REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 25 de abril de 2011.
Años 200° y 151°


ASUNTO: AP21-R-2011-000396
PRINCIPAL: AP21-L-2010-001572

En el juicio que por prestaciones sociales, sigue: GABRIEL ALEJANDRO FEZERINAC SERRANO, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 16.876.633; representada judicialmente por ELBA SERRANO, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 65.071, por reclamación de prestaciones sociales, contra la firma mercantil, de este domicilio, KRONOS COMPUTER, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 29 de marzo de 2006, bajo el N° 96, tomo 1292 A; representada judicialmente por KEILA GALINDO ALVARADO, inscrita en el IPSA, bajo el N°: 74.669, el Juzgado 9° de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial, en fecha 03 de marzo de 2011, declaró parcialmente con lugar la demanda, y condenó a la demandada a pagar al actor los conceptos de antigüedad con sus intereses, vacaciones, bono vacacional y utilidades por todo el tiempo que duró la relación de trabajo, así como las comisiones no pagadas, por la suma de Bs.7.174,29, los intereses de mora y la indexación; en el juicio arriba reseñado, signado como ASUNTO. AP21-R-2011-000396.

Contra dicho fallo la parte demandada ejerció recurso de apelación, razón por la cual subieron las actuaciones a este Juzgado Superior, que por auto del 22 de marzo de 2011, las dio por recibidas, y fijó para el 08 de abril de 2011, a las 02:00 p.m., la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, según consta en auto del 29 de marzo de 2011.

Celebrada la referida audiencia con la comparecencia de la parte demandada apelante, el tribunal luego de oír los alegatos de ésta, difirió el dispositivo oral del fallo para el día 12-04-2011, oportunidad en la cual, dictó dicho dispositivo oral, que más adelante se reproduce, y estado dentro del lapso legal para la reproducción de texto íntegro del mismo, lo hace en los términos que seguidamente se exponen:


SOBRE EL LIBELO DE DEMANDA:

El actor aduce que en fecha día 14 de abril de 2009 comenzó a prestar servicios para la empresa KRONOS COMPUTER C.A., hasta el día 15 de noviembre de 2009, fecha en la cual renunció al cargo que venía desempeñando como vendedor, que la relación de trabajo tuvo una duración de siete (07) meses, devengando un último salario de Bs. 3.411,34, el cual dependía de las ventas efectuadas, en virtud que no tenia sueldo básico, asimismo, indicó que tenía una jornada de trabajo de 10:00 a.m. a 8:00 p.m., de lunes a domingo, con un día libre a la semana, y que su superior inmediato era el ciudadano Edgardo Martínez. Indicó que por cuanto la empresa no le ha cancelado sus prestaciones sociales, comisiones y otros beneficios establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo es por lo que acude a reclamar el pago de los siguientes conceptos: Prestación de Antigüedad, días sábados, domingos y feriados, vacaciones y bono vacacional fraccionadas del 2009, utilidades fraccionadas del año 2009, comisiones, derivadas de las ventas efectuadas durante la relación laboral, intereses de mora e indexación

SOBRE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:

Por su parte la Representación Judicial de la demandada, no dio contestación a la demanda, en la oportunidad procesal correspondiente.

CONTROVERSIA:

Debe este Juzgado establecer cual es el salario base de cálculo de la prestación de antigüedad correspondiente al actor, si procede o no el reclamo del pago de comisiones demandadas, también se debe decidir el salario base de cálculo de las vacaciones y al bono vacacional fraccionados. A los fines de la resolución del asunto debatido, acoge este Tribunal lo aclarado magistralmente por el maestro Francesco Carnelutti, en atención a la distinción que existe entre el resultado del proceso y la finalidad de éste, donde el resultado es el establecimiento de los hechos propuestos alegatoria y probatoriamente por los litigantes, mientras que la finalidad del proceso es, en esencia, la búsqueda de la verdad, actividad que está encomendada al Juez, más allá del simple establecimiento que de los hechos hayan hecho los litigantes, inquiriendo acuciosamente dicha verdad en acatamiento del mandato contenido en el numeral 1° del artículo 89 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En tal sentido se pasa al análisis de las pruebas promovidas por las partes:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
.- Recibos de pago emanados de la demandada a favor del actor, folio cuarenta y ocho (48) hasta el folio sesenta y cinco (65) del expediente.
Se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 78 de la LOPTRA, en concordancia con lo previsto en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y Articulo 1.364 del Código Civil Venezolano por tratarse de documentos privados, con excepción de las cursantes a los folios 52, 53 y 64, a las cuales no se le otorga eficacia probatoria en virtud de haber sido objeto de impugnación y no haber sido ratificado su contenido por otro medio de prueba idóneo. Evidencian los montos de las comisiones generadas a favor del actor desde abril de 2009 a noviembre de 2009.

