REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
JUZGADO PRIMERO EN FUNCIONES DE JUICIO

Caracas, 25 de ABRIL de 2011
200° y 151°
CAUSA No. 1J-577-10

JUEZ: NAYLUTH SÁNCHEZ VELÁSQUEZ
FISCAL: AUXILIAR CUADRAGESIMA (40) DEL MINISTERIO PUBLICO EN COLABORACION CON LA FISCALIA DECIMA (10) DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, FRANCIA GONZALEZ.
ACUSADOS: PEDRO PABLO PEDRIQUE LUGO
JUAN CARLOS ABEDANCK MONASTERIOS
DEFENSA: DEFENSORA PUBLICA Nº 95, MARIZAI ROJAS
DEFENSORA PUBLICA Nº 27, CRUZ MARINA QUINTERO
SECRETARIA: MARIA PEÑA
MOTIVO: SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Por cuanto en fecha 05 de ABRIL del año 2011, fue celebrada el Acto del Juicio Oral y Publico, en la cual los ciudadanos ABEDANCK MONASTERIOS JUAN CARLOS y PEDRIQUE LUGO PEDRO PABLO, admitieron los hechos objeto del proceso y solicitaron la aplicación inmediata de la pena prevista para el delito por el cual fueron acusados; este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, procede a dictar la correspondiente sentencia, cumpliendo con los requisitos formales del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal.

Para pronunciarse, previamente considera:

CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LOS ACUSADO

PEDRO PABLO PEDRIQUE LUGO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.729.505, no recuerda fecha de nacimiento, de 26 años de edad, estado civil soltero, de oficio albañil, nacionalidad venezolano, natural de Guarico, residenciado en EL Barrio el Guarataro, sector la Soledad, casa Nº 54, Caracas, hijo de María Pedrique (v) y de Pedro Pablo Lugo (v).

JUAN CARLOS ABEDANCK MONASTERIOS, titular de la cédula de identidad Nº V-18.467.085, de 25 años de edad, nacido en fecha 08-11-1985, estado civil soltero, nacionalidad Venezolano, natural de Caracas, de profesión u oficio obrero, residenciado en Vista Alegre, residencias Libertador, piso 07, apartamento 39, caracas, hijo de Nubia Monasterios (v) y Carlos ABEDANCK (v).

CAPITULO II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS

La presente investigación se inicio en fecha 09 de mayo de 2009, siendo aproximadamente la 01: 30 horas de la madrugada, el ciudadano NOHEL JOSE RAMOS FARFAN, se encontraba en las adyacencias del sector Quinta Crespo de esta ciudad de caracas, laborando como taxista en un vehiculo de su propiedad, siendo que dos ciudadanos desconocidos abordaron el vehiculo y le solicitaron ser llevados hasta el sector la paz, uno de ellos se sentó en la parte delantera del vehiculo ubicándose al lado del conductor y el segundo ciudadano se subió al asiento trasero del mismo, posteriormente en el trascurso del camino a la altura del Paraíso, señala la victima que uno de los sujetos, específicamente el que se encontraba sentado en el asiento trasero del vehiculo, lo agarró del cuello y lo apuntó a la altura de la cabeza con un objeto que parecía una pistola, simultáneamente el sujeto ubicado del lado del conductor sacó un cuchillo y despojo a la victima de objetos varios, bajo amenazas de muerte, señalando que si no le hacia entrega de todas sus pertenencias lo iba a matar, no obstante, en todo momento sigue la victima conduciendo su vehiculo, es cuando en el sector de Capuchinos se encontraban adyacentes funcionarios de la Policía Metropolitana quienes lograron la aprehensión de los ciudadanos JUAN CARLOS ABEDANCK MONASTERIOS y PEDRO PABLO PEDRIQUE LUGO, siendo que el primero de los nombrados le fue incautado entre la piel y la pretina del pantalón un (1) arma blanca tipo cuchillo elaborado en metal de color plateado en cuya hoja se puede leer cobra stainless steel japan con empuñadura en madera forrada con cinta adhesiva sintética de color marrón y al segundo ciudadano aprehendido le fue incautado treinta (30) bolívares fuertes en papel moneda de aparente curso legal.

Concluida la investigación la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 08-06-2009, presentó acusación en contra de los ciudadanos JUAN CARLOS ABEDANCK MONASTERIOS y PEDRO PABLO PEDRIQUE LUGO, por la presunta comisión de delitos de AUTOR en la Ejecución de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, para el primero de los mencionados y como COOPERADOR INMEDIATO, en la ejecución de ROBO AGRAVADO, para el segundo de los mencionados; acusación ésta que fue admitida parcialmente por el Juzgado Cuadragésimo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fechas 10-06-2010 y 22-06-2010, en el Acto de la Audiencia Preliminar, e igualmente admitió la totalidad de los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público .

CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Al realizarse el análisis y estudio a la actuaciones cursantes en el presente compendio, se evidencia que se encuentra acreditada la existencia de un hecho previsto en la ley como punible, de acción pública, que no se encuentra evidentemente prescrito y que se tipifica en el Código Penal Vigente como lo es el delito de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, y que se encuentra acreditado y determinado en autos con los siguientes elementos de convicción:

1.- Con el Acta Policial de Aprehensión, de fecha 09-05-2009, suscrita por los funcionarios: Cabo Segundo FREDDY CONTRERAS y Agente LUIS IZAGUIRRE, adscritos a la Policía Metropolitana, donde dejaron constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de los hoy acusados.

2.- Con el acta de entrevista, de fecha 19-05-2009, rendida por el ciudadano NOHEL JOSE RAMOS FARFAN, ante la sede del Ministerio Público, en su condición de victima.

3.- Con el Acto de Reconocimiento en rueda de individuos, de fecha 14-05-2009, realizado con las formalidades de ley, en el cual se deja constancia que el ciudadano NOHEL JOSE RAMOS FARFAN, cual fue la actuación de cada uno de los acusados.

Asimismo el representante de la Vindicta Pública, ofreció como medios probatorios que se mencionan a continuación, los cuales fueron debidamente admitidos en su oportunidad:


A) PRUEBAS TESTIMONIALES
1.- De la testimonial de los funcionarios Cabo Segundo FREDDY CONTRERAS y Agente LUIS IZAGUIRRE, adscritos a la Policía Metropolitana, por ser los funcionarios aprehensores.
2.- De la testimonial de las expertos AISHA SILVA y LEONIZA DUEÑAS, adscritas a la División de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
3.- De la testimonial del funcionario MARIO CENTENO, adscrito a la División Físico Comparativo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
4.- De la testimonial del ciudadano NOHEL JOSE RAMOS FARFAN, en su condición de VICTIMA.
B. PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.- Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 0588, de fecha 29-05-2009, suscrita por el funcionario MARIO CENTENO, adscrito a la División de Físico Comparativa del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
2.- Experticia de Documentología Nº 9700-030-1644, de fecha 28-05-2009, practicada por las expertos AISHA SILVA y LEONIZA DUEÑAS, adscritas a la División de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
3.- Acta de Reconocimiento en Rueda de Individuos de fecha 14-05-2009, por ante la sede del Juzgado Cuadragésimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, donde funge como reconocedor el ciudadano NOHEL JOSE RAMOS FARFAN.

CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO:

En el acto de la Audiencia Preliminar, una vez que el Ministerio Público acusa por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

El Juzgado Cuadragésimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en el acto de las Audiencias Preliminares celebradas en fecha 10 y 22 de Junio de 2010, Admitió totalmente el escrito de Acusación interpuesto por el Representante del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos ABEDANCK MONASTERIOS JUAN CARLOS y PEDRIQUE LUGO PEDRO PABLO, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en grado de AUTOR para el primero y COOPERADOR INMEDIATO para el segundo de los nombrados, en virtud que la acusación cumple con los requisitos establecidos en articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo el mencionado Juzgado ADMITIÓ TOTALMENTE los órganos de prueba presentado por la Representación Fiscal, por ser útiles, legales y pertinentes para la realización del juicio oral.

Ahora bien, la reforma parcial según Gaceta Oficial Nº 5.930 Extraordinario del 4 de septiembre de 2009 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual fue modificado el articulo 376 que establece el procedimiento por Admisión de los Hechos de la siguiente manera: “…El procedimiento por admisión de los hechos procederá en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación o ante el tribunal unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate. En caso de que el Juzgamiento corresponda a un tribunal mixto, el acusado o acusada podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y hasta antes de la constitución del tribunal. El juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitara al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva…”.

En el presente caso, en fecha 05 de ABRIL de 2011, se levantó acta de Audiencia del Juicio Oral y Publico, en el cual antes de declarar abierto el debate, fueron impuestos los acusados ABEDANCK MONASTERIOS JUAN CARLOS y PEDRIQUE LUGO PEDRO PABLO, del procedimiento por admisión de los hechos contenido en la reforma parcial del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando su voluntad libre de admitir los hechos por el cual fueron acusados por el Ministerio Público solicitando les fuera impuesta la pena correspondiente.

