Caracas, 01 de abril de 2011
200° y 152°
Asunto: Nro. 2634-11
Ponente: JACQUELINE TARAZONA VELÁSQUEZ.
Corresponde a esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, emitir pronunciamiento judicial respecto del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano ENRIQUE ALBERTO ARRIETA PÉREZ, en su condición de Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico a Nivel Nacional con Competencia en Ejecución de Sentencia, quien recurre conforme lo dispuesto en el artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 04 de febrero del año que discurre, por el Juzgado Séptimo (2º) en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual Decreta la Libertad plena por cumplimiento de la pena principal, al ciudadano PRADA PINZON ROBINSON, titular de la cédula de identidad Nº E.81-820-677, en el artículo 479 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal.
El 10 de marzo de 2011, se recibió en esta Sala por vía de distribución la presente causa, se identificó con el Nº 2634-2011, por lo que conforme a la ley y previo auto, se designó ponente para el conocimiento de la presente causa a la Juez JACQUELINE TARAZONA VELÁSQUEZ.
El 11 de marzo de 2011, se dictó auto en el cual se acordó librar oficio, al Juzgado Séptimo (2º) en funciones de Ejecución Circunscripcional, a los fines de remitir a esta Alzada, acta de nombramiento, aceptación y juramentación del abogado PASTOR OBREGON, Defensor Público Penal Centésimo Tercero (103º) del Área Metropolitana de Caracas, como defensor del ciudadano PRADA PINZON ROBINZON, diligencias necesarias a los fines que esta Sala emita pronunciamiento en cuanto a la admisibilidad del recurso interpuesto. Siendo recibido en esta Sala el cuaderno de apelación con las diligencias solicitadas el 16 de marzo del presente año.
El 16 de marzo de 2011, este Órgano Colegiado dictó auto por el cual declara admisible el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano ENRIQUE ALBERTO ARRIETA PÉREZ, en su condición de Fiscal Décimo Tercero (13º) del Ministerio Publico a Nivel Nacional con Competencia en Ejecución de Sentencia, de conformidad con el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.
FUNDAMENTO DEL RECURSO
El 18 de febrero de 2011, el abogado ENRIQUE ALBERTO ARRIETA PÉREZ, en su condición de Fiscal Décimo Tercero (13º) del Ministerio Publico a Nivel Nacional con Competencia en Ejecución de Sentencia fundamento su escrito de apelación en contra de la decisión de la recurrida en los siguientes términos:
“… (Omisis)… Consta en autos que el ciudadano PRADA PINZON ROBINSON, fue condenado el 24 de noviembre de 2005, por la Sala Nº 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
En fecha 01 de marzo de 2006, el Juzgado Segundo en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, procedió a la ejecución de la sentencia condenatoria, dictada en contra del mencionado ciudadano.
En fecha 20 de octubre de 2006, ese Juzgado mediante decisión motivada le otorgó al penado de marras, la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena Destacamento del Trabajo.
En fecha 23 de octubre de 2006, el penado PRADA PINZON ROBINSON, se dio por notificado de la precitada decisión, en la que se le otorga la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena Destacamento del Trabajo.
En fecha 04 de febrero de 2011, el Tribunal de la Causa, “… DECRETA LA LIBERTAD PLENA POR CUMPLIMIENTO DE LA PENA PRINCIPAL de conformidad con lo establecido en el artículo 479 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal …(Omissis)…”
(…)
Asi las cosas, el artículo 479 ordinal 1º del código Orgánico Procesal Penal, citando en el auto apelado
(…)
“…(omissis)… ahora bien, observa esta Representación Fiscal de la revisión realizada al expediente jurisdiccional, que no cursa en las actas procesales que conforman el mismo, constancia de Finalización de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena Destacamento del Trabajo otorgada al penado en fecha 20/10/2006, por lo cual se procedió a verificar al Centro de Tratamiento Comunitario “Elena Aray” si efectivamente el penado que nos ocupa ha cumplido completamente el Régimen de pernoctas al cual fue impuesto.