.- Lista de clientes atendidos por el actor folio 66 hasta el folio 74 del expediente.
.- Relación de ventas y comisiones, folio 75 al 79 del expediente
No se les otorga valor probatorio por ser genéricas, indeterminadas, no consta en su contenido firma alguna de algún representante de la parte demandada y por ser impugnadas por la parte demandada y la parte actora no insistió validamente en la eficacia probatoria de las mismas.

.- Exhibición de los contratos cuyos números se indican en los listados que rielan desde el folio 75 al 78
Se tiene como exacto el contenido de los mismos ya que fueron presentados sus originales en la audiencia de juicio por la demandada, a excepción de los contratos signados con los Nos. 1124, 1071, 1334, 1540, 1463, los mismos no fueron consignados. Su contenido es valorado de acuerdo al articulo 78 de la LOPTRA evidencian la comisión del 4% generada con la celebración del contratado; que en cada caso se coloca el tiempo de pago por el cliente, y que la demandada debió haber cobrado las cuotas pendientes y que la pérdida por lo no cobrado lo asume la empresa y no el trabajador.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

.- Relación de las comisiones generadas a favor del actor, folio 82 hasta el folio 97 del expediente.
Se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 78 de la LOPTRA, en concordancia con lo previsto en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y Articulo 1.364 del Código Civil Venezolano por tratarse de documentos privados. Evidencian los montos de las comisiones generadas a favor del actor desde abril de 2009 a noviembre de 2009.

.- Testimonial de Oswaldo Manjarres y Glenis Berdugo: A pesar que no se encuentran en ninguna de las causales que los inhabilitan para declarar, es decir, no son amigos, socios, cónyugues, parientes por consanguinidad o afinidad de ninguna de las partes, sus dichos no son valorados ya que no prestaron servicios para la demandada en el periodo laborado por el actor, es decir, desde el 14 de abril de 2009 hasta el día 15 de noviembre de 2009, por lo cual sus dichos no son idóneos para resolver los puntos controvertidos y son desestimados.

.- Testimonial de los ciudadanos González Fernández Francisca Raquel y Camacho Dayleionar Yumari: señalaron que el actor no tenía horario fijo, que el control de los clientes atendidos los llevaba cada vendedor, que tenían derecho al 4% de las comisiones por ventas de artefactos electrodomésticos de la demandada, que si no se pagaba el equipo no se pagaban las comisiones, que no se le exigía al actor el cumplimiento de horario, que el pago de las comisiones dependía del número de cuotas pagadas. Por cuanto los referidos testigos fueron contestes en sus dichos, es por lo que se les otorga valor probatorio a sus deposiciones. Así se establece.

.- Declaración de parte: la parte actora, ante las preguntas el juez de juicio, señaló que la empresa demandada vende computadoras a crédito y al contado, que llevaba un listado personal de clientes, que el contrato de ventas de los equipos ofrecidos por la demandada era entre la empresa y el comprador. Asimismo, señaló que no tenía sueldo base sino sólo por comisión, que si el cliente cancelaba el contrato se le descontaba la comisión. La representación legal de la demandada señaló que el actor renunció el 15 de noviembre de 2009, que en cuanto a los contratos alegados por el actor, consignó contratos que van más allá del 20 de noviembre de 2009, que se pagaba comisión en forma fraccionada si la venta era fraccionada, señaló que no es cierto que se realizaran descuentos de comisiones y que la demandada se haya negado a pagarle. Sus dichos son valorados a los fines de ser concatenados con el resto de las pruebas.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:

Reclama en este proceso el actor, las prestaciones sociales que sostiene le adeuda la demandada en razón de la relación laboral que los unió entre el 14 de abril y el 15 de noviembre de 2009, o sea, durante siete (7) meses, en los cuales, alega se desempeñó como vendedor; cuya relación terminó por renuncia al cargo; que devengaba un salario de Bs.3.411, dependiendo de las ventas que hacía, puesto que no tenía salario básico. Señala que cumplía un horario de 10 de la mañana a las 8 de la noche, de lunes a domingo, con un día libre en la semana; y reclama en consecuencia, antigüedad, sábados, domingos y feriados, vacaciones y bono vacacional fraccionados, utilidades fraccionadas y comisiones pendientes de pago; exige además los intereses de mora y la indexación.

