas conforme al artículo 174 de la ley orgánica del trabajo.

88 dias X 70,28 = 6.184,64
90 dias X 79,14 = 7.122,60
79,16 dias X 97,36 0 7.707,01

Total. Bs.f… 21.014,25

CUARTO: la cantidad de bolívares dos mil cuarenta y dos con noventa y cinco (Bsf.2.042, 95) por concepto de indemnización por despido conforme al artículo 125 de la ley orgánica del trabajo.

90 dias x 97,36 0 8.762
60 dias X 97,36 = 5.841,60

Total: Bsf… 14.604,00

QUINTO: La cantidad de bolívares doscientos (Bsf.9.035,84) por concepto de Asistencia puntual y perfecta de conformidad con la cláusula 36 de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción

Total: ….Bsf. 9.35,84

SEXTO: en relación a los días de descanso semanal reclamado es oportuno señalar lo que al respecto a dispuesto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia
En sentencia N° 445 Exp. N° 99- 469, de fecha 9 de noviembre de 2000, asentó:

(…) no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.


Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes. (…).

Por su parte la sentencia 1349-05 de fecha 1 de Julio de 2005 G.E. Sala contra Justiss Drilling de Venezuela S.A.) emanada de esta Sala de Casación Social en la cual se estableció lo siguiente:

‘Se considera que el Juez distribuyó correctamente la carga probatoria, puesto que el demandante al reclamar tales circunstancias de hechos especiales como son horas extras, días de descanso y feriados trabajados debió y no lo hizo probar los presupuestos de hecho de los cuales pudiera derivarse dichos conceptos; por otro lado el demandado al negar y rechazar el alegato expuesto por el actor en su libelo con relación a los conceptos precedentemente señalados, no tenía otra fundamentación que dar, sino la de exponer las razones de hecho y de derecho que consideró pertinentes para enervar la pretensión del trabajador’

Asi entonces observando la falta de certeza en el pedimento de la presente pretensión, que permita a este sentenciador condenar su procedencia o no, declara improcedente lo o reclamado por concepto de días de descanso. Y asi se decide.
SEPTIMO: Reclaman los actores el pago del Bono de Alimentación Cláusula 15 de la Convención Colectiva de la Construcción.

Para resolver al respecto, el Tribunal observa que es preciso traer a colación lo señalado en Sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en la cual luego de una admisión de hechos en primera instancia, la Sala Social no otorgó dicho beneficio, en razón de que el reclamante no probó los extremos que el máximo Tribunal consideró de suma importancia para su procedencia. Dicha sentencia es la Nro.1249 de fecha 03 de agosto de 2009, la cual fue acogida por el Tribunal Superior de esta Circunscripción Judicial del estado Guárico mediante sentencia número 0110-00007, de fecha 18 de Enero de 2010, en la cual se citó:

“...Precisa la Sala que dicho beneficio procede por jornada efectivamente trabajada y de las pruebas analizadas no se evidencia control de asistencia o libros de entrada y salida del personal, necesarios para determinar los días que la trabajadora laboró efectivamente, lo que hace imposible su determinación a los fines del pago, razón por la que se declara su improcedencia. Así se resuelve...”. (Negrillas y cursivas del tribunal)

Cabe destacar Por lo tanto, dado que no se evidencia el cumplimiento de los extremos de procedibilidad exigidos por la Sala Social el Tribunal Supremo de Justicia, se declara dicho concepto IMPROCEDENTE.

Asimismo, observando que el demandante no ha recibido por lo conceptos demandados emolumento alguno, capaz de interrumpir lo relativo a la cancelación de las prestaciones sociales dispuesto en la cláusula 46 de la tantas veces nombradas Convención Colectiva referida a la oportunidad para el pago ,este juzgador expresa que el quantum por este concepto será calculado a través de experticia complementaria a del fallo, que a los efectos ordenará este juzgador, estableciendo al efectos los siguientes parámetros,desde la fecha de presentación de la demanda hasta el momento de ser notificadas las demandadass, tal y como fue solicitado por la demandante en su escrito libelar, ello en aras de no incurrir este juzgador en ultrapetita.

6.- JOSE BALLARDO GUERRA VARGAS


PRIMERO: La cantidad de bolívares dos mil setecientos ochenta y seis con cero dos (Bsf.2.786, 02) por concepto de de antigüedad de conformidad con el articulo108 de la ley orgánica del Trabajo.

