PARTE ACTORA: AUGUSTO JOSE CHAVEZ GARCIA, RAMÓN CONCEPCIÓN PRADO, DAVID CONCEPCIÓN PRADO LORETO, MANUEL ANTONIO ESPARRAGOZA, ALFREDO MONCERRAT, JOSÉ ANTONIO ESPARRAGOZA CHAVEZ, JOSÉ PEDRO HERNÁNDEZ SUÁREZ, JULIO ANTONIO BASTARDO ESCOBAR, RAMÓN REGINO CHÁVEZ GARCÍA, y RAMÓN ISIDRO CAMPOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números V-10.983.236, V-8.792.424, V-16.505.283, V-9.916.403, V-16.044.103, V-10.983.239, V-9.918.317, V-10.977.778, V-10.981.781, V-16.325.925, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: los profesionales del derecho, ciudadanos JUAN VICENTE QUINTANA CONTRERA y ONELLA YSABEL PADRÓN ÁLVAREZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad números V.-8.791.467 y V.-10.979.349 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 107.703 y 107.707, respectivamente, representación que se evidencia de documento poder apud acta incorporado al folio 97 de las actuaciones, con domicilio procesal en la calle Las Flores, cruce con Atarraya, Centro Comercial Pacheco, Oficina 3 y 4, Valle de la Pascua, Estado Guárico, teléfonos 0235-341.87.15, 0414-296.82.31 y 0414-296.56.89.
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil SEFLOARCA, C.A., inscrita originalmente en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua bajo el número 29, tomo 8 de fecha 01 de septiembre de 1975 y con su actual denominación por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua bajo el número 22, tomo 22-A del 22 de marzo de 2007 de los libros respectivos.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: las profesionales del derecho, ciudadanas BLANCA MARGARITA VINCI PRIETO y KAREN GIOLEMAR NUÑEZ VINCI, Venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad números V.-10.340.664 y V.-18.070.877 e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 86.879 y 132.040, respectivamente, representación que se evidencia de documento poder autenticado el 19 de marzo de 2009 por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Autónomo Zamora del estado Aragua bajo el número 04, Tomo 14 de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina pública, con domicilio procesal en la avenida Las Industrias, sector zona Industrial, salida hacia la Población de Chaguaramas, Valle de la Pascua, estado Guárico, teléfono 0414-452.26.38.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES.

En el día de hoy jueves siete (07) de abril de dos mil once (2.011), siendo las doce y treinta del mediodía (12:30 .m.), oportunidad anticipada de mutuo acuerdo por las partes para que tenga lugar la PROLONGACIÒN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR en el asunto. Se deja constancia que se encuentra presente por la PARTE ACTORA, la profesional del derecho, ciudadana ONELLA YSABEL PADRÓN ÁLVAREZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número V.-10.979.349 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 107.707, en su carácter de coapoderada judicial de los ciudadanos AUGUSTO JOSE CHAVEZ GARCIA, RAMÓN CONCEPCIÓN PRADO, DAVID CONCEPCIÓN PRADO LORETO, MANUEL ANTONIO ESPARRAGOZA, ALFREDO MONCERRAT, JOSÉ ANTONIO ESPARRAGOZA CHAVEZ, JOSÉ PEDRO HERNÁNDEZ SUÁREZ, JULIO ANTONIO BASTARDO ESCOBAR, RAMÓN REGINO CHÁVEZ GARCÍA, y RAMÓN ISIDRO CAMPOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números V-10.983.236, V-8.792.424, V-16.505.283, V-9.916.403, V-16.044.103, V-10.983.239, V-9.918.317, V-10.977.778, V-10.981.781, V-16.325.925, respectivamente, representación que se evidencia de documento poder apud acta incorporado al folio 97 de las actuaciones, con domicilio procesal en la calle Las Flores, cruce con Atarraya, Centro Comercial Pacheco, Oficina 3 y 4, Valle de la Pascua, Estado Guárico, teléfonos 0235-341.87.15, 0414-296.82.31 y 0414-296.56.89. Igualmente se encuentra presente por la PARTE DEMANDADA, la profesional del derecho, ciudadana BLANCA MARGARITA VINCI PRIETO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número V.