REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
JUZGADO PRIMERO EN FUNCIONES DE JUICIO
Caracas, 25 de abril del 2011
200° y 152°
CAUSA No. 1J-596-10
JUEZ: NAYLUTH SÁNCHEZ VELÁSQUEZ
FISCAL: CENTESIMO CUADRAGESIMO (140) DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, JOHANNE HERNANDEZ.
ACUSADO: JOSUE ERNESTO DIAZ ALVAREZ
DEFENSA: DEFENSORA PUBLICA Nº 26, YADIRA PEREZ
SECRETARIA: MARIA PEÑA
MOTIVO: SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Por cuanto en fecha 01 de ABRIL del año 2011, fue celebrada el Acto del Juicio Oral y Publico, en la cual el ciudadano JOSUE ERNESTO DIAZ ALVAREZ, admitió los hechos objeto del proceso y solicitaron la aplicación inmediata de la pena prevista para el delito por el cual fue acusado; este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, procede a dictar la correspondiente sentencia, cumpliendo con los requisitos formales del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal.
Para pronunciarse, previamente considera:
CAPITULO I
IDENTIFICACION DEL ACUSADO
JOSUE ERNESTO DIAZ ALVAREZ, titular de la cedula de identidad Nº V-19.966.431, nacido en fecha 05-05-92, de 18 años de edad, estado civil soltero, de oficio buhonero, nacionalidad venezolano, natural de Caracas, residenciado en el Cementerio, Barrio el León, Sector el León, cerca de la escuela, casa S/N, caracas, hijo de Dioscelina Álvarez Canelón (v) y de Pedro Pablo Díaz (v).
CAPITULO II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS OBJETOS
DEL PRESENTE PROCESO
Siendo aproximadamente las Siete (07:00) de la mañana del día 31/05/2010, el ciudadano PEREZ BARCENAS JONATHAN JOSE, (victima), se encontraba en su puesto de trabajo ubicado en el Periférico de Coche, en la línea de Moto Taxi, quien se encontraba trabajando como acostumbraba hacerlo todos los Díaz, con su vehiculo TIPO MOTO, MARCA EMPIRE, MODELO HORSE, COLOR ROJO, AÑO 2009, PLACA AA6Y29G, se encontraba en compañía de su amigo de trabajo GONALEZ ESCOBAR DIEGO JESUS (testigo), cuando se le acerca DIAZ ALVAREZ JOSUE ERNESTO (acusado), el cual se le notaba que era manco, el mismo le solicito que le hiciera una carrerita hasta San Agustín donde se encontraba el Edificio del BAE, el le pregunta en cuanto salía hacerle la carrera y la victima le contesta que eran 60 bs, PEREZ BARCENAS JONATHAN JOSE, accedió a realizarle la carrera, cuando se encontraban transitando a la altura del Fuerte Tiuna con Dirección al Centro en la autopista valle coche, específicamente frente al Arturos, ALVAREZ JOSUE ERNESTO saca un arma de fuego y se la coloca en la costilla derecha a PEREZ BARCENAS JONATHAN JOSE, bajo amenaza de muerte a fin de ejecutar el robo del vehiculo automotor tipo moto y le indica que al a pasar el primer túnel le entregara la moto y todos los papeles porque sino lo hacia, le pegaba un tiro, PEREZ BARCENAS JONATHAN JOSE, le pide que no le quite su única herramienta de trabajo y que tenia que mantener a tres niños y que por favor no se la quitara, el le vuelve a repetir que cuando salga del túnel se pare al pasar el túnel, la victima, logro avistar una motocicleta de la guardia nacional y dos efectivos del mismo ente policial es cuando decide detener el vehiculo moto por completo a pocos metros de los efectivos y le dice a ALVARES JOSUE ERNESTO, que le disparara ahí mismo, inmediatamente el acusado se baja de la moto y se va por unas escaleras que se encontraban en la autopista que dan hacia el barrio primero de mayo, enseguida la victima, estando cerca de los funcionarios le hace seña a los mismos y les informa que un sujeto portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte lo había intentado robar, cuando le realizaba un servicio de taxi, desde la parada de moto taxi que se encuentra al frente del Periférico de Coche, el mismo vestía una gorra negra con marrón, franela marrón con ralla blanca, Jean azul y zapatos negros y que el se había detenido al principio de la rampa del cementerio y el sujeto se había ido por las escaleras que daban al barrio Primero de Mayo, inmediatamente los funcionarios SM/2 ESCALANTE RODRIGUEZ DIMAS, y S/1 TRINCADO ROJAS YERSI JOSE, adscrito al Segundo Pelotón de la Cuarta Compañía del Destacamento Nº 54, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, emprendieron la búsqueda del sujeto descrito por la victima, y abordaron la unidad militar tipo moto, placas GNB-292, indicándole a PEREZ BARCENAS JONATHAN JOSE, que bajaran por otra calle que se encuentra en el lugar que da con el mencionado barrio, los efectivos policiales logran observar al ciudadano con las características antes descritas, inmediatamente PEREZ BARCENAS JONATHAN JOSE, lo identifica cono el que lo había intentado despojar de su vehiculo moto, bajo amenaza de muerte portando un arma de fuego, los funcionarios militares procedieron a darle la voz de alto, el mismo opuso resistencia a su detención e intento darse a la fuga, se logro la aprehensión y al realizarle la respectiva inspección corporal amparados en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, le fue incautado una ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA PLATEADA Y DE COLOR NEGRO, CON LAS SIGUIENTES CARACTERISTICAS PRIETO BERETTA, FABRIQUE NATIONALES, BDA-380 425NM, SERIAL Nº 07852, contentiva con un (1) cartucho en la recamara y cuatro (4) en el cargador, sin percutir, para un total de cinco (5) del mismo calibre 380, con la cual utilizo para amenazar de muerte y aterrorizar a BARCENAS JONATHAN JOSE, siendo detenido específicamente en la avenida los castaños, sector el cementerio, parroquia Santa Rosalía, entrada al barrio Primero de Mayo, identificándolo plenamente como DIAZ ALVAREZ JOSUE ERNESTO, C.I.- V- 19.966.431, de 18 años de edad, una vez identificado se trasladaron hasta el comando de origen ubicado en la autopista Sur Caracas KM-03, túnel el Paraíso, de igual forma en el comando de la Guardia Nacional identificamos plenamente al denunciante como PEREZ BARCENAS JONATHAN JOSE, los funcionarios trasladaron todo el procedimiento hasta el Comando con sede en el Kilómetro 3 de la autopista Sur Caracas, posteriormente el SM/2 ESCALANTE R. DIMAS, se traslado en el vehiculo Militar Motocicleta Placa GN-291, hasta la división de vehículos de quinta crespo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde fue atendido por el Detective BRAULIO GOMEZ, credencial Nº 23714, a los fines de verificar en el sistema el serial del arma de fuego Nº 07852, arrojando lo siguientes datos: MARCA PRIETO BERETTA, CALIBRE 765, COLOR NEGRO MATE, se encuentra SOLICITADA por el EXPEDIENTE Nº A-977.256 DE FECHA 06/07/1978, POR HURTO EN BARQUISIMETO ESTADO LARA. Los funcionarios pusieron todo el procedimiento a la orden de la Fiscalía, quien lo puso a la orden del Tribunal de Control correspondiente.
En contra del ciudadano DIAZ ALVAREZ JOSUE ERNESTO se decreto, en fecha 31 de mayo de 2010, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en los ordinales 1°, 2° y 3° del articulo 250, ordinales 2° y parágrafo primero 251 todos del Código Orgánico Procesal Penal, acogiendo el Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, la precalificación jurídica a los hecho, a saber ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, acordando su enjuiciamiento por la vía del procedimiento ordinario.
Concluida la investigación la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, presentó acusación en contra del ciudadano DIAZ ALVAREZ JOSUE ERNESTO, por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal; acusación ésta que fue admitida totalmente por el Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, el día 20 de Septiembre del año 2010, en el Acto de la Audiencia Preliminar.
CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Al realizarse el análisis y estudio a las actuaciones cursantes en el presente compendio, se evidencia que se encuentra acreditada la existencia de un hecho previsto en la ley como punible, de acción pública, que no se encuentra evidentemente prescrito y que se tipifica en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y el Código Penal, como lo son los delitos de: TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano PEREZ BARCENAS JONATHAN JOSE, y que se encuentran acreditados y determinados en autos con los siguientes elementos de convicción:
1. Con el Acta de Investigación Penal Nº 036-10, de fecha 31/05/2010, suscrita por los funcionarios SM/2 ESCALANTE RODRIGUEZ DIMAS y S/1 TRINCADO ROJAS YERSI JOSE, adscritos al Segundo Pelotón de la Cuarta Compañía del Destacamento Nº 54, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en el Kilómetro 3 de la autopista Sur Caracas, quienes dejaron constancia de las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que fue aprehendido el ciudadano DIAZ ALVAREZ JOSUE ERNESTO.
