REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 11 de Abril de 2011
Años 200° y 151°
ASUNTO: AP21-R-2010-000222
Vista la solicitud de aclaratoria de fecha 04-04-11, presentada por el ciudadano SERGIO TROYANO, inscrito en el IPSA bajo el No. 123.630, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, este Juzgado por aplicación del artículo 11 ejusdem, haciendo uso de la analogía y por no contrariar éste los principios fundamentales de carácter tutelar sustantivo y adjetivo del Derecho del Trabajo, procede a realizar la aclaratoria solicitada.
Solicita que se explique por qué no se toma en cuenta en la sentencia del 29-03-2011 dictada por esta Alzada, que el salario del mes de enero de 2008, fue de Bs. 0, tal como consta en las documentales constantes en autos a los folios 72 al 73. Señala que se explique por qué en la sentencia se indica el monto de Bs. 7.000,00 correspondiente a dicho mes.
Al respecto, esta Alzada observa que, en efecto, se incurrió en error de número en el salario mensual del actor, por lo cual se acuerda lo solicitado por la parte demandada y se corrige señalando que el salario en enero de 2008 fue de Bs. 0 y no de Bs. 7.000,00 como erróneamente se indica en el fallo de fecha 29-03-2011. Y ASI SE DECLARA.
Asimismo, solicita la parte demandada que se aclare por qué al folio 244 de la sentencia dictada por esta Alzada se estableció que al folio 98 consta documental de que el actor se desempeñó como GERENTE DE PROYECTOS a favor de la demandada de manera exclusiva.
En tal sentido, esta Alzada, observa que se utiliza el término relación exclusiva, única, ya que en la mencionada documental no aparece identificada otra empresa, únicamente la demandada de manera expresa, clara y categórica.
Igualmente, la parte demandada solicita que se aclare por qué al folio 244 de la sentencia se señala que el actor tenía que llevar una relación a la accionada de las actividades y sus resultas, identificación de los clientes de la demandada, a los fines de determinarse la cuantificación del trabajo personal del actor, que se explique por qué se indica que no consta en autos que el actor fuera libre en cuanto a la disposición de su tiempo ni forma de trabajo. En tal sentido, aduce que la testigo MARINEL KARINA OJEDA señaló que el actor no era regular y no tenía horario fijo y que sus dichos fueron valorados. Solicita que se explique en base a qué elementos constantes en autos se llega a la conclusión de que en algunos casos los servicios prestados por el actor a los clientes de la demandada se llevan a cabo en la sede de CONSULBANK C.A., que se aclare cómo este Juzgado concluyó lo relativo a la dimensión y cantidad de trabajo asignado al demandante.
De acuerdo a lo expuesto por la parte demandada, en primer lugar, se observa que un testigo no constituye plena prueba que prive sobre las documentales. Por otra parte se observa que los testigos son de la libre valoración del juez, según la sindéresis y logicidad de su declaración que son apreciados según la experiencia, el leal saber y entender del juez.
Se le indica al apoderado de la demandada que los mencionados señalamientos establecidos por este Juzgado en la sentencia de fecha 29-03-2011 son consecuencia, en líneas generales, de: 1) las pruebas constantes en autos que no procede realizar nuevamente un análisis de las mismas por su volumen y extensión ya que en su oportunidad legal ya se hizo su análisis y el respectivo pronunciamiento; 2.- Asimismo, los pronunciamientos de la sentencia citados por el solicitante de la aclaratoria son consecuencia de la omisión de actividad probatoria de la demandada, quien no desvirtuó lo alegado por la parte actora y 3.- las conclusiones del mencionado fallo emanan del principio de indubio pro operario, según el cual en caso de duda se debe favorecer al trabajador.
Las aclaratorias no son para realizar un análisis exhaustivo y explicación pormenorizada de las documentales reconocidas para llegar a las conclusiones plasmadas en la motiva del fallo. Se observa que la solicitud de aclaratoria no es el mecanismo procesal conducente cuando se pretende un nuevo análisis integro, exhaustivo, profundo del tema de fondo debatido, en este caso, del test de laborabilidad.
De cuerdo a lo expuesto queda corregido el fallo objeto de aclaratoria, destacándose que el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, consagra: “Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Su objetivo es salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieran de manifiesto en la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones las solicite alguna de las partes (Sala de Casación Social del Máximo Tribunal de la República, con respecto a la oportunidad para interponer la solicitud de aclaratoria mediante sentencia No. 48 del quince (15) de marzo del año dos mil (2.000)).
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA EN ESTE TRIBUNAL
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los once (11) días del mes de Abril del año dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ
ASDRÚBAL SALAZAR HERNANDEZ
LA SECRETARIA,
ANA RAMIREZ
En esta misma fecha, once (11) de abril de 2011, previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior aclaratoria, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.).
LA SECRETARIA
ANA RAMIREZ
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