REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 11 de abril de 2011.
Años 200° y 151°

ASUNTO: AP21-R-2011-000289
PRINCIPAL: AP21-L-2010-000277

En el juicio seguido por ANGELA MARIA DURÁN DE ZAPATA, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 2.554.331, representado judicialmente por EL ABOGADO, ROBERTO AREVALO MAGDALENO, inscrito en el IPSA, bajo el número 84.579 por reclamación de diferencia de prestaciones sociales y otros beneficio derivados de la prestación de servicios, contra, INMACOLATA COLLARO SICA, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 5.966.716, representada judicialmente por el abogado BERNARDO DIAZ GRAU, de este domicilio e inscrito en el IPSA, bajo el N° 718; el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial, en fecha 21 de febrero de 2011, declaró con lugar la demanda en el juicio arriba reseñado, signado como ASUNTO: AP21-R-2011-000289.

Contra la mencionada decisión la parte actora ejerció recurso de apelación, razón por la cual subieron las actuaciones a este Juzgado Superior, que por auto del 22-03-11, las dio por recibidas, y fijó para el 04 de abril de 2011, a las 02:00 p.m., la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, según consta en auto del 29-03-11.

Celebrada la referida audiencia, en fecha 04-04-2011, se deja constancia de la comparecencia de ambas partes, el tribunal luego de oír los alegatos de éstas, dictó el dispositivo oral, que más adelante se reproduce, y estando dentro del lapso legal para la reproducción de texto íntegro del mismo, lo hace en los términos que seguidamente se exponen:


SOBRE EL LIBELO DE DEMANDA:

La parte actora alega que comenzó a prestar sus servicios personales para la demandada en fecha 01 de febrero de 2004 como trabajadora doméstica en un horario 5:30 a.m a 9:00 p.m., hasta el 17 de diciembre de 2009, fecha en la cual fue despedida por la ciudadana INMACOLATA COLLARO SICA, en su carácter patrono de ésta, sin haber incurrido en falta alguna prevista en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo cual solicitó a dicha ciudadana el pago de las obligaciones derivadas de aquella relación de trabajo, a lo cual se negó alegando el pago oportuno de las mismas a través de una “bonificación extraordinaria”, motivo por el cual acudió ante la Inspectoría del Trabajo para el cálculo de las Prestaciones de Antigüedad reclamadas, así como la asesoría correspondiente, y en la cual se determinó el monto de la diferencia que se demanda.

En ese orden, y luego de las infructuosas diligencias ante el patrono a efectos del reclamo bajo estudio, no obstante nueva diligencia ante la Inspectoría del Trabajo, la representante de la patrona se negó definitivamente al pago de dichas diferencias, siendo forzoso para la ciudadana accionante acudir ante los Tribunales. Demanda el pago de Prestaciones Sociales, Vacaciones, Bono Vacacional, Prima de Navidad, y sus respectivos intereses los cuales también se demandan.

SOBRE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:

La parte accionada, en su contestación reconoció de forma expresa la relación laboral, la fecha de ingreso de 01 de febrero de 2004 y el cargo desempeñado como trabajadora doméstica, así como el salario normal alegado, siendo este el salario mínimo. Negó que su representada haya despedido ni justificada ni injustificadamente a la trabajadora, ni de ninguna manera en fecha 17 de septiembre del 2009, por cuanto la extinción del vinculo laboral operó por la voluntad de ambas parte o mutuo consentimiento, siendo su último salario mensual de Bs. F 900,oo. Así mismo negó todos y cada uno de los conceptos y cantidades reclamadas, señalando que las obligaciones derivadas de aquella relación, fueron honradas oportunamente con base en los artículos 275, 276, 277, y 278 de la Ley Orgánica del Trabajo, y que por mutuo consentimiento en virtud del cual pusieron fin a la relación de trabajo, la reclamada en este juicio no debe cantidad alguna de dinero de conformidad con lo establecido en el articulo 281 ejusdem, por el contrario, la demandada le pagó a titulo de bono extraordinario la suma de Bs. 2.700,oo, los cuales se imputarían al supuesto negado de alguna deuda pendiente de naturaleza laboral, tal y como se desprende el documento privado suscrito por las partes marcado “B”.