-10.340.664 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 86.879, en su carácter de coapoderada judicial de la sociedad mercantil SEFLOARCA, C.A., inscrita originalmente en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua bajo el número 29, tomo 8 de fecha 01 de septiembre de 1975 y con su actual denominación por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua bajo el número 22, tomo 22-A del 22 de marzo de 2007 de los libros respectivos, representación que se evidencia de documento poder autenticado el 19 de marzo de 2009 por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Autónomo Zamora del estado Aragua bajo el número 04, Tomo 14 de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina pública, con domicilio procesal en la avenida Las Industrias, sector zona Industrial, salida hacia la Población de Chaguaramas, Valle de la Pascua, estado Guárico, teléfono 0414-452.26.38. El ciudadano Juez declaró abierto el acto sin la objeción de las partes y explicó la importancia del uso de los medios alternativos de solución de conflictos previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de alcanzar resultados satisfactorios para los contendientes y lograr un ahorro de energías y de recursos, evitando un proceso prolongado. Seguidamente la PARTE DEMANDADA a los fines de dar por terminado el presente juicio expone: “…PRIMERO: Previo examen del Libelo de Demanda, la parte Demandada SEFLOARCA C.A., reconoce y por tanto se consideran HECHOS CONVENIDOS: Que de manera eventual y por temporadas, correspondientes a la época de siembra invernal ( de lluvias) meses de Junio a Septiembre de cada año, la parte Demandada requiere servicios de Porteadores o Caleteros. SEGUNDO: Por el contrario, Sefloarca DESCONOCE, RECHAZA y CONTRADICE, por lo que constituyen LOS HECHOS CONTROVERTIDOS que los ciudadanos AUGUSTO JOSE CHAVEZ GARCIA, RAMÓN CONCEPCIÓN PRADO, DAVID CONCEPCIÓN PRADO LORETO, MANUEL ANTONIO ESPARRAGOZA, ALFREDO MONCERRAT, JOSÉ ANTONIO ESPARRAGOZA CHAVEZ, JOSÉ PEDRO HERNÁNDEZ SUÁREZ, JULIO ANTONIO BASTARDO ESCOBAR, RAMÓN REGINO CHÁVEZ GARCÍA, y RAMÓN ISIDRO CAMPOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números V-10.983.236, V-8.792.424, V-16.505.283, V-9.916.403, V-16.044.103, V-10.983.239, V-9.918.317, V-10.977.778, V-10.981.781, V-16.325.925, respectivamente, alguna vez le hayan prestado cualquier tipo de servicio, menos aún que revista carácter laboral, como tampoco en especifico hayan sido porteadores o caleteros dentro de las instalaciones que conforman su sucursal, ubicada en la Ciudad de Zaraza Estado Guarico. A todo evento, desconoce que la prestación del servicio de Porteador o Caletero tenga carácter Laboral, de manera tal que no les adeuda cantidad alguna, no solo por no existir prestación de servicio en cuanto a la individualidad de cada uno de los mencionados ciudadanos, sino por ser improcedente pagar los conceptos reclamados como: Vacaciones, Bono Vacacional, Bono de Alimentación, Antigüedad, Intereses Sobre Prestaciones Sociales, intereses sobre el Fideicomiso y el Fideicomiso mismo, Utilidades aún vencidas, Remuneración de días domingos, intereses de mora, corrección monetaria, como cualquier otra prestación o remuneración de carácter laboral, tal y como se relaciona en el libelo de demanda, ya que los mismos corresponden a aquellas personas que tienen el estatus de Trabajadores bajo relación de Dependencia, lo cual NO aplica a los Demandantes. De allí que rechaza y es falso que AUGUSTO JOSE CHAVEZ GARCIA, haya prestado servicio alguno menos de naturaleza laboral, desde el 05/04/1.991 hasta el presente, RAMON CONCEPCION PRADO, haya prestado servicio alguno menos de naturaleza laboral, desde el 07/04/1.983 hasta el presente, DAVID CONCEPCION PRADO LORETO, haya prestado servicio alguno menos de naturaleza laboral, desde el 07/04/2.002 hasta el presente MANUEL ANTONIO ESPARRAGOZA, haya prestado servicio alguno menos de naturaleza laboral, desde el 06/04/1.996 hasta el presente, ALFREDO MONCERRAT, haya prestado servicio alguno menos de naturaleza laboral, desde el 05/04/1.992 hasta el presente, JORGE ANTONIO ESPARRAGOSA CHAVEZ, haya prestado servicio alguno menos de naturaleza laboral, desde el 09/04/1.996 hasta el presente, JOSE PEDRO HERNANDEZ SUAREZ, haya prestado servicio alguno menos de naturaleza laboral, desde el 03/04/2.001 hasta el presente, JULIO ANTONIO BASTARDO ESCOBAR, haya prestado servicio alguno menos de naturaleza laboral, desde el 09/04/2.004 hasta el presente, RAMON REGINO CHAVEZ GARCIA, haya prestado servicio alguno menos de naturaleza laboral, desde el 06/04/1.989 hasta el presente y RAMON ISIDRO CAMPOS, haya prestado servicio alguno menos de naturaleza laboral, desde el 06/04/2.008 hasta el presente.