REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN L.O.P.N.A.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SECCION PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
JUZGADO PRIMERO EN FUNCIONES DE EJECUCION
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS


ACTA DE AUDIENCIA PARA OÍR AL SANCIONADO POR CAPTURA.

EXPEDIENTE: 06-393

LA JUEZ: DRA. XIOMARA MONTILLA

FISCAL ENCARGADA 117º MP: DRA. MARYSOL FLOREZ

DEFENSOR PRIVADO: DR. JOSÉ VICENTE DÍAZ RAMÍREZ

SANCIONADO: xxxxxxxxxx

SECRETARIO: ABG. ARIS JOSÉ LA ROSA ÁLVAREZ
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En el día de hoy, Lunes Veinticinco (25) del mes de Abril del año dos mil once (2011), siendo las once y treinta horas de la mañana (11:30 am), día y hora fijado por este Tribunal para llevar a cabo Audiencia para oír al sancionado, xxxxxxxxxxx, de conformidad con lo previsto en el artículo 542 del de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto en fecha 11-04-2011, El Departamento Oriental de la Policía de Carabobo, Comisaría de Guacara, aprehendió al sancionado y en fecha 12-04-2011, el Órgano aprehensor puso al sancionado a disposición del Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, quien ordeno el traslado del prenombrado joven hasta la sede de este Tribunal, comisionando para ello al Departamento de de Aprehensiones del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, quien puso al sancionado a la orden de este Tribunal en fecha 25-04-2011, por cuanto en fecha 23-10-2006, este Tribunal lo declaro en Rebeldía y ordeno su localización, captura y traslado hasta la sede de este Tribunal, mediante oficio N° 1296-06; la cual fue ratificada mediante los oficios de fechas: Oficio N° 421-07 de fecha 23-03-2007; Oficio N° 878-07 de fecha 14-06-2007; Oficio N° 1047-07 de fecha 09-07-2007; Oficio N° 1528-07, de fecha 17-10-2007; Oficio N° 179-08 de fecha 20-02-2008; Oficio N° 543-08 de fecha 23-04-2008; Oficio N° 747-10 de fecha 02-08-2010; Oficio N° 1248-10 de fecha 08-12-2010. Se constituyó el Tribunal con la Ciudadana Juez DRA. XIOMARA MONTILLA, en su condición de Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, y el Ciudadano Secretario ABG. ARIS JOSÉ LA ROSA ÁLVAREZ, quien a solicitud de la ciudadana Juez, procedió a verificar la presencia de las partes, manifestando que se encuentran presentes: La Fiscal Encargada 117° del Ministerio Público, DRA. MARYSOL FLOREZ, el sancionado xxxxxxxxxxxxxxx, quien comparece previo traslado del Departamento de Aprehensiones del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, debidamente asistido por el Defensor Privado JOSÉ VICENTE DÍAZ RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de cédula de identidad número 18.187.493, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 62.954. Seguidamente, la ciudadana Juez Primero en Funciones de Ejecución, declara abierto el acto, y le explicó al joven adulto VARGAS MUJICA JHOYNNIM RAÚL, en forma detallada el alcance de la presente Audiencia, y expuso que el motivo de la aprehensión del sancionado, se debió a que nunca compareció ante la sede de este Tribunal a darle cumplimiento a la sanciones de Privación de Libertad y Libertad Asistida que le fueron impuestas por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de esta misma Sección y Circuito, la primera por el lapso de un (1) año y la segunda por el lapso de dos (2) años. En este sentido, la ciudadana Juez, explico a los presentes, que de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que mediante Sentencia Sancionatoria de fecha 21-06-2006, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de esta misma Sección y Circuito, sanciono al joven xxxxxxx con las medidas de Privación de Libertad, por el lapso de un (1) año, Libertad Asistida, por el lapso de dos (2) años, para un lapso total de TRES (3) AÑOS, por haber sido declarado culpable por el delito de TRAFICO DE DROGAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos. Seguidamente, la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Palacio de Justicia, en fecha 10-07-2006, remitió a este Tribunal la presente causa, tal y como se evidencia al folio 111 de la segunda pieza del expediente; mediante auto de fecha 11-07-2006, cursante a los folios 116 al 117 de la segunda pieza del expediente; este Tribunal fijo