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN DE LA PARTE ACCIONADA:

La sentencia recurrida viola las siguientes normas de orden público: El art. 2 de la LOPTRA, desconoce el principio de la primacía de la realidad sobre los formalismos, desconoce el contenido del artículo 10 de la LOPTRA, no atiende a las reglas de la sana critica, tampoco dio cumplimiento al artículo 78 eiusdem que establece que el documento privado firmado por la parte actora surte efectos mientras no fuera desconocido. La sentencia recurrida aplicó falsamente normas constitucionales. Se incurrió en violaciones de las normas de orden público, prioridad de los hechos. Solicita que de acuerdo al artículo 152 de la LOPTRA se le de la autorización para a leer la única prueba documental promovida a la que le fue aplicada falsamente la normativa de la LOT y de la LOPTRA. Alega la aplicación falsa de normas de orden público en cuanto a dicho documento privado. Alega que nunca se promovió como prueba una transacción, únicamente se promovió un documento privado relativo a reconocimiento de ciertos derechos laborales. Seguidamente procedió a dar lectura al documento que riela al folio 67 y su vuelto. Alega que de dicho documento se evidencia el pago de vacaciones, de bonificación de fin de año, que la relación laboral culminó de mutuo acuerdo, que si el patrono le adeudara a la actora alguna suma mencionada expresamente en dicho documento, la misma debe ser considerada incluida en el monto pagado adicionalmente. Insiste en que la documental promovida no se trata de una transacción laboral. Alega que la juez a-quo desconoce los artículos 2, 10 y 78 de la LOPTRA. El artículo 92 de la Constitución también fue violentado. La recurrida incurrió en el error de manifestar que existe una transacción lo cual es falso ya que no existe tal documento y menos homologado por autoridad alguna. El numeral tercero del artículo 168 se aplica al presente caso, motivo para anunciar recurso de casación. La recurrida contiene una motivación falsa, esa motivación fue determinante en el fallo para declarar con Lugar la demanda.

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN DE LA PARTE ACTORA:

Niega todos los argumentos de la parte demandada. Alega que la actora trabajó varios años, estuvo un año ante la Inspectoría del Trabajo, ante los tribunales del trabajo ya lleva un año más, ya van dos años reclamando sus beneficios. Cuando el patrono cancela tiene que detallar todo lo cancelado. En la entrevista que le hizo la jueza a-quo a la trabajadora se evidenció que la actora no ha recibido ningún pago por vacaciones ni bonificación de fin de año. La única prueba promovida fue la documental que riela en autos, se adeuda lo reclamado pero dada la terquedad de la accionada se ha llegado hasta esta instancia, la sentencia recurrida es justa en su totalidad.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

.- Documento relativo a “Bonificación extraordinaria”, folio 11 al 31, marcado “B”

Se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 78 de la LOPTRA, en concordancia con lo previsto en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y Articulo 1.364 del Código Civil Venezolano por tratarse de documentos privados. Cumple con el requisito de alteridad de la prueba, es legal, evidencia el pago de la accionada a la accionante de Bs. F 2.700,oo, con fines compensatorios a todo evento, y con manifiesta ausencia de homologación alguna por parte de la autoridad competente, y así se establece.

.- Copia de Acta de expediente administrativo Nº 023-2009-03-03032, folios 12 al 31 de la pieza principal.
No aporta elementos de convicción para decidir la controversia, es desestimada de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 10 de la LOPTRA.

PRUEBAS DEL DEMANDADO:

.- Documento relativo a “Bonificación extraordinaria”, folio 78.

Se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 78 de la LOPTRA, en concordancia con lo previsto en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y Articulo 1.364 del Código Civil Venezolano por tratarse de documentos privados. Por cuanto también fue promovido por la parte actora se ratifica lo ya expuesto sobre su eficacia probatoria.