En fecha 15 de febrero de 2011, este Despacho Fiscal tuvo conocimiento por medio de información remitida a esta Fiscalía emanada del citado Centro, que el penado de marras no cumplió totalmente el Régimen de Pernoctas el cual fue impuesto por el Tribunal de la causa, toda vez que debía presentarse hasta el día 05 de enero de 2011, fecha en la cual cumpliría la totalidad de la pena impuesta y no lo hizo sino hasta el día 18 de diciembre de 2010, tal y como consta en el Control de Asistencia de Destacamentarios correspondiente al mes de diciembre del 2010 del Centro in comento, el cual le adjunto al presente en copia simple.
En este orden de ideas, se puede verificar que la decisión dictada por ese Tribunal en fecha 04/02/2011 en el que decreta la Libertad Plena por Cumplimiento de la Pena Principal, señala que el penado ya ha cumplido con la pena que le fue impuesta, lo cual es una equivocación por cuanto el penado debía presentarse hasta el día 05/01/2011 fecha en la cual cumpliría la totalidad de la pena impuesta, y no hasta el día 19/12/2010.
Por otra parte, observa este Despacho Fiscal, que el Tribunal de la causa no agotó los mecanismos correspondientes establecidos en el precitado artículo, toda vez que no verificó antes de emitir la decisión que aquí se recurre, que ciertamente el penado que nos ocupa haya cumplido a cabalidad con el régimen de presentaciones impuesto por el mismo, así como las correspondientes pernoctas en el centro designado.
En este sentido, obró el Tribunal A-quo de forma automática acelerada y desajustada en relación a las actas que conforman el expediente que nos ocupa, ya que en ningún momento constató que efectivamente el protervo PRADA PINZON ROBINSON, cumpliera totalmente con el Régimen de Presentaciones en virtud de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena Destacamento del Trabajo otorgada al penado in comento.
Todo lo anteriormente va en contravención del principio de la Tutela Judicial Efectiva establecida en nuestra Carta Magna en su artículo 26 que señala (…)
(…) Asimismo, es importante destacar, las atribuciones de los jueces de Ejecución, contenidas en el artículo 479 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, que en resumidas cuentas indican la obligación de los Jueces de velar por el correcto cumplimiento de la pena y de todos los beneficios, medidas y conmutaciones de pena que operan es este(sic) fase, previo cumplimiento de los requisitos de ley, en consecuencia señala el artículo 479 ordinal 1º “…(Omissis)…”
Finalmente considera quien suscribe, que el Juez basó su decisión únicamente en el contenido del artículo 479 del Código Orgánico procesal Penal, sin tomar en cuenta lo preceptuado en el código penal, específicamente en lo referente de la condena establecido en el artículo 105 (…)
Se pregunta quien suscribe, ¿Cómo pudo el tribunal de la causa que el protervo que nos ocupa, cumplió la condena que se le impuso de manera correcta y en consecuencia decretar la Libertad Plena?. Lo anterior obedece, a que no consta en el expediente ninguna diligencia efectuada por el órgano jurisdiccional a los fines de verificar el fiel cumplimiento de la pena impuesta a través de los órganos encargados de la vigilancia y el control de la conducta del penado
Por consiguiente, estando dentro de la oportunidad legal contenida en el artículo 448 del código orgánico Procesal penal y siendo la decisión recurrida una de las señaladas en el artículo 447 ejusdem, específicamente en el numeral 5, así como el dispositivo contenido en el mismo código en su artículo 485, esta Representación de la Vindicta Publica APELA de la decisión dictada por el juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial penal del Area Metropolitana de Caracas, en fecha 04 de febrero de 2011, mediante la cual DECLARA LA LIBERTAD PLENA POR CUMPLIMIENTO DE LA PENA PRINCIPAL, al ciudadano PRADA PINZON ROBINSON, titular de la cedula de identidad E.-81.820.677, motivado a los razonamientos anteriormente expuestos …(Omissis)…”
II
CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
El 02 de marzo de 2011, el abogado PASTOR OBREGON, Defensor Público Penal Centésimo Tercero (103º) del Área Metropolitana de Caracas en fase de Ejecución, como defensor del ciudadano PRADA PINZON ROBINZON, dio contestación al recurso de apelación interpuesto por el abogado ENRIQUE ALBERTO ARRIETA PÉREZ, en su condición de Fiscal Décimo Tercero (13º) del Ministerio Publico a Nivel Nacional con Competencia en Ejecución de Sentencia, en los términos siguientes:
“..Omissis… Consta en autos que el ciudadano PRADA PINZON ROBINSON, fue condenado el 24 /11/ 2005, por la sala Nº 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de Transporte de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
En fecha 01/03/2006, el Juzgado Segundo en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, practicó computo de pena en el cual se determinaron las fechas para acceder a las formulas alternativas de cumplimiento de pena y la fecha de cumplimiento de la misma
En fecha 20/10/2006, se dictó auto en el cual se otorgó la formula alternativa de cumplimiento de pena en la modalidad destacamento del Trabajo al penado de marras.