60 dias X 70,28 = 4.216,80
62 dias X 79,14 = 4.906,68
60 dias X 97,36 = 5.841,60

Total: Bs.f………14.965,08

SEGUNDO: la cantidad de bolívares mil seiscientos ochenta y ocho con noventa (Bsf.1.688,90) por concepto de vacaciones fraccionadas de conformidad con los artículos 219 y 223 de la ley orgánica del trabajo

63 dias X 44,29 = 2.790,27
65 dias X 53,15 = 3.454,75
62,5 dias X 66,44 = 4.152,50

Total: Bs.f….10.397.,52

TERCERO: la cantidad de bolívares tres mil novecientos cuarenta y siete con sesenta y ocho (bsf.3.947,68) por concepto de utilidades fraccionadas conforme al artículo 174 de la ley orgánica del trabajo.

88 dias X 70,28 = 6.184,64
90 dias X 79,14 = 7.122,60
79,16 dias X 97,36 0 7.707,01

Total. Bs.f… 21.014,25

CUARTO: la cantidad de bolívares dos mil cuarenta y dos con noventa y cinco (Bsf.2.042, 95) por concepto de indemnización por despido conforme al artículo 125 de la ley orgánica del trabajo.

90 dias x 97,36 0 8.762
60 dias X 97,36 = 5.841,60

Total: Bsf… 14.604,00

QUINTO: La cantidad de bolívares doscientos (Bsf.9.035,84) por concepto de Asistencia puntual y perfecta de conformidad con la cláusula 36 de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción

Total: ….Bsf. 9.35,84

SEXTO: en relación a los días de descanso semanal reclamado es oportuno señalar lo que al respecto a dispuesto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia
En sentencia N° 445 Exp. N° 99- 469, de fecha 9 de noviembre de 2000, asentó:

(…) no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.


Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes. (…).

Por su parte la sentencia 1349-05 de fecha 1 de Julio de 2005 G.E. Sala contra Justiss Drilling de Venezuela S.A.) emanada de esta Sala de Casación Social en la cual se estableció lo siguiente:

‘Se considera que el Juez distribuyó correctamente la carga probatoria, puesto que el demandante al reclamar tales circunstancias de hechos especiales como son horas extras, días de descanso y feriados trabajados debió y no lo hizo probar los presupuestos de hecho de los cuales pudiera derivarse dichos conceptos; por otro lado el demandado al negar y rechazar el alegato expuesto por el actor en su libelo con relación a los conceptos precedentemente señalados, no tenía otra fundamentación que dar, sino la de exponer las razones de hecho y de derecho que consideró pertinentes para enervar la pretensión del trabajador’

Asi entonces observando la falta de certeza en el pedimento de la presente pretensión, que permita a este sentenciador condenar su procedencia o no, declara improcedente lo o reclamado por concepto de días de descanso. Y asi se decide.
SEPTIMO: Reclaman los actores el pago del Bono de Alimentación Cláusula 15 de la Convención Colectiva de la Construcción.

Para resolver al respecto, el Tribunal observa que es preciso traer a colación lo señalado en Sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en la cual luego de una admisión de hechos en primera instancia, la Sala Social no otorgó dicho beneficio, en razón de que el reclamante no probó los extremos que el máximo Tribunal consideró de suma importancia para su procedencia. Dicha sentencia es la Nro.1249 de fecha 03 de agosto de 2009, la cual fue acogida por el Tribunal Superior de esta Circunscripción Judicial del estado Guárico mediante sentencia número 0110-00007, de fecha 18 de Enero de 2010, en la cual se citó:

“...Precisa la Sala que dicho beneficio procede por jornada efectivamente trabajada y de las pruebas analizadas no se evidencia control de asistencia o libros de entrada y salida del personal, necesarios para determinar los días que la trabajadora laboró efectivamente, lo que hace imposible su determinación a los fines del pago, razón por la que se declara su improcedencia. Así se resuelve...”. (Negrillas y cursivas del tribunal)

Cabe destacar Por lo tanto, dado que no se evidencia el cumplimiento de los extremos de procedibilidad exigidos por la Sala Social el Tribunal Supremo de Justicia, se declara dicho concepto IMPROCEDENTE.

Asimismo, observando que el demandante no ha recibido por lo conceptos demandados emolumento alguno, capaz de interrumpir lo relativo a la cancelación de las prestaciones sociales dispuesto en la cláusula 46 de la tantas veces nombradas Convención Colectiva referida a la oportunidad para el pago ,este juzgador expresa que el quantum por este concepto será calculado a través de experticia complementaria a del fallo, que a los efectos ordenará este juzgador, estableciendo al efectos los siguientes parámetros,desde la fecha de presentación de la demanda hasta el momento de ser notificadas las demandadass, tal y como fue solicitado por la demandante en su escrito libelar, ello en aras de no incurrir este juzgador en ultrapetita.

7.- JACOB IZTURRIAGA

PRIMERO: La cantidad de bolívares dos mil setecientos ochenta y seis con cero dos (Bsf.2.786, 02) por concepto de de antigüedad de conformidad con el articulo108 de la ley orgánica del Trabajo.