Declaración de Parte:

Ante las preguntas del Juzgado a-quo, la demandante informó al Tribunal que comenzó a trabajar en el año 1997, que se retiró y volvió en el año 1999. Que trabajaba de lunes a lunes sin descanso desde la 6:30 a.m a 5:00 p.m. Que en el año 2009 no pudo entrar a su lugar de trabajo porque se cambió la cerradura de la puerta. Sus dichos son valorados a los fines de ser concatenados con el resto de las pruebas.

MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:

Reclama en este juicio la parte actora las diferencias que sostiene, le adeuda la demandada en razón de la relación laboral que las unió, entre el 1° de febrero de 2004 y el 17 de diciembre de 2009, en las que se desempeñó como doméstica en un horario comprendido entre las 5:30 a.m. y las 9:00 p.m. Alega en su libelo que fue despedida injustificadamente, por lo cual solicitó el pago de sus prestaciones sociales, a lo que se negó la demandada alegando a su vez, haberle cancelado con una bonificación especial que le hizo, por lo que acudió a la Inspectoría del Trabajo para el cálculo de sus prestaciones y la asesoría respectiva, y termina reclamando a la demandada la suma de tres mil quinientos ochenta y cinco bolívares con cuarenta céntimos (Bs.3.585,40), como diferencia entre lo que le corresponde y lo que recibió de la demandada.

La demandada en su contestación admite la relación de trabajo, su duración, el cargo y el salario, que señala, era el salario mínimo.

Negó que hubiere despedido injustificadamente a la accionante, ni de forma alguna, toda vez que, sostiene, la relación llegó a su fin por acuerdo entre las partes, que nada adeuda a la demandante por cuanto consta de documento que acompañó con su escrito de pruebas, consignado también por la actora, que ésta reconoce que la demandada cumplió las obligaciones establecidas en los artículos del 275 al 278 de la LOT; que siempre disfrutó de dos (2) días de descanso por semana; que siempre recibió su salario en dinero efectivo; que siempre disfrutó de 15 días de vacaciones por año; que así mismo reconoce que la demandada no está obligada a pagarle las indemnizaciones del artículo 281 de la LOT, porque la relación de trabajo terminó por mutuo consentimiento; y que recibió una bonificación extraordinaria de Bs.2.700,00, en el entendido que, si alguna suma derivada de la relación laboral, quedare pendiente, esta suma sería compensada.

Rechaza el reclamado concepto de fideicomiso por cuanto éste no está previsto en la legislación laboral para los trabajadores domésticos. Y finalmente alega que si alguna suma se demostrare que la demandada adeuda a la actora, deberá compensarse con la recibida por ésta según el documento del 23 de septiembre de 2009

El Tribunal de la causa declaró con lugar la demanda e impuso las costas a la demandada perdidosa.

Ante esta alzada el apoderado de la demandada ha fundamentado su recurso, especialmente, en lo que llama falso supuesto en que incurre la sentencia recurrida, al señalar que ha hecho valer el documento del 23 de septiembre de 2009 que obra a los autos, como transacción laboral, lo cual no es cierto, puesto que en ningún momento ha presentado el instrumento en cuestión como transacción laboral, sino como un documento privado suscrito por la demandante que ha sido reconocido en este juicio.

Ambas partes consignaron documento por el cual la demandada recibió de la actora la suma de Bs. 2.700,00, de fecha 23 de septiembre de 2009, denominado BONIFICACION EXTRAORDINARIA, que es el que señala el apoderado de la demandada en su exposición, en el cual se señalan, las fechas de inicio y de terminación de la relación, el salario de la actora, así como el cumplimiento de las obligaciones laborales por parte de la demandada, y que la relación de trabajo terminó por mutuo consentimiento entre las partes, pero se observa que no contiene una relación detalla de las sumas que cancelara la demandada por vacaciones y bono de fin de año.