- TERCERO: La Parte Actora alega y opone, que los Caleteros o Porteadores, que de manera Eventual e Independiente, alguna vez le han prestado servicio, lo que insiste no aplica a los Demandantes, ya que esas personas en particular como se dejo establecido anteriormente jamás han sido Porteadores en sus instalaciones; aunque si prestan un servicio, el mismo es de las siguientes características: 1) NO ES EXCLUSIVO: Realizan la actividad de estiva, esto es cargar o descargar, sacos, cajas u otros objetos desde vehículos que ingresan o extraen tales bienes desde un lugar determinado, que ocasionalmente puede ser la sucursal de Sefloarca en la Ciudad de Zaraza, pero ese servicio es prestado a cualquier persona que lo requiera, toda vez que los Caleteros, se apostan en la vía pública, generalmente cerca de empresas como Sefloarca, que mayormente son su competencia. Las personas que requieren ese servicio, son variadas, tales como los Chóferes de Vehículos de Carga pesada, Productores Agropecuarios o cualquier persona que requiera se ejecute tal actividad. En el caso de Sefloarca, es minima la actividad de caleta que solicita, ya que se reduce a la época de zafra, es decir, los meses de Junio a Septiembre de cada año, en los que por la activad de siembra, se genera una activad suficiente, como para tener que movilizar sus inventarios dentro de sus galpones; pero los caleteros que llama al efecto, se marchan al terminar lo encomendado, y van a laguna finca a descargar camiones, como también descargan camiones en cualquier lugar que sean llamados por los chóferes, sin que incurran en ninguna falta o incumplimiento por preferir estivar para terceros en lugar de hacerlo para Sefloarca o cualquiera en el que hayan iniciado su actividad, ya que es un asunto de oferta y demanda, un quien paga más. 2) NO EXISTE AJENIDAD: El trabajo que realizan no tiene garantizada una contraprestación, con independencia de los resultados de su actividad, por el contrario sino descargan o cargan, abstracción hecha de si el impedimento es por caso fortuito o fuerza mayor, desistimiento del dueño de la carga e.t.c, no obtendrán un pago. Incluso deben indemnizar al dueño de los bienes estivados, si durante su actividad se dañan o pierden, en conclusión los resultados de su actividad se atribuyen al caletero y no al empresario. La Estiva es un trabajo independiente. 3) NO ES PERSONAL: La actividad puede ser realizada por cualquier Porteador, no siendo de importancia la naturaleza o las aptitudes personales del individuo, más allá de que sea físicamente capaz, por lo que el trabajo que inician algunos de ellos, puede y de hecho muchas veces es terminado por otros, sin que el empresario pueda e incluso quiera hacer objeciones. 4) LA CONTRAPRESTACION NO REVISTE CARÁCTER SALARIAL: El pago que reciben jamás es de forma periódica, ni proviene de manos una persona o personas que tengan alguna vinculación o interés común, ni es a cambio de que realicen su actividad durante un tiempo determinado para el que fueron contratados, ni reciben el pago a cambio de poner su actividad a disposición de un jefe; ya que receptan el pago de chóferes, clientes de las casas agrícolas comerciales y demás comerciantes que requieren sus servicios, de manera simultanea durante un mismo día, si existen bienes que portear, de lo contrario pueden pasar días, incluso semanas sin actividad, lo que incluso los obliga a emprender otras actividades económicas. 5) NO ES UNA LABOR SUBORDINADA: Mas allá de pactarse la estiva, e indicar el lugar y forma de portear los bienes, no están sometidos a recibir otras ordenes ni instrucciones, ni existe sobre ellos por parte de ningún empresario, poder de corrección o sancionatorio. 