60 dias X 70,28 = 4.216,80
62 dias X 79,14 = 4.906,68
60 dias X 97,36 = 5.841,60

Total: Bs.f………14.965,08

SEGUNDO: la cantidad de bolívares mil seiscientos ochenta y ocho con noventa (Bsf.1.688,90) por concepto de vacaciones fraccionadas de conformidad con los artículos 219 y 223 de la ley orgánica del trabajo

63 dias X 44,29 = 2.790,27
65 dias X 53,15 = 3.454,75
62,5 dias X 66,44 = 4.152,50

Total: Bs.f….10.397.,52

TERCERO: la cantidad de bolívares tres mil novecientos cuarenta y siete con sesenta y ocho (bsf.3.947,68) por concepto de utilidades fraccionadas conforme al artículo 174 de la ley orgánica del trabajo.

88 dias X 70,28 = 6.184,64
90 dias X 79,14 = 7.122,60
79,16 dias X 97,36 0 7.707,01

Total. Bs.f… 21.014,25

CUARTO: la cantidad de bolívares dos mil cuarenta y dos con noventa y cinco (Bsf.2.042, 95) por concepto de indemnización por despido conforme al artículo 125 de la ley orgánica del trabajo.

90 dias x 97,36 0 8.762
60 dias X 97,36 = 5.841,60

Total: Bsf… 14.604,00

QUINTO: La cantidad de bolívares doscientos (Bsf.9.035,84) por concepto de Asistencia puntual y perfecta de conformidad con la cláusula 36 de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción

Total: ….Bsf. 9.35,84

SEXTO: en relación a los días de descanso semanal reclamado es oportuno señalar lo que al respecto a dispuesto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia
En sentencia N° 445 Exp. N° 99- 469, de fecha 9 de noviembre de 2000, asentó:

(…) no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.


Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes. (…).

Por su parte la sentencia 1349-05 de fecha 1 de Julio de 2005 G.E. Sala contra Justiss Drilling de Venezuela S.A.) emanada de esta Sala de Casación Social en la cual se estableció lo siguiente:

‘Se considera que el Juez distribuyó correctamente la carga probatoria, puesto que el demandante al reclamar tales circunstancias de hechos especiales como son horas extras, días de descanso y feriados trabajados debió y no lo hizo probar los presupuestos de hecho de los cuales pudiera derivarse dichos conceptos; por otro lado el demandado al negar y rechazar el alegato expuesto por el actor en su libelo con relación a los conceptos precedentemente señalados, no tenía otra fundamentación que dar, sino la de exponer las razones de hecho y de derecho que consideró pertinentes para enervar la pretensión del trabajador’

Asi entonces observando la falta de certeza en el pedimento de la presente pretensión, que permita a este sentenciador condenar su procedencia o no, declara improcedente lo o reclamado por concepto de días de descanso. Y asi se decide.

SEPTIMO: Reclaman los actores el pago del Bono de Alimentación Cláusula 15 de la Convención Colectiva de la Construcción.

Para resolver al respecto, el Tribunal observa que es preciso traer a colación lo señalado en Sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en la cual luego de una admisión de hechos en primera instancia, la Sala Social no otorgó dicho beneficio, en razón de que el reclamante no probó los extremos que el máximo Tribunal consideró de suma importancia para su procedencia. Dicha sentencia es la Nro.1249 de fecha 03 de agosto de 2009, la cual fue acogida por el Tribunal Superior de esta Circunscripción Judicial del estado Guárico mediante sentencia número 0110-00007, de fecha 18 de Enero de 2010, en la cual se citó:

“...Precisa la Sala que dicho beneficio procede por jornada efectivamente trabajada y de las pruebas analizadas no se evidencia control de asistencia o libros de entrada y salida del personal, necesarios para determinar los días que la trabajadora laboró efectivamente, lo que hace imposible su determinación a los fines del pago, razón por la que se declara su improcedencia. Así se resuelve...”. (Negrillas y cursivas del tribunal)

Cabe destacar Por lo tanto, dado que no se evidencia el cumplimiento de los extremos de procedibilidad exigidos por la Sala Social el Tribunal Supremo de Justicia, se declara dicho concepto IMPROCEDENTE.

Asimismo, observando que el demandante no ha recibido por lo conceptos demandados emolumento alguno, capaz de interrumpir lo relativo a la cancelación de las prestaciones sociales dispuesto en la cláusula 46 de la tantas veces nombradas Convención Colectiva referida a la oportunidad para el pago ,este juzgador expresa que el quantum por este concepto será calculado a través de experticia complementaria a del fallo, que a los efectos ordenará este juzgador, estableciendo al efectos los siguientes parámetros,desde la fecha de presentación de la demanda hasta el momento de ser notificadas las demandadass, tal y como fue solicitado por la demandante en su escrito libelar, ello en aras de no incurrir este juzgador en ultrapetita.