La parte demandada no dio contestación a la demanda, pero sí promovió pruebas, razón por la cual, el juzgado de sustanciación que conoció de la causa, remitió a los juzgados de juicio, las actuaciones para la admisión y evacuación de las pruebas promovidas por ambas partes, lo cual tuvo lugar ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial, que en fecha 03 de marzo pasado, emitió su pronunciamiento definitivo, declarando parcialmente con lugar la demanda.

Contra esta decisión es que ejerce su recurso de apelación la parte demandada.

Por lo que corresponde a este juzgado, habida cuenta de la decisión del Juzgado a quo, verificar si la petición del demandante no es contraria a derecho, en el entendido que lo contrario a derecho es aquello no tutelado por el ordenamiento jurídico, o que estando tutelado por el ordenamiento jurídico, hubiere sido satisfecho por el obligado,

La recurrente, ante esta alzada, fundamentó su apelación, así:

La sentencia contra la cual apelo tiene cuatro puntos. Si bien es cierto que la demandada no dio contestación a la demanda, también es cierto que esto acarrea una confesión ficta de carácter relativo, no de carácter absoluto, es decir que la pretensión de la parte actora va a tener un fallo a favor siempre y cuando su pretensión no sea contraria a derecho, y además de eso, que la demandada no probare nada que la favorezca. El primer punto que fundamenta la apelación, es que la sentencia del 03 de marzo establece que la prestación de antigüedad va a ser pagada de acuerdo al salario promedio de Bs. 3.411,34 bolívares, o sea, un salario promedio; sin embargo, esto violenta lo establecido en el artículo 108 de la LOT y el Parágrafo 5° del mismo artículo que establece que la antigüedad debe ser pagada mes a mes, de acuerdo con lo devengado por el trabajador mes a mes; la antigüedad debe ser pagada conforme a lo que el trabajador ganó mes a mes. El actor en su libelo dice que devengó las comisiones generadas por las ventas realizadas, y sin embargo la sentencia señala que la antigüedad será cancelada de acuerdo con el salario promedio por cuanto la demandada no dio contestación a la demanda. Como segundo punto, señala que la sentencia ordena del pago de los conceptos mandados a pagar conforme a los montos establecidos en el libelo de la demanda, y como quiera que ambas partes consignaron los contratos-recibos, sin que ninguna de las partes los atacara, considera que el pago de los conceptos condenados debe hacerse conforme a lo probado en autos. El otro punto se refiere a las comisiones por lo cual la recurrida ordena el pago de aproximadamente, Bs.7.000,00, sin tomar en consideración que quedó demostrado en autos con las testimoniales promovidas en el juicio, que si los clientes no pagaban el equipo vendido a crédito, no se pagan las comisiones. El último punto de la apelación se refiere a las vacaciones y al bono vacacional; la sentencia condena a mi representada a pagar al actor tanto las vacaciones como el bono vacacional fraccionado de acuerdo con el salario promedio de Bs.3.411,34, y no como ordena el artículo 145 de la LOT, y consideró que estos conceptos deben ser pagados como manda el citado artículo 145. Por todo lo expuesto solicito sea revocada la sentencia dictada por el juzgado noveno. Es todo.

Ahora bien, observa el tribunal que la parte demandada en la presente causa no dio contestación a la demanda, por lo cual se le tiene por confesa en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, y en este caso, el juez de juicio debe proceder a sentenciar la causa, como lo hizo, ateniéndose a la confesión del demandado, como lo establece al artículo 135 de la LOPTRA..

Alega la recurrente que la sentencia recurrida ordenó el pago de las prestación de antigüedad en base al salario promedio de Bs.3.411,34, y ello contradice lo dispuesto en el artículo 108 de la LOT, toda vez que tal concepto debe calcularse mes por mes, en base a cinco (5) días por mes, al salario integral.

