REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN L.O.P.N.A.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCION 01°
SECCION ADOLESCENTES
SALA 102

Caracas, 25 de Abril de 2011.
200° y 152°

Por cuanto en Audiencia para oír Celebrada en esta misma fecha, previa captura del sancionado, en la que se acordó decretar el incumplimiento de la sanción Libertad Asistida, impuesta por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de esta misma Sección y Circuito, al sancionado xxxxxxxxxxxxxxxx; y consecuencialmente se acordó la privación de Libertad del prenombrado sancionado, razones por las cuales este Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a fundamentar dichos pronunciamientos en los siguientes términos:
CAPITULO I
DEL INCUMPLIMIENTO DE LA SANCIÓN DE LIBERTAD ASISTIDA
En cuanto al incumplimiento de la sanción de Libertad Asistida, la fiscal del Ministerio Público, solicito el incumplimiento de la sanción de Libertad Asistida, y que se acordara la privación de libertad del sancionado por el lapso de seis meses, argumentando ambas solicitudes con las aseveraciones expuestas en la audiencia, las cuales se dan aquí por reproducidas; a dicha solicitud se opuso la defensa del sancionado con los argumentos que se mencionaron en la referida audiencia, y que se dan aquí por reproducidos. Al respecto observa esta Juzgadora, que en el presente caso, la sanción de dos (2) año, de Libertad Asistida, que le fue impuesta al joven adulto xxxxxxxxxxxxxxxxla cumplió Desde el 26-10-2009, hasta el 22-01-2010, ambas fechas inclusive, en consecuencia el sancionado, cumplió durante el lapso comprendido entre el 26-10-2009 hasta el 22-01-2010, ambas fechas inclusive, TRES (3) MESES y VEINTIOCHO (28) DÍAS de la medida de Libertad Asistida. Ahora bien, es preciso determinar, si el sancionado con su actuar, podría o, no, justificar sus inasistencias al Complejo Luces del Alba, durante el lapsos de tiempo comprendido entre el 22-01-2010 al 24-04-2011, ambas fechas inclusive. En relación a este periodo el sancionado no alego nada que lo favoreciera, pues el sancionado expreso, lo siguiente: “Yo no seguí asistiendo al centro porque no quería seguir cumpliendo la sanción,”. Por lo que el sancionado no ha justificado sus inasistencias al Complejo Luces del Alba, durante el lapso de tiempo comprendidos entre el 22-01-2010 al 24-04-2011, ambas fechas inclusive; razones por las cuales, es procedente para quien aquí decide, decretar como en efecto se decreta, el incumplimiento de la sanción de Libertad Asistida por parte del sancionado GREGORIO OSCAR GIL, por cuanto no justifico sus inasistencias al Complejo Luces del Alba, durante el lapso de tiempo comprendido entre el 22-01-2010 al 24-04-2011, ambas fechas inclusive. ASÍ SE DECIDE.

CAPITULO II
DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD.


En cuanto a la sanción de Privación de Libertad, tenemos que no habiendo el sancionado GREGORIO OSCAR GIL, justificado sus inasistencias al Complejo Luces del Alba, durante el lapso de tiempo comprendido entre el 22-01-2010 al 24-04-2011, ambas fechas inclusive, es por lo que de conformidad con lo establecido en el literal “c” del Parágrafo Segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acuerda la Privación de Libertad por el lapso de TRES (3) meses, por cuanto de los hechos narrados en la audiencia, los cuales se dan aquí por reproducidos, se evidencia que el sancionado de autos no ha demostrado compromiso alguno con el cumplimiento de la sanción que le fuera impuesta, rompiendo toda comunicación con la Defensa, con el Centro y con este Juzgado. Así pues, de los hechos anteriormente transcritos, cabe resaltar que el sancionado no asistió a los diferentes actos fijados por este Tribunal a los fines de celebrar Audiencia para oír al sancionado, esto a los fines de que justificara sus inasistencias, y no fue hasta ésta fecha que compareció por ante este despacho a la presente audiencia; de lo antes expuesto se desprende que el sancionado no ha prestado la debida colaboración a los fines de dar cumplimiento con la sanción que le fuera originalmente impuesta, lo que ha hecho que a esta fecha la misma solo se haya cumplido en dos (2) meses y veintiséis (26) días, siendo el tiempo impuesto de dos (2) años, lo cual el sancionado ha evadido. Es por ello que resulta inadecuado para su proceso evolutivo la sanción de Libertad Asistida, por cuanto teniendo la oportunidad de cumplir y aun estando advertido de las consecuencias de su incumplimiento podía acarrear, nunca demostró disposición voluntaria de acatar la sanción que le fuere impuesta, ni hizo el esfuerzo ni demostró compromiso alguno con el cumplimiento de esa medida socio-educativa. En cuanto al plazo de tres (3) meses de privación de libertad, el mismo se considera idóneo, dado que el sancionado cumplió dos (2) meses y veintiséis (26) días, y es por ello que no se aplica el máximo de seis (6) meses, y en dicho plazo de tres meses, habría la oportunidad, si el sancionado colabora, de que se le elabore el Plan Individual acorde con sus carencias y con el tiempo de permanencia en la Casa de Formación Ciudad Caracas, así como de ser abordado. Así pues, una vez cumplida la sanción de privación de libertad acordada en este acto, deberá continuar el sancionado, con el cumplimiento de la sanción de Servicios a la Comunidad por el lapso de seis meses. ASÍ SE DECIDE.

Por cuanto el sancionado xxxxxxxxxxxxxxxse designa como sitio de internamiento la Casa de Formación Integral Ciudad Caracas, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 634 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASÍ SE DECIDE.

CAPITULO III
DECISIÓN.


Por todas las razones expuestas, este Tribunal Primero (01º) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Conforme quedo establecido de la Audiencia para oír, se decreta el incumplimiento de la sanción de Libertad Asistida por parte del sancionado xxxxxxxxxxxxxxxxx por cuanto no justifico sus inasistencias al Complejo Luces del Alba, durante el lapso de tiempo comprendido entre el 22-01-2010 al 24-04-2011, ambas fechas inclusive. SEGUNDO: Por cuanto el sancionado xxxxxxxxxxxxxx no justifico sus inasistencias al Complejo Luces del Alba, durante el lapso de tiempo comprendido entre el 22-01-2010 al 24-04-2011, ambas fechas inclusive, es por lo que de conformidad con lo establecido en el literal “c” del Parágrafo Segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acuerda la Privación de Libertad por el lapso de TRES (3) meses. TERCERO: Por cuanto el sancionado Gxxxxxxxxxxxxxse designa como sitio de internamiento la Casa de Formación Integral Ciudad Caracas, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 634 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Regístrese. Diarícese, publíquese, déjese copia de la presente decisión. Cúmplase.-
LA JUEZ, (S)

DRA. XIOMARA MONTILLA