2. Con el acta de entrevista, de fecha 01/06/2010, realizada al ciudadano PEREZ BARCENAS JONATHAN JOSE, en la sede del Ministerio Público.
3. Con el acta de entrevista, de fecha 14-06-2010, realizada al ciudadano ESCALANTE RODRIGUEZ DIMAS, ante la sede del Ministerio Público.
4. Con el Acta de Entrevista, de fecha 14-06-2010, tomada al ciudadano TRINCADO ROJAS YERSI JOSE, ante la sede del Ministerio Público.
5. Con la Experticia Nº 3612, de fecha 02/06/2010, practicada por los funcionarios HARRY QUIÑONEZ y ENDER PADRON, Expertos al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes le practicaron experticia al vehiculo TIPO MOTO, MARCA EMPIRE, MODELO HORSE, COLOR ROJO, PLACAS AA6Y29G, AÑO 2007, SERIAL CARROCERIA 812PDK0FX9A011830, SERIAL DE MOTOR KW162FMJ9927484.
6. Con la Inspección Nº 1691, de fecha 08-06-2010, practicada por los expertos MELVIN GUILLEN Y SUBARAN JOANA, adscritos a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizada al 1.- ARMA DE FUEGO, TIPO PISTOLA, CALIBRE 380 AUTOMATICA, MARCA FM OATENTE PRIETO BERETTA, MODELO BDA-380, ACABADO SUPERFICIAL DE PAVON NEGRO CON DESGASTES, EMPUÑADURA CUBIERTA POR DOS PIEZAS ELABORADAS EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO, SERIAL LDE ORDEN 425nm07852, 2.- UN (01) CARGADOR PARA ARMA DE FUEGO, PAVON NEGRO, CON CAPACIDAD PARA 15 BALAS CALIBRE 9 MILIMETROS PARABELLUM, 3.- CINCO BALAS PARA ARMA DE FUEGO, CALIBRE 380 AUTO, DE LAS MARCAS CUATRO (4) CAVIM Y UNA (1) “WIN” FUEGO CENTRAL, SU CUERPO COMPONE DE PRYECTIL DE ESTRUCTURA BLINDADO DE FORMA CILINDRO OJIVAL, CONCHA, POLVORA Y FULMINANTE, Y LA MISMA SE ENCONTRABA EN BUEN ESTADO Y FUNCIONAMIENTO.
7. Con la Inspección Técnica, de fecha 14-07-2010, realizada por los funcionarios DENNYS VIVAS y HARONLD CORDERO, adscritos a la División de Robo de Vehiculo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la siguiente dirección: HOSPITAL PEREFERICO DE COCHE, LINEA DE MOTO TAXI, VIA PUBLICA MUNICIPIO LIBERTADOR.
8. Con el oficio Nº 2349 de fecha 13-07-2010, suscrito por la Dirección General de Armas y Explosivos del Ministerio del Poder Popular para la Defensa, suscrita por el Coronel JULIO CESAR MORALES PRIETO, Director General, en la que informa que el ciudadano DIAZ ALVAREZ JOSUE ERNESTO, NO REGISTRA, en la base de datos actualizada y tecnificada del Sistema de Registro de Porte de Armas de Fuego de esa dirección.
Asimismo el representante de la Vindicta Pública, ofreció como medios probatorios que se mencionan a continuación, los cuales fueron debidamente admitidos en su oportunidad:
A) PRUEBAS TESTIMONIALES
1.- De la testimonial de los expertos HARRY QUIÑONES y ENDER PADRON, adscritos a la Dirección de Criminalística Identificativa Comparativa del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
2.- De la testimonial de los expertos MELVI GULLEN y SULBARAN JOANA, adscritos a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones científicas, Penales y Criminalísticas.
3.- De las testimoniales de los funcionarios SM/2 ESCALANTE RODRIGUEZ DIMAS y S/1 TRINCADO ROJAS YERSI JOSE, adscritos al Segundo Pelotón de la Cuarta Compañía del Destacamento Nº 54 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela.