Audiencia de Imposición de Sanción para el día 10-08-2006, la cual fue diferida para el 25-09-2006, por la incomparecencia del sancionado, tal y como se evidencia al folio 122 de la segunda pieza del expediente. Al folio 127 de la segunda pieza del expediente, cursa auto de fecha 28-09-2006, mediante el cual este Tribunal difirió audiencia de imposición de la medida para el 18-10-2006, por la incomparecencia del sancionado. Al folio 131 de la segunda pieza del expediente, cursa auto de fecha 18-10-2006, mediante el cual este Tribunal difirió audiencia de imposición de la medida para el 24-10-2006, por la incomparecencia del sancionado. A los folios 134 al 136 de la segunda pieza del expediente, cursa auto fundado mediante el cual este Tribunal declaro en rebeldía al prenombrado sancionado, ordenándose su localización y captura. Es de observar que dicha orden de localización y captura fue ratificada por este Tribunal en fecha 23-02-2007, 14-06-2007, 09-07-2007, 17-10-2007, 18-02-2008, y 20-02-2008, 23-04-2008, 02-08-2010, y 08-12-2010, tal y como se evidencia a los folios 144 y 145, 157, 159, 162, 168, 171, 173, y 176, todos de la segunda pieza del expediente; y en el día de hoy lunes 25-04-2011, el Departamento de Aprehensiones del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, puso a disposición de este Tribunal al sancionado xxxxxxxxxxx quien fue aprehendido en fecha 11-04-2011. Seguidamente, previa lectura del precepto constitucional contemplado en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las restantes garantías contempladas en los artículos, 538, 539, 540, 541, 542, 543, 544, 545, 546, 631 y 633, todos de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, se le dio la palabra al sancionado: xxxxxxxxxxxxxx, a los fines de que expusiera las razones por las cuales no compareció ante la sede de este Tribunal a cumplir la sanción de Privación Libertad, quien expone: Mi abogado se comunicaba con mis padres, y ellos me dijeron que todo estaba bien, y como mi mamá había comprado su casa en Valencia, yo me fui a vivir con ella, y no vine porque tenia miedo de estar preso, ahora tengo veintidós años de edad, trabajo en una empresa de comida rápida, tengo un hijo de tres años, me voy a poner a estudiar y no he tenido problemas con nadie. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA, QUIEN EXPONE: “Esta defensa observa al Tribunal que mi representado se encuentra trabajando, se caso, tiene un hijo, no ha cometido nuevos delitos, es por ello que solicito se le de una oportunidad, igualmente observo al Tribunal que la sanciones que le fueron impuestas a mi defendido se le impusieron en el año 2006, cuando el era menor de edad, ahora tiene 22 años, es por ello que solicito se decrete la prescripción de la sanción, y se acuerde la libertad plena de mi defendido, así como se excluya de Sistema Integrado de Información Policial como persona solicitada, es todo. ” SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA AL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO QUIEN EXPONE: “En relación a lo expuesto por el sancionado, el Ministerio público, realizará las siguientes consideraciones: De las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que mediante Sentencia Sancionatoria de fecha 21-06-2006, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de esta misma Sección y Circuito, sanciono al joven xxxxxxxxxxxx con las medidas de Privación de Libertad, por el lapso de un (1) año, Libertad Asistida, por el lapso de dos (2) años, para un lapso total de TRES (3) AÑOS, y visto que en las actas procesales no consta que se le haya impuesto las sanciones es por lo que considera el Ministerio Público, que desde la fecha en que quedo firme la Sentencia de fecha 21-06-2006, esto es, desde el 10-07-2006, hasta la presente fecha, es decir, hasta el 25-04-2011, ha transcurrido un lapso de tiempo de CUATRO (4) AÑOS, NUEVE (9) MESES, y QUINCE (15) DÍAS; por lo que es evidente, que en el caso que nos ocupa, la sanción está prescrita, pues el tiempo que se necesita para prescribir, es de CUATRO (4) AÑOS y SEIS (6) MESES, conforme lo establece el artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por ello que solicito se decrete la prescripción de la sanción, y se acuerde la libertad plena del sancionado, es todo.” OIDAS LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCION DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PASA A PRONUNCIARSE EN LOS SIGUIENTES TERMINOS: PRIMERO: Ante la solicitud realizada por la defensa del sancionado, así como por el Ministerio público, en el sentido de que se acuerde la prescripción de la sanción, es preciso realizar las siguientes observaciones: De las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que mediante Sentencia Sancionatoria de fecha 21-06-2006, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de esta misma Sección y Circuito, sanciono al joven xxxxxxxxxxx, con las medidas de Privación de Libertad, por el lapso de un (1) año, Libertad Asistida, por el lapso de dos (2) años, para un lapso total de TRES (3) AÑOS, por haber sido declarado culpable por el delito de TRAFICO DE DROGAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos. A los folios 134 al 136 de la segunda pieza del expediente, cursa auto fundado mediante el cual este Tribunal declaro en rebeldía al prenombrado sancionado, por cuanto el mismo no compareció a los diferentes actos fijados por este Tribunal para celebrar Audiencia de Imposición de la sanción de Privación de Libertad, y ordeno su localización y captura. Es de observar que dicha orden de localización y captura fue ratificada por este Tribunal en fecha 23-02-2007, 14-06-2007, 09-07-2007, 17-10-2007, 18-02-2008, y 20-02-2008, 23-04-2008, 02-08-2010, y 08-12-2010, tal y como se evidencia a los folios 144 y 145, 157, 159, 162, 168, 171, 173, y 176, todos de la segunda pieza del expediente; Ahora bien, desde la fecha en que en que quedo firme la Sentencia de fecha 21-06-2006, esto es, desde el 10-07-2006, hasta la presente fecha, es decir, hasta el 25-04-2011, ha transcurrido un lapso de tiempo de CUATRO (4) AÑOS, NUEVE (9) MESES, y QUINCE (15) DÍAS. Pues bien, establece el artículo 616, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que: “Artículo 616. Prescripción de las Sanciones. Las sanciones prescribirán en un término igual al ordenado para cumplirlas más la mitad. Este plazo empezará a contarse desde el día en que se encuentre firme la sentencia respectiva, o desde la fecha en que se compruebe que comenzó el incumplimiento.” Mientras que el Articulo 645 Ejusdem, establece que: “Artículo 645. Cumplimiento. Cumplida la medida impuesta u operada la prescripción, el Juez de Ejecución ordenará la cesación de la misma y en su caso, la libertad plena.” De tal manera que, en el presente caso, el joven xxxxxxxxxxxx, fue sancionado con las medidas de Privación de Libertad, por el lapso de un (1) año, Libertad Asistida, por el lapso de dos (2) años, para un lapso total de TRES (3) AÑOS, por lo que es de concluir, que el lapso de tiempo que debe transcurrir para que opere la prescripción de las sanciones, conforme a la disposición jurídica antes transcrita, debe ser de: CUATRO (4) AÑOS y SEIS (6) MESES. Pues bien, si el sancionado nunca compareció ante la sede de este Tribunal a dar cumplimiento a las sanciones impuestas, se debe tomar como fecha de inicio de la prescripción, la fecha en que quedo firme la sentencia de fecha 21-06-2006, es decir, desde el 10-07-2006, por lo que a la presente fecha, es decir, al 25-04-2011, ha transcurrido un lapso de tiempo de CUATRO (4) AÑOS, NUEVE (9) MESES, y QUINCE (15) DÍAS, lapso de tiempo éste superior al requerido para que opere la prescripción de las sanciones, razones por las cuales es forzoso para quien aquí decide acordar la solicitud de las partes, en consecuencia se DECRETA LA PRESCRIPCIÓN de las sanciones de Privación de Libertad y Libertad Asistida, que le fueron impuestas al joven xxxxxxxxxxxx y consecuencialmente se acuerda la LIBERTAD PLENA del prenombrado joven. SEGUNDO: La presente decisión será fundamentada por auto separado. TERCERO: Se acuerda oficiar al Departamento de Captura del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalística, a los fines de que excluyan al joven Vxxxxxxxxxxxxdel Sistema Integrado de Información Policial (SIIPÓL). Quedan las partes notificadas del contenido de la presente acta, con su lectura y firma, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente. Se concluye la audiencia a las Doce y treinta horas de la mañana (12:30 a.m). Terminó, se leyó y conformes firman:
LA JUEZ (S)

DRA. XIOMARA MONTILLA