6) NO EXISTE UNA JORNADA NI EL DEBER DE CUMPLIRLA: El Caletero, no es requerido para que se encuentre a disposición de alguna persona en particular, y Sefloarca jamás lo requiere, de necesitarlos son solicitados en los sitios en que se encuentren según la costumbre, de preferencia el más cercano, pero en ocasiones se les solicita en otras poblaciones, si no se les encuentra en Zaraza, de modo tal que no cumplen horario, ni deben estar a disposición alguna de quienes los contraten.-. CUARTO: Los Demandantes representados y asesorados por su Abogado, declaran que existiendo una duda razonable respecto de la naturaleza de la labor prestada, en aras de precaver un futuro litigio acuerdan en este acto asumir la Auto Composición Procesal; empero insisten en que si prestaron un servicio de la naturaleza narrada en este acto a Sefloarca. QUINTO: En conclusión, vistos los hechos y argumentos de derecho y para evitar litigar y resolver el presente y un futuro conflicto de intereses de carácter judicial, que las partes tienen la intención de dar por terminado y precaver, sin permitir la violación del principio y fundamento que consagra la irrenunciabilidad de los derechos de los Trabajadores, pero teniendo en cuenta el Derecho de los Accionantes a percibir una indemnización que sin resolver el carácter Laboral o no de las mismas, los beneficie coronando su derecho a la acción y pretensiones, se acuerda Transaccionalmente que proceden las indemnizaciones siguientes:

AUGUSTO CHAVEZ Bsf 13000
RAMON PRADO Bsf 19000
DAVID PRADO Bsf 9000
MANUEL ESPARRAGOZA Bsf 12000
ALFREDO MONCERRAD Bsf 13000
JORGE ESPARRAGOZA Bsf 11000
JOSÉ HERNANDEZ Bsf 9000
JULIO BASTARDO Bsf 6000
RAMON CHAVEZ Bsf 13000
RAMON CAMPOS Bsf 2000

Sin que implique convenimiento o aceptación de los hechos por parte del Demandado, las relacionadas sumas involucran la plena, total y absoluta indemnización de los Demandantes, a su satisfacción, respecto de cualquier hecho reclamado y además aquellos que pudieren constituir un DAÑO, sea Moral, Lucro Cesante, Daño Emergente, contemplado por la Legislación Laboral o el Derecho Común. Cualquier suma o concepto de carácter económico que pudiera adeudársele a loa Demandantes, exigido y discriminado o no en el libelo de demanda, el cual se haya involuntariamente omitido en esta transacción, también debe considerarse satisfecho con este pago e incluso susceptibles de oponérseles la compensación. SEXTO: Consecuencia de la naturaleza de las transacciones, en las cuales no se causan costas, los honorarios profesionales de los Abogados Asistentes de las partes, serán por cuenta única y exclusiva cuenta de cada uno de sus representados. SEPTIMO: De conformidad con lo establecido y permitido en el Artículo 89 Numeral 2, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con los Artículos 3 Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo y 10, 11 parágrafo Primero de su Reglamento, el Trabajador solicita a los fines de poner fin, no solo a los derechos y acciones debatidos en el presente juicio, sino como indemnización única de todo concepto de carácter laboral y por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, que satisfacera todos y cada uno de sus derechos y acciones en conjunto, la suma de CIENTO SIETE MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bsf.107.000,oo); y la parte Demandada acepta pagar esa suma, considerando ambas partes que no se afectan los irrenunciables derechos de los Demandantes en el caso de que hubieran sido reconocidos como Trabajadores, toda vez que se les paga una suma significativamente superior a la que tiene derecho, previo procedimiento judicial en el cual se le garantizaron y tutelaron sus derechos y garantías constitucionales. Las partes convienen en que queda desestimada la posibilidad de nulidad por error de derecho; entendiéndose todo cuanto se pactó pasado en autoridad de Cosa Juzgada; por lo que los comparecientes expresan tener plena capacidad de ejercicio y de obligarse a los efectos de la presente auto composición, siendo el fin, espíritu y objeto de la misma, resolver en la esfera general de todos y cada uno de los negocios y relaciones laborales y generales, tanto jurídicas como económicas que les competen, las diferencias y conflictos de intereses