4.- De la declaración de los funcionarios DENNYS VIVAS y HAROLD CORDERO, adscritos a la División de Robo de Vehiculo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
5.- De la testimonial del ciudadano PEREZ BARCENAS JONATHAN JOSE, en su condición de victima.
6.- De la testimonial del ciudadano GONZALEZ ESCOBAR DIEGO JESUS, en su condición de testigo.
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO:
En el acto de la Audiencia Preliminar, una vez que el Ministerio Público acusa por la presunta comisión de los delitos de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y articulo 277 del Código Penal.
El Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en el acto de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 20 de septiembre de 2010, Admitió parcialmente el escrito de Acusación interpuesto por el Representante del Ministerio Público, en contra del ciudadano DIAZ ALVAREZ JOSUE ERNESTO, por la presunta comisión de los delitos de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y articulo 277 del Código Penal, en virtud que la acusación cumple con los requisitos establecidos en articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo el mencionado Juzgado ADMITIÓ TOTALMENTE los órganos de prueba presentado por la Representación Fiscal, por ser útiles, legales y pertinentes para la realización del juicio oral.
Ahora bien, la reforma parcial según Gaceta Oficial Nº 5.930 Extraordinario del 4 de septiembre de 2009 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual fue modificado el articulo 376 que establece el procedimiento por Admisión de los Hechos de la siguiente manera: “…El procedimiento por admisión de los hechos procederá en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación o ante el tribunal unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate. En caso de que el Juzgamiento corresponda a un tribunal mixto, el acusado o acusada podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y hasta antes de la constitución del tribunal. El juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitara al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva…”.
En el presente caso, en fecha 01 de abril de 2011, se levantó acta de Audiencia del Juicio Oral y Publico, en el cual antes de declarar abierto el debate, fue impuesto al acusado DIAZ ALVAREZ JOSUE ERNESTO, del procedimiento por admisión de los hechos contenido en la reforma parcial del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando su voluntad libre de admitir los hechos por los cuales fue acusado por el Ministerio Público solicitando les fuera impuesta la pena correspondiente.
De igual manera se le concedió el derecho de palabra a la defensa quien expuso lo siguiente: “…En virtud del traslado realizado por mi asistido y quien manifiesta en presencia de las partes, su voluntad de admitir los hechos en el acto fijado previamente por este despacho para el día hoy, cuya manifestación es libre de todo apremio coacción y siendo que la defensa le pregunta si esta en conocimiento de lo que ello implica y las consecuencias de la admisión contestando que si se le ha explicado y que es su deseo, en virtud, de no demorar mas tiempo este proceso en el cual ha estado incurso, su deseo de tener una decisión definida pues tiene casi un año detenido, por lo que ya podría acceder a un beneficio procesal, es su definitiva decisión de admitir el hecho para la imposición de inmediata pena y rebaja de ley, asimismo que el expediente sea remitido a la fase de ejecución sin oposición por parte de la fiscalía del Ministerio Publico como parte y titular de la acción penal, es el dicho de la defensa en atención a lo esgrimido de viva e inteligible voz por parte de mi asistido, es todo”. Cediéndole la palabra al Ministerio Público quien no se opuso a la admisión de los hechos realizada por el acusado de autos, asimismo solicito se le imponga de inmediato la pena correspondiente.
OÍDA LA EXPOSICIÓN VOLUNTARIA Y LIBRE DE COACCIÓN DEL CIUDADANO DIAZ ALVAREZ JOSUE ERNESTO Y OÍDA LA EXPOSICIÓN DE LAS PARTES, este Tribunal, ADMITE la solicitud de aplicación del Procedimiento por admisión de los hechos, y en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación del artículo 376 eiusdem, a imponer la pena correspondiente.