8.- RAMON ENRIQUE LIZARDI BLANCA

PRIMERO: La cantidad de bolívares dos mil setecientos ochenta y seis con cero dos (Bsf.2.786, 02) por concepto de de antigüedad de conformidad con el articulo108 de la ley orgánica del Trabajo.

60 dias X 70,28 = 4.216,80
62 dias X 79,14 = 4.906,68
60 dias X 97,36 = 5.841,60

Total: Bs.f………14.965,08

SEGUNDO: la cantidad de bolívares mil seiscientos ochenta y ocho con noventa (Bsf.1.688,90) por concepto de vacaciones fraccionadas de conformidad con los artículos 219 y 223 de la ley orgánica del trabajo

63 dias X 44,29 = 2.790,27
65 dias X 53,15 = 3.454,75
62,5 dias X 66,44 = 4.152,50

Total: Bs.f….10.397.,52

TERCERO: la cantidad de bolívares tres mil novecientos cuarenta y siete con sesenta y ocho (bsf.3.947,68) por concepto de utilidades fraccionadas conforme al artículo 174 de la ley orgánica del trabajo.

88 dias X 70,28 = 6.184,64
90 dias X 79,14 = 7.122,60
79,16 dias X 97,36 0 7.707,01

Total. Bs.f… 21.014,25

CUARTO: la cantidad de bolívares dos mil cuarenta y dos con noventa y cinco (Bsf.2.042, 95) por concepto de indemnización por despido conforme al artículo 125 de la ley orgánica del trabajo.

90 dias x 97,36 0 8.762
60 dias X 97,36 = 5.841,60

Total: Bsf… 14.604,00

QUINTO: La cantidad de bolívares doscientos (Bsf.9.035,84) por concepto de Asistencia puntual y perfecta de conformidad con la cláusula 36 de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción

Total: ….Bsf. 9.35,84

SEXTO: en relación a los días de descanso semanal reclamado es oportuno señalar lo que al respecto a dispuesto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia
En sentencia N° 445 Exp. N° 99- 469, de fecha 9 de noviembre de 2000, asentó:

(…) no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.


Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes. (…).

Por su parte la sentencia 1349-05 de fecha 1 de Julio de 2005 G.E. Sala contra Justiss Drilling de Venezuela S.A.) emanada de esta Sala de Casación Social en la cual se estableció lo siguiente:

‘Se considera que el Juez distribuyó correctamente la carga probatoria, puesto que el demandante al reclamar tales circunstancias de hechos especiales como son horas extras, días de descanso y feriados trabajados debió y no lo hizo probar los presupuestos de hecho de los cuales pudiera derivarse dichos conceptos; por otro lado el demandado al negar y rechazar el alegato expuesto por el actor en su libelo con relación a los conceptos precedentemente señalados, no tenía otra fundamentación que dar, sino la de exponer las razones de hecho y de derecho que consideró pertinentes para enervar la pretensión del trabajador’

Asi entonces observando la falta de certeza en el pedimento de la presente pretensión, que permita a este sentenciador condenar su procedencia o no, declara improcedente lo o reclamado por concepto de días de descanso. Y asi se decide.
SEPTIMO: Reclaman los actores el pago del Bono de Alimentación Cláusula 15 de la Convención Colectiva de la Construcción.

Para resolver al respecto, el Tribunal observa que es preciso traer a colación lo señalado en Sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en la cual luego de una admisión de hechos en primera instancia, la Sala Social no otorgó dicho beneficio, en razón de que el reclamante no probó los extremos que el máximo Tribunal consideró de suma importancia para su procedencia. Dicha sentencia es la Nro.1249 de fecha 03 de agosto de 2009, la cual fue acogida por el Tribunal Superior de esta Circunscripción Judicial del estado Guárico mediante sentencia número 0110-00007, de fecha 18 de Enero de 2010, en la cual se citó:

“...Precisa la Sala que dicho beneficio procede por jornada efectivamente trabajada y de las pruebas analizadas no se evidencia control de asistencia o libros de entrada y salida del personal, necesarios para determinar los días que la trabajadora laboró efectivamente, lo que hace imposible su determinación a los fines del pago, razón por la que se declara su improcedencia. Así se resuelve...”. (Negrillas y cursivas del tribunal)

Cabe destacar Por lo tanto, dado que no se evidencia el cumplimiento de los extremos de procedibilidad exigidos por la Sala Social el Tribunal Supremo de Justicia, se declara dicho concepto IMPROCEDENTE.

