REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 18 de abril de dos mil once (2011)
200º y 151º


ASUNTO : AP21-R-2011-000517
N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2010-005300

En el juicio seguido por reclamación de prestaciones sociales y demás beneficios derivados de la prestación de servicios, incoado por MARIA MERCEDES MARTINEZ FARIÑAS, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil y titular de la cédula de identidad N°: V-8.434.540, representada judicialmente por ORLANDO OCA, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el IPSA bajo el No. 44.405, contra la empresa INVERUNION BANCO COMERCIAL C.A., inscrito en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 07-02-1997. No. 21, Tomo 62-A-Sgdo, siendo su último cambio de denominación social inscrito en la referida Oficina de Registro Mercantil, en fecha 02-12-2003, bajo el No 35, Tomo 174-A-Sgdo. y contra la JUNTA COORDINADORA DEL PROCESO DE LIQUIDACIÓN DE INVERUNION COMERIAL, C.A, creado por la Gaceta Oficial No 39.406, de fecha 20-04-2010, las cuales no acreditaron apoderados judiciales en autos; el Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, en fecha Veinticinco (25) de Marzo de 2011, declaró DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO.

Contra dicho fallo la parte actora ejerció recurso de apelación, razón por la cual subieron las actuaciones a este Juzgado Superior, que por auto del 11-04-2011, las dio por recibidas, y fijó para el 18-04-2011, a las 11:00 a.m., la celebración de la audiencia oral y pública de apelación.

En el día jueves 15-04-2011, siendo las 10:36 A.M. el apoderado judicial de la parte actora, ORLANDO OCA, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el IPSA bajo el No. 44.405, presenta diligencia mediante la cual desiste del recurso de apelación antes señalado.

El desistimiento, es uno de los medios de autocomposición procesal, previstos en la norma adjetiva, que ponen fin al juicio, el doctor Arístides Rangel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” define esta figura Jurídica como: “La declaración unilateral de voluntad del actor por la cual este renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la Demanda, igualmente el Código de Procedimiento civil establece:” El desistimiento puede hacerse en todo estado y grado de la causa.

Un medio de auto composición procesal es el Desistimiento. La sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 11/08/1993, ratificada el 24/05/1998, estableció lo siguiente:

“ Ahora bien, en cuanto al desistimiento, como acto de auto composición procesal en la materia que se examina, la Sala estima que nada obsta para que el trabajador pueda desistir en un proceso laboral, siempre y cuando tal acto revista todos los requisitos necesarios para tenerse como válidos y además no implique una renuncia a la acción que ostenta el trabajador como actor, pues esto implicaría que este último no pudiese eventualmente reclamar sus derechos laborales a posteriori, lo que indudablemente sí atenta al principio de irrenunciabilidad de derechos laborales que benefician y protegen todo trabajador”


“En efecto, puede el trabajador desistir del proceso mediante el cual reclama derechos que este pretende, pero lo que ciertamente resulta inadmisible es que el trabajador desista de su acción, y al mismo tiempo de su pretensión pues ello se constituye en una renuncia evidente a sus derechos, y por tanto equivale a ignorar la protección especialísima que se comenta, y la cual se destina a resguardar los derechos del trabajador, frente a los actos del patrono; de admitirse lo anterior, sería desmejorar al trabajador en cuanto a sus derechos adquiridos se refiere, lo cual no es el espíritu y razón que sobre esta materia tuvo el legislador”


También es importante darle la interpretación correspondiente, con relación a la sentencia de fecha 23 de Mayo de 2000, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado, Dr. José Manuel Delgado Ocando, interpretando el numeral 2 del articulo 89 de la Constitución, dejo asentado.

“ La posibilidad de que el trabajador pueda desistir de la acción intentada, pues considera que los medios de auto composición procesal no son en si mismo medios atentatorios contra el principio constitucional de la indisponibilidad en juicio (mal llamada irrenunciabilidad ) de los derechos mínimos de los trabajadores, pero deben rodearse de los mecanismos o requisitos que aseguren la constatación por parte del órgano judicial de la voluntad libremente manifestada por el trabajador, para que así pueda ser valorizada como expresión de la propia personalidad humana”.

Evidentemente según el Código de Procedimiento Civil existe una serie de condiciones que deben presentarse dentro del procedimiento, dependiendo en la etapa procesal en que haya ocurrido esta manifestación, para que sea considerado como válido el desistimiento. En materia procesal existen dos tipos de desistimientos: desistimiento del procedimiento y el desistimiento de la acción; en materia laboral, dado el Principio de Irrenunciabilidad de los Derechos Laborales, consagrado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 3 de la Ley Orgánica del trabajo y en el artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, solo da cabida al desistimiento del procedimiento. Este desistimiento tiene como condiciones fundamentales que:

a) Este acto es irrevocable aun antes de la homologación del Juez;

b) Se considera como renuncia o abandono del medio para enervar el derecho solicitado;

c) Puede realizarse en cualquier estado y grado de la causa;

d) Quien desiste debe tener facultad para ello;

e) Este desistimiento debe ser de forma expresa;

f) Debe constar de alguna forma en el expediente esta manifestación de voluntad;

g) Para que se consume el desistimiento debe ser homologado.

En el caso de autos la parte actora, expresamente, desiste del recurso ordinario de apelación en contra de sentencia que declaró el desistimiento del procedimiento, en tal sentido, se destaca que éste pronunciamiento no vulnera normas de orden público concretamente no atenta contra la institución de la irrenunciabilidad ni altera el propósito y razón de la LOPTRA. En virtud del desistimiento de la demandante realizado de manera expresa en el cual deja sin valor y efecto jurídico alguno la apelación interpuesta y cumplidos como ha sido en este caso, los extremos legales, este Tribunal de Alzada considera procedente en derecho HOMOLOGAR el Desistimiento de la apelación de la parte actora en contra de sentencia del Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, de fecha Veinticinco (25) de Marzo de 2011. Todo ello siguiendo la Jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, establecido en sentencia No 424 de fecha 10-05-05, en el Juicio incoado por el ciudadano OSWALDO ENRIQUE MORENO PACHECO referente a CALIFICACIÓN DE DESPIDO en contra de la parte demandada PETRÓLEOS DE VENEZUELA S. A (PDVSA) PETRÓLEO. En consecuencia se ordena el cierre del expediente y el archivo del mismo. Así se declara.

DISPOSITIVO:

En consecuencia por todos los argumentos expuestos, éste TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. Declara:

PRIMERO: HOMOLOGADO el Desistimiento de la apelación de la parte actora en contra de sentencia del Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, de fecha Veinticinco (25) de Marzo de 2011;


SEGUNDO: Se confirma el fallo apelado, se ordena la remisión del presente asunto al Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente.

Por aplicación analógica, de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente decisión.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas. http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.
REGÍSTRESE, PUBLIQUESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los 18 días del mes de abril de dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

EL JUEZ,

ASDRÚBAL SALAZAR HERNÁNDEZ


LA SECRETARIA,
En la misma fecha, 18 de abril de 2011, en horas de despacho y previa las formalidades de ley, se registró y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA,


ASH/AR/mag