PENALIDAD
El delito imputado y admitido en la Audiencia Preliminar por el delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y articulo 277 del Código Penal, en relación con el articulo 88 del Código Penal que prevé la CONCURRENCIA DE HECHOS PUNIBLES. Ahora bien, el delito más grave es el de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR prevé una pena de SEIS (6) A SIETE (7) AÑOS DE PRESIDIO, que sumados los dos términos da un total de TRECE (13) AÑOS DE PRESIDIO, aplicándole el término medio establecido en el articulo 37 del Código Penal Vigente, queda en SEIS (6) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO. El delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO prevé una pena de TRES (3) A CINCO (5) AÑOS DE PRISION, que sumados los dos términos da un total de OCHO (8) AÑOS DE PRISION, aplicándole el termino medio establecido en el articulo 37 del Código Penal Vigente, queda en CUATRO (4) AÑOS DE PRISION. Ahora bien, como existen varios delitos se a los fines de realizar el computo correspondiente se debe aplicar lo establecido en el articulo 87 del Código Penal Vigente, que prevé lo siguiente: “…Al culpable de uno o más delitos que merecieren penas de presidio y de otros u otros que acarreen penas de prisión… se le convertirán estas en la de presidio y se le aplicara solo la pena de esta especie correspondiente al delito mas grave, pero con el aumento de las dos terceras partes de la otra u otras penas de presidio en que hubiere incurrido por los demás delitos y de las dos terceras partes también del tiempo que resulte de la conversión de las otras penas indicadas en la de presidio…”. Es decir, se toma en principio la pena del delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR que sería SEIS (6) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRESIDIO y a esta pena se le aumenta las dos terceras partes de la conversión de prisión a presidio de la pena del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO que es UN (1) AÑO Y CUATRO (4) MESES DE PRESIDIO y sumadas las dos penas da un total de SIETE (7) AÑOS Y DIEZ (10) MESES DE PRESIDIO, y en virtud de que el acusado admitió los hechos se le debe rebajar un tercio de la pena aplicable todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto hubo violencia contra las personas, quedando la pena en CINCO (5) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRESIDIO, pena ésta que debería cumplir, pero como el acusado es menor de veintiún (21) años, se aplica la atenuante establecida en el articulo 74 ordinal 1º del Código Penal, y se procede a rebajar CUATRO (4) MESES DE PRESIDIO, quedando entonces la pena en CINCO (5) AÑOS DE PRESIDIO, pena que en definitiva deberá cumplir el ciudadano DIAZ ALVAREZ JOSUE ERNESTO, ampliamente identificado, como autor en la comisión de los delitos de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y articulo 277 del Código Penal, en relación con el articulo 87 eiusdem..
De igual manera se CONDENA al referido ciudadano a las penas accesorias a la de Presidio, contenidas en el artículo 13 del Código Penal. Y se EXONERA de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al pago de las costas procesales, en virtud del principio de la gratuidad de la justicia por parte del Estado Venezolano.
Y en consecuencia una vez impuesta la pena a los acusados, este Tribunal acuerda mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en las mismas condiciones hasta que el Tribunal de Ejecución decida, en que forma el mismo cumplirá dicha pena y establecerá el centro de reclusión. Y ASÍ SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Con fuerza en la motivación precedente este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, después de haberse efectuado el cómputo ordenado tanto en la norma Adjetiva como Sustantiva Penal, y una vez establecida la pena que el Código Penal establece, PRIMERO: se CONDENA al acusado: DIAZ ALVAREZ JOSUE ERNESTO, titular de la cedula de identidad Nº V-19.966.431, nacido en fecha 05-05-92, de 18 años de edad, estado civil soltero, de oficio buhonero, nacionalidad venezolano, natural de Caracas, residenciado en el Cementerio, Barrio el León, Sector el León, cerca de la escuela, casa S/N, caracas, hijo de Dioscelina Álvarez Canelón (v) y de Pedro Pablo Díaz (v), a cumplir la pena de CINCO (5) AÑOS DE PRESIDIO, por haberse declarado culpable como autor y responsable de la comisión de los delitos de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y articulo 277 del Código Penal, en relación con el articulo 87 eiusdem, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se CONDENA igualmente al ciudadano DIAZ ALVAREZ JOSUE ERNESTO, a cumplir la pena accesoria prevista en el articulo 13 del Código Penal Vigente para el momento de los hechos y de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se exonera al referido, del pago de las costas procesales. TERCERO: se acuerda MANTENER la Medida de Privación Judicial que le fue acordada en su oportunidad legal, hasta tanto el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, ejecute la presente sentencia.
Publíquese, diarícese y déjese copia de la presente sentencia en los archivos de este tribunal y Remítase en su oportunidad al tribunal que corresponda.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a los VEINTICINCO (25) DÍAS DEL MES DE ABRIL DE DOS MIL ONCE (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ
NAYLUTH SÁNCHEZ VELASQUEZ
LA SECRETARIA
ABG. MARIA PEÑA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-
LA SECRETARIA
ABG. MARIA PEÑA
Causa N° 1J-596-10
NS
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