De igual manera se le concedió el derecho de palabra a la DRA. MARIZAI ROJAS, en su carácter de Defensora Pública 95° Penal, quien expuso: “…Vista la libre y espontánea manifestación de voluntad hecha por mi asistido de acogerse en esta fase al procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que solicito le sea acordado el mismo y se proceda a imponer la pena correspondiente, acordándose así mismo la rebaja de ley, es todo…”

Posteriormente se le concede el derecho de palabra a la Defensa DRA. CRUZ MARINA QUINTERO, en su carácter de Defensora Pública 27° Penal, quien expuso: “…Vista la libre y espontánea manifestación de voluntad hecha por mi asistido de acogerse en esta fase al procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que solicito le sea acordado el mismo y se proceda a imponer la pena correspondiente, acordándose así mismo la rebaja de ley. Es todo…”


Cediéndole la palabra al Ministerio Público quien no se opuso a la admisión de los hechos realizada por el acusado de autos, asimismo solicito se le imponga de inmediato la pena correspondiente.

OÍDA LA EXPOSICIÓN VOLUNTARIA Y LIBRE DE COACCIÓN DE LOS CIUDADANOS ABEDANCK MONASTERIOS JUAN CARLOS y PEDRIQUE LUGO PEDRO PABLO Y OÍDA LA EXPOSICIÓN DE LAS PARTES, este Tribunal, ADMITE la solicitud de aplicación del Procedimiento por admisión de los hechos, y en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación del artículo 376 eiusdem, a imponer la pena correspondiente.

CAPITULO V
DE LA APLICACIÓN DE LA PENA

Como quiera que la admisión de hechos acarrea imposición inmediata de la pena a cumplir por el delito debidamente admitido en la Audiencia Preliminar celebrada en el Juzgado Cuadragésimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal; es decir, el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Código Penal, establece una de pena de DIEZ (10) a DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISION, sumados ambos términos arroja VEINTISIETE (27) AÑOS DE PRISION, aplicando el termino medio establecido en el articulo 37 del Código Penal, son TRECE (13) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISION, y en virtud que los ciudadanos ABEDANCK MONASTERIOS JUAN CARLOS y PEDRIQUE LUGO PEDRO PABLO se acogieron al procedimiento por admisión de los hechos, establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le debe rebajar la pena un tercio de pena dando como resultado NUEVE (09) AÑOS, pero como el anterior articulo establece una limitante que cuando hubo violencia contra las personas, el Juez no podrá rebajar menos del límite mínimo, es decir, DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, pena que en definitiva deberán cumplir los mencionados ciudadanos.

CAPITULO VI
DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, PRIMERO: CONDENA al Ciudadano JUAN CARLOS ABEDANCK MONASTERIOS, titular de la cédula de identidad Nº V-18.467.085, de 25 años de edad, nacido en fecha 08-11-1985, estado civil soltero, nacionalidad Venezolano, natural de Caracas, de profesión u oficio obrero, residenciado en Vista Alegre, residencias Libertador, piso 07, apartamento 39, caracas, hijo de Nubia Monasterios (v) y Carlos ABEDANCK (v), a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por haberse declarado culpable en el delito de AUTOR en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RAMOS FARFAN NOHEL JOSE. SEGUNDO: CONDENA al Ciudadano PEDRO PABLO PEDRIQUE LUGO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.729.505, no recuerda fecha de nacimiento, de 26 años de edad, estado civil soltero, de oficio albañil, nacionalidad venezolano, natural de Guarico, residenciado en EL Barrio el Guarataro, sector la Soledad, casa Nº 54, Caracas, hijo de María Pedrique (v) y de Pedro Pablo Lugo (v), a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por haberse declarado culpable en el delito de COOPERADOR INMEDIATO en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RAMON FARFAN NOHEL JOSE. TERCERO: Se CONDENA igualmente a los ciudadanos ABEDANCK MONASTERIOS JUAN CARLOS y PEDRIQUE LUGO PEDRO PABLO, a cumplir la pena accesoria prevista en el articulo 16 del Código Penal Vigente para el momento de los hechos y de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se exonera al referido, del pago de las costas procesales. CUARTO: se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en las mismas condiciones que les fueron acordadas, hasta tanto el Juez de Ejecución, ejecute la presente sentencia.

Publíquese, diarícese y déjese copia de la presente sentencia en los archivos de este tribunal y Remítase en su oportunidad al tribunal que corresponda.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a los VEINTICINCO (25) DÍAS DEL MES DE ABRIL DE DOS MIL ONCE (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ DE JUICIO


NAYLUTH SÁNCHEZ VELASQUEZ
LA SECRETARIA,


MARIA PEÑA

En la misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado anteriormente.
LA SECRETARIA,


MARIA PEÑA
NS
CAUSA Nº 1J-577-10