Asimismo, observando que el demandante no ha recibido por lo conceptos demandados emolumento alguno, capaz de interrumpir lo relativo a la cancelación de las prestaciones sociales dispuesto en la cláusula 46 de la tantas veces nombradas Convención Colectiva referida a la oportunidad para el pago ,este juzgador expresa que el quantum por este concepto será calculado a través de experticia complementaria a del fallo, que a los efectos ordenará este juzgador, estableciendo al efectos los siguientes parámetros,desde la fecha de presentación de la demanda hasta el momento de ser notificadas las demandadass, tal y como fue solicitado por la demandante en su escrito libelar, ello en aras de no incurrir este juzgador en ultrapetita.

9.- JOSE ALI REYES ALMERIDA,

PRIMERO: La cantidad de bolívares dos mil setecientos ochenta y seis con cero dos (Bsf.2.786, 02) por concepto de de antigüedad de conformidad con el articulo108 de la ley orgánica del Trabajo.

60 dias X 70,28 = 4.216,80
62 dias X 79,14 = 4.906,68
60 dias X 97,36 = 5.841,60

Total: Bs.f………14.965,08

SEGUNDO: la cantidad de bolívares mil seiscientos ochenta y ocho con noventa (Bsf.1.688,90) por concepto de vacaciones fraccionadas de conformidad con los artículos 219 y 223 de la ley orgánica del trabajo

63 dias X 44,29 = 2.790,27
65 dias X 53,15 = 3.454,75
62,5 dias X 66,44 = 4.152,50

Total: Bs.f….10.397.,52

TERCERO: la cantidad de bolívares tres mil novecientos cuarenta y siete con sesenta y ocho (bsf.3.947,68) por concepto de utilidades fraccionadas conforme al artículo 174 de la ley orgánica del trabajo.

88 dias X 70,28 = 6.184,64
90 dias X 79,14 = 7.122,60
79,16 dias X 97,36 0 7.707,01

Total. Bs.f… 21.014,25

CUARTO: la cantidad de bolívares dos mil cuarenta y dos con noventa y cinco (Bsf.2.042, 95) por concepto de indemnización por despido conforme al artículo 125 de la ley orgánica del trabajo.

90 dias x 97,36 0 8.762
60 dias X 97,36 = 5.841,60

Total: Bsf… 14.604,00

QUINTO: La cantidad de bolívares doscientos (Bsf.9.035,84) por concepto de Asistencia puntual y perfecta de conformidad con la cláusula 36 de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción

Total: ….Bsf. 9.35,84


SEXTO: en relación a los días de descanso semanal reclamado es oportuno señalar lo que al respecto a dispuesto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia
En sentencia N° 445 Exp. N° 99- 469, de fecha 9 de noviembre de 2000, asentó:

(…) no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.


Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes. (…).

Por su parte la sentencia 1349-05 de fecha 1 de Julio de 2005 G.E. Sala contra Justiss Drilling de Venezuela S.A.) emanada de esta Sala de Casación Social en la cual se estableció lo siguiente:

‘Se considera que el Juez distribuyó correctamente la carga probatoria, puesto que el demandante al reclamar tales circunstancias de hechos especiales como son horas extras, días de descanso y feriados trabajados debió y no lo hizo probar los presupuestos de hecho de los cuales pudiera derivarse dichos conceptos; por otro lado el demandado al negar y rechazar el alegato expuesto por el actor en su libelo con relación a los conceptos precedentemente señalados, no tenía otra fundamentación que dar, sino la de exponer las razones de hecho y de derecho que consideró pertinentes para enervar la pretensión del trabajador’

Asi entonces observando la falta de certeza en el pedimento de la presente pretensión, que permita a este sentenciador condenar su procedencia o no, declara improcedente lo o reclamado por concepto de días de descanso. Y asi se decide.
SEPTIMO: Reclaman los actores el pago del Bono de Alimentación Cláusula 15 de la Convención Colectiva de la Construcción.

Para resolver al respecto, el Tribunal observa que es preciso traer a colación lo señalado en Sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en la cual luego de una admisión de hechos en primera instancia, la Sala Social no otorgó dicho beneficio, en razón de que el reclamante no probó los extremos que el máximo Tribunal consideró de suma importancia para su procedencia. Dicha sentencia es la Nro.1249 de fecha 03 de agosto de 2009, la cual fue acogida por el Tribunal Superior de esta Circunscripción Judicial del estado Guárico mediante sentencia número 0110-00007, de fecha 18 de Enero de 2010, en la cual se citó:

“...Precisa la Sala que dicho beneficio procede por jornada efectivamente trabajada y de las pruebas analizadas no se evidencia control de asistencia o libros de entrada y salida del personal, necesarios para determinar los días que la trabajadora laboró efectivamente, lo que hace imposible su determinación a los fines del pago, razón por la que se declara su improcedencia. Así se resuelve...”. (Negrillas y cursivas del tribunal)

Cabe destacar Por lo tanto, dado que no se evidencia el cumplimiento de los extremos de procedibilidad exigidos por la Sala Social el Tribunal Supremo de Justicia, se declara dicho concepto IMPROCEDENTE.