Ahora bien, la sentencia recurrida en cuanto al concepto en referencia, ordena el pago de cinco (5) días por mes con base al salario promedio integral devengado por el accionante y señalado en el presente fallo. Observa el tribunal que, conforme al artículo 108 de la LOT, por antigüedad corresponde al trabajador, después del tercer mes ininterrumpido de servicio, una prestación equivalente a cinco (5) días de salario por mes, y ello ha sido entendido por la doctrina en el sentido que los cinco (5) días en cuestión corresponden al salario de cada mes laborado, es decir, al salario devengado en la época en que nace el derecho, por lo que es acertada la observación de la recurrente al señalar el error del tribunal a quo de ordenar el pago de los cinco (5) días por mes de acuerdo al salario promedio señalado en el fallo, y por lo tanto prospera su apelación en este sentido, y el pago de los cinco (5) días por mes de antigüedad, debe ser calculado conforme al salario del actor en el mes respectivo, a partir del cuarto mes de la prestación de servicio, con las alícuotas correspondientes a 15 días de vacaciones y 7 días de bono vacacional. Así se establece.

Por lo que toca al alegato relativo a que la recurrida condenó a la demandada al pago de los conceptos demandados conforme al salario promedio señalado en el fallo, de Bs.3.411,34, siendo que ambas parte consignaron los recibos de pago sin que ninguna de ellas los atacara en forma alguna, y que es conforme a lo que arrojan los montos ahí reflejados que se debe deducir el salario en base a las comisiones devengadas; el tribunal observa que, en efecto cursa a los autos los contratos por los cuales el actor, como vendedor de la demandada, vendió la mercadería a que los mismos se refieren, en los cuales se refleja el precio pagado por el cliente, y en consecuencia, la comisión que corresponde al vendedor, que ha quedado establecido, es del cuatro por ciento (4%) de las ventas, de donde resulta posible la determinación de lo devengado por el actor por cada operación, y por ende, lo percibido en el mes como salario; y como quiera que la confesión en que incurrió la demandada no le impide probar lo que le favorezca, y es evidente que los recibos-factura que obran en autos, señalan el monto de todo lo vendido por el actor en toda la relación laboral, debe el experto que se designe al efecto, hacer el cálculo correspondiente para la determinación del salario promedio del actor, con base a los recibos que obran en autos, del folio 110 al 224, ambos inclusive. Así se establece.

La apoderada de la demandada recurrente, alega igualmente ante esta alzada como fundamento de su recurso, que la recurrida condenó a la demanda a pagar por comisiones no pagadas lo que el actor señaló en el libelo de la demanda, o sea, una suma aproximada a B s.7.000,00, sin considerar que se demostró en el juicio que si los clientes no pagaban los equipos, no se pagaban las comisiones.

La demandada se beneficiaba de los servicios personales del actor, según las directrices establecidas por la misma. Visto que el actor se desempeñó como su vendedor, por máximas de experiencia se considera que tenía derecho a comisiones según el volumen de ventas, clientes atendidos, marca, calidad, valor de productos vendidos. Al respecto se destaca que la demandada tenía la carga de la prueba de la relación circunstanciada de las actividades del actor y sus resultas, identificación de los clientes, fecha, monto, zonas de las ventas. El tribunal observa que no consta en autos qué equipos se pagaron y cuáles no, y como quiera que los recibos que obran en autos, no fueron impugnados por ninguna de las partes, y más bien, evidencian conformidad con ellos, viene claro que hay que entender que los contratos que cursan en autos, se cumplieron cabalmente, y no habiendo discriminación acerca de a qué contratos se refieren las comisiones no pagadas, necesario es atenerse a la confesión de la demandada, y debe cancelarse lo señalado por el actor en su libelo; por lo que no prospera la apelación en este aspecto. Así se establece.

El último punto de la apelación de la recurrente se refiere a que la recurrida ordenó el pago de las vacaciones y del bono vacacional en base al salario promedio señalado en la sentencia de Bs.3.411,34, y no como lo ordena el artículo 145 de la LOT.

El tribunal observa que el artículo 145 citado, dispone en su parte pertinente: (salario base para vacaciones)

“…En caso de salario por unidad de obra, por pieza o a destajo o a comisión, será el promedio del salario devengado durante el año inmediatamente anterior al día en que nació el derecho a la vacación.”