elevadas o no a instancia judicial, con el objeto de poner fin a todo litigio actual o eventual, para que el efecto principal de esta transacción, sea que cualquiera que hayan sido las estipulaciones o las convenciones celebradas entre las partes y que le dieron lugar, cualquiera que hayan sido los derechos y las obligaciones materias de éstas, han de entenderse alterados o modificados por las partes, conforme a los términos de este nuevo pacto, que reemplaza al que constituía el vínculo jurídico original. Finalmente las partes solicitamos a este Tribunal a su digno cargo, se sirva impartir la Homologación de Ley, expidiéndose en consecuencia dos (2) copias certificadas de la presente acta y el auto que acuerde su homologación. OCTAVO: A los fines del pago de las cantidades transadas en este acto SEFLOARCA C.A., instruye a su Apoderada Judicial para que libre contra su cuenta corriente de Bancaribe Banco Universal, identificada con el Nº 0114-0203-88-2030040727, un Cheque de identificado con el número 01042301, a la orden JUAN VICENTE QUINTANA CONTRERAS, por el monto CIENTO SIETE MIL BOLIVARES FUERTES con (Bsf. 107.000,oo), fechado 07/04/2.011. Del identificado cheque se agrega copia simple para los autos, haciéndose entrega del mismo al Apoderado Actor, quien los recibe a plena satisfacción, declarando pagadas las cantidades objeto de esta transacción y por ende extinguida toda obligación de SEFLOARCA C.A., para con sus representados”. Acto seguido el Juez en uso de sus atribuciones legales, habiendo mediado personalmente entre las partes, logrando conciliar las posiciones de los litigantes durante la celebración de la presente audiencia preliminar, obteniendo una mediación positiva que las partes han recogido en la anterior transacción judicial; la cual se realiza al término de la relación laboral y versa sobre derechos litigiosos o discutidos, que constan por escrito conteniendo una relación circunstanciada de los hechos que la motivan y de los derechos en ella comprendidos, no siendo contraria al orden público o a una norma expresa de la ley, no observándose vulneración a los irrenunciables derechos de los demandantes participes de la misma; y como quiera que han sido constatados los extremos mencionados de conformidad con lo contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, artículos 10 y 11 Parágrafo Primero de su Reglamento; y de acuerdo a lo pautado en el articulo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la Jueza da por concluido el proceso…” Asimismo en este acto se deja constancia que la PARTE DEMANDANTE en la persona de su representante legal , carácter este que consta a los autos, anteriormente identificado, manifiesta libre de constreñimiento alguno, que acepta el ofrecimiento formulado en este acto por la demandada en los términos y condiciones expuestas, declarando que nada se le adeuda por los conceptos aquí demandados, ni por ningún otro. Este Juzgado deja expresa constancia que dicha acta es producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes, sin constreñimiento alguno, y en virtud de que este acuerdo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público y ha sido la conclusión de un proceso de Mediación Positiva, se imparte en este acto la HOMOLOGACIÓN de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dándole efecto de cosa juzgada y se ordena el cierre y archivo del expediente transcurrido cinco (05) días de despacho contados a partir de la presente fecha y la remisión se hará mediante oficio anexo. Se expide copia certificada de acuerdo con el artículo 22 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Finalmente el ciudadano Juez, ordenó la devolución en este momento de los escritos de pruebas en virtud del acuerdo alcanzado y la lectura íntegra del acta quedando así los asistentes debidamente notificados de su contenido, dándose por cerrado el acto a la una y treinta de la tarde (01:30 p.m.), es todo, terminó, se leyó y conformes firman
EL JUEZ


CRISTIAN OMAR FELIZ
COAPODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA


COAPODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA

LA SECRETARIA,


MICBE BASTIDAS SANTAELLA