Asimismo, observando que el demandante no ha recibido por lo conceptos demandados emolumento alguno, capaz de interrumpir lo relativo a la cancelación de las prestaciones sociales dispuesto en la cláusula 46 de la tantas veces nombradas Convención Colectiva referida a la oportunidad para el pago ,este juzgador expresa que el quantum por este concepto será calculado a través de experticia complementaria a del fallo, que a los efectos ordenará este juzgador, estableciendo al efectos los siguientes parámetros, desde la fecha de presentación de la demanda hasta el momento de ser notificadas las demandadas, tal y como fue solicitado por la demandante en su escrito libelar, ello en aras de no incurrir este juzgador en ultrapetita.


10.- JUAMBER SILFRIDO CONTRERAS SEIJAS

PRIMERO: La cantidad de bolívares dos mil setecientos ochenta y seis con cero dos (Bsf.2.786, 02) por concepto de de antigüedad de conformidad con el articulo108 de la ley orgánica del Trabajo.

60 dias X 70,28 = 4.216,80
62 dias X 79,14 = 4.906,68
60 dias X 97,36 = 5.841,60

Total: Bs.f………14.965,08

SEGUNDO: la cantidad de bolívares mil seiscientos ochenta y ocho con noventa (Bsf.1.688,90) por concepto de vacaciones fraccionadas de conformidad con los artículos 219 y 223 de la ley orgánica del trabajo

63 dias X 44,29 = 2.790,27
65 dias X 53,15 = 3.454,75
62,5 dias X 66,44 = 4.152,50

Total: Bs.f….10.397.,52

TERCERO: la cantidad de bolívares tres mil novecientos cuarenta y siete con sesenta y ocho (bsf.3.947,68) por concepto de utilidades fraccionadas conforme al artículo 174 de la ley orgánica del trabajo.

88 dias X 70,28 = 6.184,64
90 dias X 79,14 = 7.122,60
79,16 dias X 97,36 0 7.707,01

Total. Bs.f… 21.014,25

CUARTO: la cantidad de bolívares dos mil cuarenta y dos con noventa y cinco (Bsf.2.042, 95) por concepto de indemnización por despido conforme al artículo 125 de la ley orgánica del trabajo.

90 dias x 97,36 0 8.762
60 dias X 97,36 = 5.841,60

Total: Bsf… 14.604,00

QUINTO: La cantidad de bolívares doscientos (Bsf.9.035,84) por concepto de Asistencia puntual y perfecta de conformidad con la cláusula 36 de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción

Total: ….Bsf. 9.35,84


SEXTO: en relación a los días de descanso semanal reclamado es oportuno señalar lo que al respecto a dispuesto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia
En sentencia N° 445 Exp. N° 99- 469, de fecha 9 de noviembre de 2000, asentó:

(…) no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.


Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes. (…).

Por su parte la sentencia 1349-05 de fecha 1 de Julio de 2005 G.E. Sala contra Justiss Drilling de Venezuela S.A.) emanada de esta Sala de Casación Social en la cual se estableció lo siguiente:

‘Se considera que el Juez distribuyó correctamente la carga probatoria, puesto que el demandante al reclamar tales circunstancias de hechos especiales como son horas extras, días de descanso y feriados trabajados debió y no lo hizo probar los presupuestos de hecho de los cuales pudiera derivarse dichos conceptos; por otro lado el demandado al negar y rechazar el alegato expuesto por el actor en su libelo con relación a los conceptos precedentemente señalados, no tenía otra fundamentación que dar, sino la de exponer las razones de hecho y de derecho que consideró pertinentes para enervar la pretensión del trabajador’

Asi entonces observando la falta de certeza en el pedimento de la presente pretensión, que permita a este sentenciador condenar su procedencia o no, declara improcedente lo o reclamado por concepto de días de descanso. Y asi se decide.

SEPTIMO: Reclaman los actores el pago del Bono de Alimentación Cláusula 15 de la Convención Colectiva de la Construcción.

