PARTE ACTORA: REQUENA FLORES ALBERTO JOSE, FLORES FLORES WUILFREDO RAFAEL, LEDEZMA LANDAETA BISMAR, EDUARDO RAFAEL GAMARRA MOSQUEDA, RICARDO DEL VALLE BELLORIN MARTINEZ, JUENAL MARTINEZ, HERNANDEZ HIGUERA JHONNY, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad números V.-15.247.360, V.- 14.672.777, V.-17.433.651, V.- 11.845.111, V.- 15.084.345, V.- 6.627.834, y V.-16.045.731.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: RICHARD TORREALBA, Venezolano, mayor de edad e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 67.277, respectivamente. Representación que se evidencia de documento poder apud acta incorporado al folio 13 de las actuaciones.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil PROMOTORA, AMBAR C.A., inscrita inicialmente el 14 de noviembre de 1997 por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo bajo el número 09, tomo 113-A, reformado los estatutos según consta de Actas de Asambleas inscritas el 05 de abril de 2006 bajo el número 35, Tomo 05-A; el 20 de abril de 2006 bajo el número 09, Tomo 06-A y el 10 de febrero de 2009 bajo el número 04, Tomo 4-A Pro de los libros respectivos, con Registro de información Fiscal bajo el número J-30488436-2 de los libros respectivos, con domicilio en el sector El desvío, Urbanización El Palmar, tercera etapa, Valle de la Pascua, estado Guárico.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: RAFAEL IGNACIO CARREÑO LÓPEZ , JESÚS ANTONIO PADILLA CARPIO, YDALIA MARTINEZ HIGUERA Y GUSTAVO MARTINEZ HIGUERA Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad números V.-5.623.980 y V.-8.574.378 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 23.215 y 38.627, respectivamente, con domicilio procesal en el sector El desvío, Urbanización El Palmar, tercera etapa, Valle de la Pascua, estado Guárico, teléfono 0414-296.03.36


Texto De La Sentencia: (sin el escudo u otro tipo de imagen)

Vista el acta de audiencia preliminar celebrada en fecha 05 de abril de 2011, donde los demandantes solicitan de esta Instancia la Acumulación de las causas signadas con los Nros. JP51L2009000370, JP51L2009000576, JP51L2009000573.-, en tal sentido, este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:

La acumulación puede definirse en general como el acto o serie de actos en virtud de los cuales se reúnen en un mismo proceso dos o más pretensiones conexas, con el fin de que sean examinadas y decididas dentro de aquel único proceso.

Atendiendo al tiempo en que se realiza esta se diferencia en inicial y sucesiva; asimismo atendiendo a los sujetos que tienen la iniciativa de realizarla, se distingue en facultativa e imperativa; no obstante a ello, si bien es cierto que la unidad del procedimiento caracteriza la Acumulación, no es menos cierto que las pretensiones conservan su individualidad por lo que pueden correr suertes distintas razón por la cual no se origina sino una sola relación.-

Así las cosas y siendo la razón primordial garantizar el ejercicio del derecho a la defensa de las partes, este Juzgado observando que lo solicitado no es contrario a derecho ni al orden público, en virtud de que cualquier acto de naturaleza meramente formalista que conlleve a no permitir la realización de los actos procesales, evidentemente menoscaba las garantías constitucionales contenidas en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, evidenciando se a su vez en autos que coinciden los supuestos de hechos de la norma.

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Cuarto Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, acuerda:

PRIMERO: La acumulación de los asuntos distinguidos con la nomenclatura JP51L2009000370, JP51L2009000576, JP51L2009000573.-, admitidos en fechas: 06 de Octubre de 2009, 16 de Diciembre de 2009, y 15 de Diciembre de 2009, respectivamente, a la causa número JP51-L-2009-000400 admitido el 15 de octubre de 2009; ello para mantener la unidad de procedimiento y dirección adecuada del presente juicio de conformidad con el artículo 79 del Código de Procedimiento Civil en aplicación analógica permitida por el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.


SEGUNDO: Por cuanto el presente expediente no ha sido remitido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, extensión Valle de la Pascua a los fines de que previo el trámite administrativo regular se asigne el mismo a un Juzgado de Juicio de esta Circunscripción Judicial que conozca del asunto; firme como quede la presente decisión que acuerda la acumulación de las causas previamente indicadas, comenzarán a transcurrir los cinco (05) días hábiles a los fines de que la parte demandada de contestación a la presente demanda y vencido como sea el lapso indicado, se remitirá la causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico Extensión Valle de la Pascua y previo el trámite administrativo regular se asignará a un Juzgado de Juicio de esta Circunscripción Judicial que conozca del asunto.


Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, a los ocho (08) días del mes de abril de 2011. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA. Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.