En fecha 15/07/2008, el Juzgado Segundo en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, procedió a efectuar nuevo computo de pena.
En fecha 04/02/2011 el tribunal procedió a dictar la libertad plena del penado por cumplimiento de la pena, tal y como lo establece el artículo 479 ordinal 1º del código Orgánico Procesal Penal…
(…)
En tal sentido y en virtud de que el computo de pena dictado en fecha 15/07/2008, señalaba como fecha de cumplimiento total de la pena el 05/01/2011 y visto que había transcurrido con creces dicho lapso, el tribunal procedió en fecha 04/02/2011 a dictar la libertad plena por cumplimiento total de la misma.
En este orden de ideas, la defensa refiere el artículo 44 numeral 5 de nuestra carta magna, (…)
(…)
Del análisis de lo anteriormente transcrito se evidencia que de no decretarle la libertad plena por cumplimiento total de la pena a mi defendido, se estaría violando dicha norma y en consecuencia el derecho a la libertad consagrado en la Constitución de la República. …(omissis)…”
III
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
El Tribunal a quo, mediante auto decisorio del 04 de febrero de 2011, expresó entre otras cosas, lo siguiente:
“… (Omissis)…
En fecha 15-07-2008, este Tribunal practico computo de la pena, en la cual se estableció que el penado PRADA PINZON ROBINSON, titular de la cédula de identidad Nº E-81.820.677, fue detenido en fecha 10/03/2004, permaneciendo en esa situación hasta el dia 20/10/2006 Detenido por un tiempo de DOS (02) AÑOS y SIETE (07) MESES y DIEZ (10) DIAS DE PRISION, por lo que fue condenado a cumplir una pena de OCHO (08) DE PRISION, este Juzgador observa que ya a cumplido con la pena que le fue impuesta.
(...)
Ahora bien, de lo antes descrito se evidencia que el ciudadano PRADA PINZON ROBINSON, titular de la cédula de identidad Nº E-81.820.677, cumplió en su totalidad con la pena principal impuesta por el fallo de fecha 24-11-2005, la Sala Nº 03 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial penal del Área Metropolitana de Caracas, por lo que, quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR LA LIBERTAD PLENA POR CUMPLIMIENTO DE LA PENA PRINCIPAL, al ciudadano PRADA PINZON ROBINSON, titular de la cédula de identidad Nº E-81.820.677. ASI SE DECIDE.- … (Omissis)…”
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Precisado lo anterior, este Tribunal Colegiado pasa a resolver el presente recurso de apelación interpuesto por el Profesional del Derecho ENRIQUE ALBERTO ARRIETA PEREZ, actuando en su carácter de Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Ejecución de Sentencia, quien manifiesta su disconformidad con la decisión de fecha cuatro (4) de febrero del 2011, dictada por el Juez Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual DECRETO LA LIBERTAD PLENA POR CUMPLIMIENTO DE LA PENA PRINCIPAL, al ciudadano PRADA PINZON ROBINSON.
Alega la recurrente:
Que, “…En fecha 20 de octubre de 2006, ese Juzgado mediante decisión motivada le otorgó al penado de marras, la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena Destacamento del Trabajo…. (…omissis…) En fecha 04 de febrero de 2011, el Tribunal de la Causa, “… DECRETA LA LIBERTAD PLENA POR CUMPLIMIENTO DE LA PENA PRINCIPAL de conformidad con lo establecido en el artículo 479 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal…(Omissis)…”.-
Que, “…que no cursa en las actas procesales que conforman el mismo, constancia de Finalización de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena Destacamento del Trabajo otorgada al penado en fecha 20/10/2006, por lo cual se procedió a verificar al Centro de Tratamiento Comunitario “Elena Aray” si efectivamente el penado que nos ocupa ha cumplido completamente el Régimen de pernoctas al cual fue impuesto…”.