Para resolver al respecto, el Tribunal observa que es preciso traer a colación lo señalado en Sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en la cual luego de una admisión de hechos en primera instancia, la Sala Social no otorgó dicho beneficio, en razón de que el reclamante no probó los extremos que el máximo Tribunal consideró de suma importancia para su procedencia. Dicha sentencia es la Nro.1249 de fecha 03 de agosto de 2009, la cual fue acogida por el Tribunal Superior de esta Circunscripción Judicial del estado Guárico mediante sentencia número 0110-00007, de fecha 18 de Enero de 2010, en la cual se citó:

“...Precisa la Sala que dicho beneficio procede por jornada efectivamente trabajada y de las pruebas analizadas no se evidencia control de asistencia o libros de entrada y salida del personal, necesarios para determinar los días que la trabajadora laboró efectivamente, lo que hace imposible su determinación a los fines del pago, razón por la que se declara su improcedencia. Así se resuelve...”. (Negrillas y cursivas del tribunal)

Cabe destacar Por lo tanto, dado que no se evidencia el cumplimiento de los extremos de procedibilidad exigidos por la Sala Social el Tribunal Supremo de Justicia, se declara dicho concepto IMPROCEDENTE.

Asimismo, observando que el demandante no ha recibido por lo conceptos demandados emolumento alguno, capaz de interrumpir lo relativo a la cancelación de las prestaciones sociales dispuesto en la cláusula 46 de la tantas veces nombradas Convención Colectiva referida a la oportunidad para el pago ,este juzgador expresa que el quantum por este concepto será calculado a través de experticia complementaria a del fallo, que a los efectos ordenará este juzgador, estableciendo al efectos los siguientes parámetros,desde la fecha de presentación de la demanda hasta el momento de ser notificadas las demandadass, tal y como fue solicitado por la demandante en su escrito libelar, ello en aras de no incurrir este juzgador en ultrapetita.

11.- CARLOS MARLON GUERRA VARGAS

PRIMERO: La cantidad de bolívares dos mil setecientos ochenta y seis con cero dos (Bsf.2.786, 02) por concepto de de antigüedad de conformidad con el articulo108 de la ley orgánica del Trabajo.

60 dias X 70,28 = 4.216,80
62 dias X 79,14 = 4.906,68
60 dias X 97,36 = 5.841,60

Total: Bs.f………14.965,08

SEGUNDO: la cantidad de bolívares mil seiscientos ochenta y ocho con noventa (Bsf.1.688,90) por concepto de vacaciones fraccionadas de conformidad con los artículos 219 y 223 de la ley orgánica del trabajo

63 dias X 44,29 = 2.790,27
65 dias X 53,15 = 3.454,75
62,5 dias X 66,44 = 4.152,50

Total: Bs.f….10.397.,52

TERCERO: la cantidad de bolívares tres mil novecientos cuarenta y siete con sesenta y ocho (bsf.3.947,68) por concepto de utilidades fraccionadas conforme al artículo 174 de la ley orgánica del trabajo.

88 dias X 70,28 = 6.184,64
90 dias X 79,14 = 7.122,60
79,16 dias X 97,36 0 7.707,01

Total. Bs.f… 21.014,25

CUARTO: la cantidad de bolívares dos mil cuarenta y dos con noventa y cinco (Bsf.2.042, 95) por concepto de indemnización por despido conforme al artículo 125 de la ley orgánica del trabajo.

90 dias x 97,36 0 8.762
60 dias X 97,36 = 5.841,60

Total: Bsf… 14.604,00

QUINTO: La cantidad de bolívares doscientos (Bsf.9.035,84) por concepto de Asistencia puntual y perfecta de conformidad con la cláusula 36 de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción

Total: ….Bsf. 9.35,84

SEXTO: en relación a los días de descanso semanal reclamado es oportuno señalar lo que al respecto a dispuesto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia
En sentencia N° 445 Exp. N° 99- 469, de fecha 9 de noviembre de 2000, asentó:

(…) no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.


Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes. (…).

Por su parte la sentencia 1349-05 de fecha 1 de Julio de 2005 G.E. Sala contra Justiss Drilling de Venezuela S.A.) emanada de esta Sala de Casación Social en la cual se estableció lo siguiente:

‘Se considera que el Juez distribuyó correctamente la carga probatoria, puesto que el demandante al reclamar tales circunstancias de hechos especiales como son horas extras, días de descanso y feriados trabajados debió y no lo hizo probar los presupuestos de hecho de los cuales pudiera derivarse dichos conceptos; por otro lado el demandado al negar y rechazar el alegato expuesto por el actor en su libelo con relación a los conceptos precedentemente señalados, no tenía otra fundamentación que dar, sino la de exponer las razones de hecho y de derecho que consideró pertinentes para enervar la pretensión del trabajador’

Asi entonces observando la falta de certeza en el pedimento de la presente pretensión, que permita a este sentenciador condenar su procedencia o no, declara improcedente lo o reclamado por concepto de días de descanso. Y asi se decide.

SEPTIMO: Reclaman los actores el pago del Bono de Alimentación Cláusula 15 de la Convención Colectiva de la Construcción.