Sin embargo, se observa que el instrumento en cuestión, pese a no haber sido objetado por ninguna de las partes, sino que por el contrario, ambas partes lo aportan en apoyo de sus pretensiones, el mismo contiene una serie de términos y conceptos que no están al alcance de su firmante, y requería el debido asesoramiento jurídico para su aceptación, puesto que en dicho instrumento, al hacer las cuentas respectivas, se advierte que habría renuncia de derechos de la trabajadora, que no le está permitido conceder sino mediante una transacción conforme a las reglas del artículo 3 de LOT; y se observa que no está otorgado ante funcionario competente capaz de dotarlo de la condición de cosa juzgada, y que no consta que la firmante estuviera libre de constreñimiento para sus suscripción; por lo que no se puede tener como una transacción laboral; y necesario será entonces determinar los montos causados en beneficio de la actora en la relación laboral y deducir de ello lo percibido por ésta en virtud del documento en cuestión, todo en conformidad con lo dispuesto en los artículos 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 3 de la LOT, que preconizan el carácter irrenunciable de los derechos de los trabajadores.

En consecuencia, y dado que la sumatoria de los montos que corresponden a la actora en virtud de la relación laboral que la unió con la demandada, y que se reclaman por esta acción, alcaza a la suma de Bs.6.285,40, conteste con lo expuesto en el libelo de la demanda, y que la actora percibió, según el documento supra señalado, llamado BONIFICACIÓN EXTRAORDINARIA, de fecha 23 de septiembre de 2009, la suma de Bs.2.700,00, debe la parte demandada satisfacerle la diferencia entre ambas sumas, o sea, la cantidad de Bs.3.585,40, toda vez que no acreditó haber pagado la diferencia. Así se establece.

Por lo que no prospera la apelación de la parte demandada, y debe por tanto, confirmarse el fallo apelado.

DISPOSITIVO:

En razón de todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Sin lugar la apelación de la parte demandada contra la decisión del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial, de fecha 21 de febrero de 2011, el cual queda confirmado. SEGUNDO: Con lugar la demanda interpuesta por: ANGELA MARIA DURAN DE ZAPATA, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 2.554.331, por reclamación de diferencia de prestaciones sociales y otros beneficios derivados de la prestación de servicios, contra, INMACOLATA COLLARO SICA, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 5.966.716. TERCERO: Se condena a la demandada a cancelar a la actora, la suma de Bs.3.585,40, por diferencia entre los montos que se causaron como consecuencia de la relación laboral y lo percibido por ésta según el documento de fecha 23 de septiembre de 2009, que obra a los autos. CUARTO: Se acuerdan los intereses de mora, desde la terminación de la relación laboral hasta que el fallo quede efectivamente ejecutado; y así mismo, se acuerda la indexación, desde la notificación de la demandada hasta que el fallo quede efectivamente ejecutado. Para la determinación de estos conceptos, se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, a cargo de un solo experto designado por el Juez de la Ejecución, quien se valdrá para ello, de las tasas fijadas por el BCV para los intereses de las prestaciones sociales de los trabajadores, conforme a las previsiones del literal c) del artículo 108 de la LOT; y de los Índices de Precios al Consumidor (IPC), fijados por el BCV para el Área Metropolitana de Caracas, entendiéndose que se excluirán del cómputo de la indexación, los lapsos en que el proceso estuvo paralizado por acuerdo entre las partes, por caso fortuito o de fuerza mayor, por huelga de trabajadores de tribunales, receso o vacaciones judiciales, etc. QUINTO: Se imponen las costas del recurso a la parte demandada recurrente por haber sido confirmado el fallo apelado, quien deberá así mismo, sufragar los costos de la experticia ordenada.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas. http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

REGÍSTRESE, PUBLIQUESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los once (11) días del mes de abril de dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

EL JUEZ,

ASDRÚBAL SALAZAR HERNÁNDEZ


LA SECREATARIA,

ANA RAMIREZ


En la misma fecha, 11 de abril de 2011, en horas de despacho y previa las formalidades de ley, se registró y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

ANA RAMIREZ