Que, “…tuvo conocimiento por medio de información remitida a esta Fiscalía emanada del citado Centro, que el penado de marras no cumplió totalmente el Régimen de Pernoctas el cual fue impuesto por el Tribunal de la causa, toda vez que debía presentarse hasta el día 05 de enero de 2011, fecha en la cual cumpliría la totalidad de la pena impuesta y no lo hizo sino hasta el día 18 de diciembre de 2010, tal y como consta en el Control de Asistencia de Destacamentarios correspondiente al mes de diciembre del 2010 del Centro in comento, el cual le adjunto al presente en copia simple…”.
Que, “…se puede verificar que la decisión dictada por ese Tribunal en fecha 04/02/2011 en el que decreta la Libertad Plena por Cumplimiento de la Pena Principal, señala que el penado ya ha cumplido con la pena que le fue impuesta, lo cual es una equivocación por cuanto el penado debía presentarse hasta el día 05/01/2011 fecha en la cual cumpliría la totalidad de la pena impuesta, y no hasta el día 19/12/2010…”.
Que, “…que el Tribunal de la causa no agotó los mecanismos correspondientes establecidos en el precitado artículo, toda vez que no verificó antes de emitir la decisión que aquí se recurre, que ciertamente el penado que nos ocupa haya cumplido a cabalidad con el régimen de presentaciones impuesto por el mismo, así como las correspondientes pernoctas en el centro designad…”.-
Que, “…obró el Tribunal A-quo de forma automática acelerada y desajustada en relación a las actas que conforman el expediente que nos ocupa, ya que en ningún momento constató que efectivamente el protervo PRADA PINZON ROBINSON, cumpliera totalmente con el Régimen de Presentaciones en virtud de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena Destacamento del Trabajo otorgada al penado in comento…”.-
Que, “…Todo lo anteriormente va en contravención del principio de la Tutela Judicial Efectiva establecida en nuestra Carta Magna en su artículo 26…”.-
Que, “…el artículo 479 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, que en resumidas cuentas indican la obligación de los Jueces de velar por el correcto cumplimiento de la pena y de todos los beneficios, medidas y conmutaciones de pena que operan es este(sic) fase, previo cumplimiento de los requisitos de ley…”.-
Que, “…que el Juez basó su decisión únicamente en el contenido del artículo 479 del Código Orgánico procesal Penal, sin tomar en cuenta lo preceptuado en el código penal, específicamente en lo referente de la condena establecido en el articulo 105…”.-
Que, “…no consta en el expediente ninguna diligencia efectuada por el órgano jurisdiccional a los fines de verificar el fiel cumplimiento de la pena impuesta a través de los órganos encargados de la vigilancia y el control de la conducta del penado…”.-
Ahora bien, observa esta Alzada del contenido de las denuncias realizadas por el Profesional del Derecho ENRIQUE ALBERTO ARRIETA PEREZ, Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Ejecución de Sentencia, en su escrito de impugnación, que las mismas pueden ser resumidas de la siguiente manera, en primer lugar señala el recurrente, que al penado PRADA PINZON ROBINZON, le fue otorgada la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo y que el Tribunal A quo, decretó su libertad plena, por cumplimiento de pena, sin que en las actas que conforman el expediente, curse constancia de finalización de esa medida alternativa o que el Tribunal realizó las diligencias correspondientes para verificar el cumplimiento efectivo de la pena, obviando el contenido del artículo 105 del Código Penal Vigente.
Señaló el recurrente que el penado ut-supra cumplía la pena impuesta en fecha 05-01-2011 y el mismo cumplió con el régimen de pernoctas sólo hasta el día 18-12-2010, tal y como lo pudo corroborar del libro de asistencia de los Destacamentarios, correspondientes al mes de diciembre de 2010.
Al respecto, esta Alzada observa que el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, establece cuales son las atribuciones del Juez de Ejecución, en los siguientes términos:
“Competencia. Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
1. Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena.
2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona.
3. El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados o penadas con fines de vigilancia y control.
En las visitas que realice el Juez o Jueza de Ejecución podrá estar acompañado por fiscales del Ministerio Público.