Para resolver al respecto, el Tribunal observa que es preciso traer a colación lo señalado en Sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en la cual luego de una admisión de hechos en primera instancia, la Sala Social no otorgó dicho beneficio, en razón de que el reclamante no probó los extremos que el máximo Tribunal consideró de suma importancia para su procedencia. Dicha sentencia es la Nro.1249 de fecha 03 de agosto de 2009, la cual fue acogida por el Tribunal Superior de esta Circunscripción Judicial del estado Guárico mediante sentencia número 0110-00007, de fecha 18 de Enero de 2010, en la cual se citó:

“...Precisa la Sala que dicho beneficio procede por jornada efectivamente trabajada y de las pruebas analizadas no se evidencia control de asistencia o libros de entrada y salida del personal, necesarios para determinar los días que la trabajadora laboró efectivamente, lo que hace imposible su determinación a los fines del pago, razón por la que se declara su improcedencia. Así se resuelve...”. (Negrillas y cursivas del tribunal)

Cabe destacar Por lo tanto, dado que no se evidencia el cumplimiento de los extremos de procedibilidad exigidos por la Sala Social el Tribunal Supremo de Justicia, se declara dicho concepto IMPROCEDENTE.

Asimismo, observando que el demandante no ha recibido por lo conceptos demandados emolumento alguno, capaz de interrumpir lo relativo a la cancelación de las prestaciones sociales dispuesto en la cláusula 46 de la tantas veces nombradas Convención Colectiva referida a la oportunidad para el pago ,este juzgador expresa que el quantum por este concepto será calculado a través de experticia complementaria a del fallo, que a los efectos ordenará este juzgador, estableciendo al efectos los siguientes parámetros, desde la fecha de presentación de la demanda hasta el momento de ser notificadas las demandadas, tal y como fue solicitado por la demandante en su escrito libelar, ello en aras de no incurrir este juzgador en ultrapetita.

No habiendo quedado demostrado, que se hubiesen cancelado los intereses generados por la prestación de antigüedad a la parte actora, se acuerda en este acto su cancelación, así como, la cancelación de los intereses de mora y la indexación judicial, los cuales deberán ser calculados a través de una experticia complementaria del fallo con cargo a la demandada, conforme a lo indicado en el artículo 159 de la ley orgánica procesal del trabajo, a través de un solo experto designado por el tribunal, rigiéndose la experticia complementaria del fallo en comento bajo los siguientes parámetros:

PRIMERO: Los intereses sobre la Prestación de antigüedad generados por la parte actora, se calcularán sobre la base del salario diario integral calculado por este Tribunal en cada periodo en que se generó dicha antigüedad mes por mes; también precisados en el texto de esta sentencia, el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
SEGUNDO: Los intereses de mora sobre las Prestaciones sociales y demás beneficios laborales conforme a lo establece el articulo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, computados a partir de la fecha de la terminación de la relación de trabajo y que el demandado debía cumplir con su obligación de pago. En cuanto a los intereses moratorios, observa esta juzgadora, que el artículo 92 ejusdem, para la cuantificación, el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley orgánica del Trabajo y se computarán, a partir de la fecha de la terminación de la relación laboral en cada caso hasta que el presente fallo quede definitivamente firme. Para el cálculo de los enunciados intereses de mora, no opera el sistema de capitalización de los propios intereses ni serán objeto de indexación.
TERCERO: En cuanto a la corrección monetaria solicitada, estima este Tribunal pertinente señalar que el método llamado indexación judicial, tiene su función en el deber de restablecer la lesión que realmente sufre el valor adquisitivo de los salarios y prestaciones del trabajador por la contingencia inflacionaria, corrigiendo la injusticia de que el pago impuntual de las prestaciones y beneficios que correspondan al trabajador se traduzcan en ventaja del moroso, y en daño del sujeto legalmente protegido con derecho a ello. Por consiguiente con fundamento a lo anteriormente expuesto se ordena la corrección monetaria sobre el monto de las cantidades condenadas a pagar y que fueron señaladas anteriormente, el experto aplicará para ello el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas (publicado mensualmente por el Banco Central) entre la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha en que el presente fallo quede definitivamente firme.

Se advierte a la parte demandada que de no cancelar las sumas condenadas continuarán causándose intereses de mora e indexación judicial conforme lo prevé el articulo 185 de la Ley orgánica Procesal del trabajo.

Asimismo este Tribunal condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por haber resultado totalmente vencida.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Guarico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, a los dieciocho (18) del mes de abril de 2011. Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión.

LA JUEZA,

GLANES BORGES ROMERO



EL SECRETARIO,

ABOG .JOEL RIVAS GARCIA

LA SENTENCIA ANTERIOR SE PUBLICÓ EN SU FECHA.

EL SECRETARIO,


ABOG. JOEL RIVAS GARCIA





N° DE EXPEDIENTE: JP51-L-2010-000565