Como quiera que se acordó en este fallo que el experto que se designe al efecto, determinará el salario promedio del actor conforme a los recibos que corren al expediente, se establece que de acuerdo a este promedio deberá percibir lo acordado por vacaciones fraccionadas y por bono vacacional, de acuerdo a lo previsto en los artículo 225 de la LOT; entendiéndose que si, tanto en este caso, como en lo arriba previsto, el promedio salarial resultare superior al señalado en el fallo de Bs.3.411,34, será éste el aplicable, siempre respetando el principio de la no reformateo in peius, de no desmejorar la condición del apelante; y como quiera que la sentencia recurrida ordenó el pago de ocho coma setenta y cinco días (8,75) por concepto de vacaciones a razón del salario normal; y de cuatro coma cero ocho días (4,08), por bono vacacional, al salario normal, debe entenderse que se trata del salario percibido por comisiones de la manera como lo establece el artículo 145 de la LOT, es decir, el devengado en el año inmediatamente anterior al día en que nació el derecho. Así se establece.

Por otra parte, observa el tribunal que el a quo desechó la reclamación correspondiente a los días de descanso y feriados con fundamento en que no probó el accionante haberlos laborado, y a su entender, era su carga por tratarse de hechos exorbitantes, distintos de los normales u ordinarios, pero ello debe permanecer inalterable habida cuenta que la parte afectada por esa decisión, no se alzó contra la misma, y acordarla ahora devendría violatorio del principio de la no reformatio in peius, que prohíbe hacer más onerosa la situación del apelante; y en consecuencia, se declara parcialmente con lugar la apelación de la parte demandada, y se modifica el fallo apelado en los términos de esta decisión. Así se establece.

DISPOSITIVO:

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero Suprior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Parcialmente con lugar la apelación de la parte demandada contra la decisión del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial, de fecha 03 de marzo de 2011, la cual queda modificada en los términos de esta decisión. SEGUNDO: Parcialmente con lugar la demanda interpuesta por: GABRIEL ALEJANDRO FEZERINAC SERRANO, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 16.876.633; por reclamación de prestaciones sociales, contra la firma mercantil, de este domicilio, KRONOS COMPUTER, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 29 de marzo de 2006, bajo el N° 96, tomo 1292 A. TERCERO: Se condena a la empresa demandada a pagar al actor los conceptos de: antigüedad (45 días) y sus intereses; vacaciones fraccionadas año 2009 (8,75 días); bono vacacional fraccionado año 2009 (4,08 días); utilidades fraccionadas año 2009 (8,75 días), por todo el tiempo de la relación laboral; la cantidad de siete mil ciento setenta y cuatro bolívares con veintinueve céntimos (Bs.7.174,29), por comisiones sobre ventas efectuadas, y no pagadas; CUARTO: Para la determinación del monto a pagar por cada concepto ordenado en este fallo, se ordena una experticia complementaria del fallo, a cargo de un experto designado por el tribunal de la ejecución, quien se valdrá para la determinación del salario de actor, de las facturas-recibos que obran a los autos del folio 110 al 224, quince (15) días de utilidades y siete (7) de bono vacacional, para el salario integral; y para los intereses de las prestaciones sociales, así como para los de mora, de las tasas fijadas por el BCV para los intereses de las prestaciones sociales de los trabajadores, conforme a lo previsto en el artículo 108 literal c) de la LOT; y para la indexación, de los Índices de Precios al Consumidor (IPC) fijados por el BCV para el Área Metropolitana de Caracas, excluyendo del cómputo correspondiente, los lapsos en que el proceso estuvo paralizado por acuerdo entre las partes, por caso fortuito o de fuerza mayor, por receso o vacaciones judiciales, huelga de trabajadores de los tribunales, etc. QUINTO: No hay imposición de costas del recurso dado el carácter modificatorio del presente fallo.

Por aplicación analógica, de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente decisión.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas. http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

REGÍSTRESE, PUBLIQUESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de abril de dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

EL JUEZ,

ASDRÚBAL SALAZAR HERNÁNDEZ


LA SECRETARIA,


ANA RAMIREZ



En la misma fecha, 25 de abril de 2011, en horas de despacho y previa las formalidades de ley, se registró y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

ANA RAMIREZ