Cuando el Juez o Jueza realice las visitas a los establecimientos penitenciarios, dictará los pronunciamientos que juzgue convenientes para prevenir o corregir las irregularidades que observe. Exhortará, y de ser necesario, ordenará a la autoridad competente que las subsane de inmediato y le rinda cuenta dentro del lapso que se le fije.…”. (Negrillas y subrayado del Tribunal).-
Y por último el tercer aparte del artículo 532, que contempla las funciones jurisdiccionales, señala:
“…Los jueces o juezas de ejecución de sentencia velarán por el cumplimiento de las penas y medidas de seguridad impuestas en la sentencia, vigilando y haciendo respetar los derechos humanos del penado o penada consagrados en la Constitución de la República, y en los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República y en las Reglas Mínimas para el tratamiento de los Reclusos de la Organización de las Naciones Unidas…”.-
Así las cosas, de acuerdo a lo dispuesto en las normas anteriormente transcritas, se colige que dictada una sentencia condenatoria que haya quedado definitivamente firme, se procede a su inmediata ejecución a los fines de determinar con exactitud la fecha de finalización de la condena impuesta, asimismo se deben establecer las oportunidades a partir de las cuales el penado optará a cualquiera de las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena (Trabajo fuera del establecimiento, Destino a Establecimiento Abierto o Libertad Condicional), redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación, extinción de la pena, suspensión condicional de la ejecución de la pena, por lo tanto, la competencia del Tribunal de Ejecución, está dirigida a dictar las decisiones relativas a la libertad del penado o penada.
En el mismo orden de ideas, es importante destacar que el espíritu, propósito y razón de la ley, fue descrito por el legislador en la exposición de motivos del Código Orgánico Procesal Penal, donde al tratar el contenido del Libro Quinto, referido a: “DE LA EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA”, señaló:
“…Se crea por disposición de este Libro, la figura del juez de ejecución de penas y medidas de seguridad – denominado en otras legislaciones juez de vigilancia penitenciaria – que conocerá de todas las consecuencias que acarrean las sentencias del tribunal de juicio. Con ello el control de la ejecución de la pena deja de ser un trámite de orden administrativo y pasa a ser jurisdiccional. Se estima que con la incorporación de este figura, y el control externo que ella va a ejercer sobre el sistema penitenciario se contribuirá notablemente a su humanización…”. (Subrayado y negrillas nuestras).
Es decir, para solucionar la gran mayoría de los problemas en materia penitenciaria, lo cual era de la competencia exclusiva del suprimido Ministerio de Justicia sustituido por el Ministerio del Poder Popular para Interior y Justicia, fue acogida la figura del Juez de Ejecución, ya existente en otras legislaciones, quien se ocupa de la vigilancia y control de un adecuado régimen penitenciario, es decir, se judicializó la etapa de ejecución de la pena.
El profesional del Derecho JORGE LONGA SOSA, en su Libro “PRACTICA FORENSE DE DERECHO PROCESAL PENAL”, Tomo I, página 603, se pronuncia en cuanto a las medidas de seguridad y las sentencias condenatorias:
“… Al lado del sistema jurídico de la pena, colocan los penalistas contemporáneos el sistema jurídico de las medidas de seguridad, éstas se aplican por los jueces en caso de peligrosidad comprobada por la comisión de un delito o tentativa de delito, y su ejecución se confiere a los órganos administrativos carcelarios ejecutores de las penas...
… en la sentencia condenatoria se fijará provisionalmente la fecha en que la condena finaliza, este carácter de provisionalidad se debe a que corresponde al tribunal de ejecución practicar el cómputo y determinar con exactitud la fecha en que finaliza la condena y, en su caso, la fecha a partir de la cual el penado podrá solicitar su libertad…”. (Subrayado y negrillas nuestras).
En tal sentido, el juez de ejecución constituye una instancia especialísima que garantiza al penado su reinserción en la sociedad (controlando y vigilando el adecuado régimen penitenciario) como fin de la pena, el respeto de los derechos que le otorgan las leyes nacionales e internacionales, el otorgamiento de los beneficios y fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, siendo que su función comienza después que se ha dictado contra reo o rea una sentencia condenatoria definitivamente firme.
Se trata pues, de “ …un juez con funciones específicas que va a tener por norte el manejo, control y evaluación del penado a los efectos de que busque el cumplimiento de su pena, sin que medien las violaciones a los derechos humanos y, al mismo tiempo, en la búsqueda de su reincorporación a la sociedad como elementos útiles, entre otras cosas, por el estímulo a la consecución de los beneficios que la propia ley adjetiva les concede…”, y así lo sostiene el profesional del derecho ARQUÍMIDES GONZALEZ FERNANDEZ, en su obra “CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL CON PRÁCTICA FORENSE”, página 704 y 705.
Ahora bien, durante el cumplimiento de la pena, el Juez de Ejecución tiene la facultad o potestad de otorgar las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, confinamiento, conmutación o suspensión condicional de la ejecución de la pena, cuando el penado cumpla con los requisitos contenidos en la norma adjetiva penal para su procedencia.-
Las condiciones impuestas al penado, para el cumplimiento de la pena impuesta en libertad, variarán de acuerdo al tipo de medida que se le otorgue, conforme a lo dispuesto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual contempla las instituciones de las formulas alternativas del cumplimiento de la pena, como constitutivas de las modalidades de probación establecidas en el ordenamiento jurídico venezolano, que materializa el principio de intervención mínima del Derecho Penal y la cual tiende a un fin preventivo especial, no obstante, el Juez de Ejecución podrá extinguir la responsabilidad criminal del penado, siempre que verifique que el mismo cumplió la pena impuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Norma Sustantiva Penal Vigente, establece:
“... El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal....” (Negrillas y negrillas nuestro).
Al interpretar la norma anteriormente transcrita, se desprende que al cumplirse totalmente la pena impuesta, se extingue la misma y naturalmente la responsabilidad criminal del individuo, sin embargo ese cumplimiento efectivo o real de la pena se asemeja también a la observancia de determinadas condiciones o determinado régimen sustitutivo de la pena privativa de libertad, como en el caso de cualquiera de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, en donde al verificarse el cumplimiento de las obligaciones impuestas, por el Tribunal de Ejecución y los Delegados de Prueba, se considerará cumplida la misma, a tenor de lo dispuesto en el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.-
En tal sentido, si analizamos las normas que anteceden, resulta claro comprender, que al cumplirse la totalidad de la pena impuesta al reo o rea, bien por el cumplimiento de una pena privativa de libertad, o por la observancia de las condiciones impuestas durante un lapso determinado de régimen de prueba impuesto por el otorgamiento de las fórmulas alternativas del cumplimiento de la pena, contenidas en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, o por la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, en consecuencia se declarará extinguida la misma.
Así las cosas, luego de realizar una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, se observa que en fecha 15 de julio de 2008, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, dicto nuevo cómputo definitivo, de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, a través del cual estableció que el penado PRADA PINZON ROBINSON, cumple en fecha 05-01-2011, la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, impuesta en fecha 24-11-2005, por la Sala Tres de la Corte de Apelaciones, por ser autor responsable en el delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.-
Ahora bien, en fecha 20 de Octubre de 2006, el Tribunal A-quo, DECRETO EL DESTINO A DESTACAMENTO DE TRABAJO, del penado PRADO PINZON ROBINSON, de conformidad con lo establecido en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 67 y 68 de la Ley de Régimen Penitenciario.-
En ese sentido es preciso destacar que aún y cuando cursa en autos varios reportes sobre la evolución del penado PRADO PINZON ROBINSON, en la fórmula alternativa de cumplimiento de pena acordada, no obstante, 12 de noviembre de 2007, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal, dictó decisión mediante la cual NEGO la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de REGIMEN ABIERTO, con fundamento al Informe Técnico de fecha 11-10-2007, suscrito por funcionarios adscritos a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, Dirección de Reinserción Social, Coordinación Regional Integral Región Capital, Centro de Evaluación y Diagnóstico, del Ministerio del Interior y Justicia, quien emitió opinión DESFAVORABLE, para el otorgamiento de dicha medida, por considerar que el mismo evidencia ausencia de autocrítica, baja tolerancia hacia las frustraciones e impaciencia al momento de obtener gratificaciones inmediatas, actuación contraria a la normativa, poco apoyo familiar en el suministro de las herramientas necesarias para ejercer el control y contención real sobre la conducta del penado (folios 178 al 183 de la pieza V).-
Posteriormente en fecha 08 de febrero de 2010, se recibe comunicación Nro. 483-10, de fecha 05 de febrero de 2010, procedente de la Dirección Nacional de Servicios Penitenciarios, Centro de Pernocta “Dra. ELENA ARAY”, mediante el cual remiten Informe suscrito por el Abogado FRANCISCO ITRIAGO, Delegado de Prueba, mediante el cual dejan constancia del comportamiento agresivo y violento del penado PRADO PINZON ROBINSON, quien amenazó de alzar a la población, ya que él era el dueño del centro de pernocta, violentando las normas de comportamiento y cumplimiento de los destacamentarios dentro de las instalaciones específicamente el numeral 5°, referido al horario de entrada y salida (folio 28 y 29 de la pieza VII).-
Posteriormente se incorporó a las actas procesales, Informe Conductual de fecha 14 de septiembre de 2010, mediante el cual dejan constancia que el penado PRADO PINZON ROBINSON, carece de apoyo familiar, no ha presentado constancia laboral, ha mostrado poca disposición al cambio, presenta desadaptación a la medida, es un ejemplo negativo para la población del Centro de Pernocta, y sugieren la REVOCATORIA de la medida otorgada, tal y como consta del folio 71 al 74 de la pieza VII.-
Sin embargo, a pesar que el Tribunal fijó audiencia oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de resolver la solicitud que realizó la Coordinación Regional Integral Región Capital, Centro de Evaluación y Diagnóstico, del Ministerio del Interior y Justicia, respecto a la revocatoria de la medida de Destacamento de Trabajo, la misma no se llevó a cabo por cuanto no se habían recibido los resultados de los exámenes de la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.-
Al folio 116 de la pieza VII, cursa resultado del examen toxicológico practicado al penado PRADO PINZON ROBINSON, del cual se desprende presencia positiva de METABOLITOS DE CANNABINOLES, tanto en orina como en raspado de dedos.
No obstante, a pesar del comportamiento inadecuado del penado PRADO PINZON ROBINSON, en el cumplimiento de las obligaciones que se le imponía al pernoctar en el Centro de Pernocta “Dra. ELENA ARAY”, de la Dirección Nacional de Servicios Penitenciarios, con motivo de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Destacamento de Trabajo de la cual disfrutaba, el Juez A-quo, no emitió pronunciamiento al respecto, aunado a la AUSENCIA DEL INFORME DE FINALIZACIÓN.
El Juez de Ejecución, debió emitir pronunciamiento sobre la solicitud de REVOCATORIA DE LA MEDIDA, que le requirió la Coordinación Regional Integral Región Capital, Centro de Evaluación y Diagnóstico, del Ministerio del Interior y Justicia, y requerir el informe de finalización, necesario para determinar si el penado se adaptó, cumplió y evolucionó adecuada y favorablemente a la medida impuesta en atención al principio de la progresividad, lo que permitirá establecer con certeza por parte del órgano jurisdiccional, si efectivamente el mismo cumplió con la pena impuesta.
En este sentido, estima esta Sala, que le asiste la razón al recurrente, toda vez que, efectivamente el Juez Segundo de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, debió verificar si el penado PRADO PINZON ROBINSON, dio cumplimiento efectivo de la pena impuesta, a través de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena otorgada a su favor, con fundamento al principio de reinserción social del penado consagrado en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-
Por todos los argumentos anteriormente señalados, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es REVOCAR la decisión impugnada y en consecuencia se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado ENRIQUE ALBERTO ARRIETA PEREZ, Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Ejecución de Sentencia. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones que anteceden, esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado ENRIQUE ALBERTO ARRIETA PEREZ, Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Ejecución de Sentencia, quien recurre conforme lo dispuesto en el artículo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 04 de febrero de 2011, por el Juzgado Segundo de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual DECRETA LA LIEBRTAD PLENA POR CUMPLIMIENTO DE LA PENA PRINCIPAL, del penado PRADA PINZON ROBINSON.
SEGUNDO: Se REVOCA el fallo impugnado.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la misma. Remítase la presente causa al Tribunal de origen en su debida oportunidad. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, al primer (1º) día del mes de abril de 2011. Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE
CÉSAR SÁNCHEZ PIMENTEL
LA JUEZ LA JUEZ
MARÍA ANTONIETA CROCE JACQUELINE TARAZONA VELASQUEZ
(Ponente)
EL SECRETARIO
MANUEL MARRERO CAMERO
En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO
MANUEL MARRERO CAMERO
Exp.2634-11.
CSP/MAC/JTV/Manuel.
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