REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

ASUNTO: AP21-R-2011-000041
PRINCIPAL: AP21-L-2010-004552

En el día de hoy, jueves veintiocho (28) de abril de dos mil once (2011), siendo las dos de la tarde (2,00 p.m.), oportunidad fijada para la celebración de la audiencia oral y pública de apelación correspondiente a esta alzada en el juicio seguido por GUSTAVO ENRIQUE BENCOMO URBINA, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 9.766.861, por reclamación de diferencia de prestaciones sociales y demás beneficios derivados de la prestación de servicios; contra la firma mercantil, de este domicilio, LABORATORIOS VIVAX FHARMACEUTICALS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 23 de abril de 1992, bajo el N° 17, tomo 22-A Pro.; se anunció el acto a las puertas de la sala de espera del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana, y constituido el Juzgado Primero Superior del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la sala de audiencias N° 13 del referido Circuito judicial, el juez dio inicio al acto, solicitando de la Ciudadana Secretaria informe acerca del motivo de la audiencia y de la comparecencia de las partes, a lo que ésta informó que la misma se encuentra circunscrita al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión del Juzgado Cuadragésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este mismo Circuito Judicial, de fecha 18 de enero de 2011, por la cual ordenó la remisión de las actas procesales a los tribunales de juicio, en razón de la incomparecencia de la parte demandada a la prolongación de la audiencia preliminar, en el juicio arriba reseñado, signado como ASUNTO: AP21-R-2011-000041; y que se encuentran presentes en la sala de audiencias, los abogados, DHERNYS RODRIGUEZ TRIANA y MARCOS VILERA, inscritos en el IPSA, bajo los números: 58.945 y 15.284, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada y de la parte actora, respectivamente. Seguidamente, el tribunal informó a los presentes acerca del desarrollo de la audiencia, indicándoles que, en primer lugar tomará la palabra la parte demandada recurrente, para que en un lapso de diez (10) minutos, exponga los fundamentos de su recurso, y que vencido dicho lapso, tomará la palabra la representación judicial de la parte actora, para que en el mismo lapso, replique los fundamentos del recurso de la demandada; que mientras hacen su exposición, no podrán dar lectura a ningún tipo de texto; y que observarán la conducta digna de este tipo de actos; que una vez oída la exposición de las partes, el tribunal, se retirará a su sede para deliberar a los fines de dictar el dispositivo del fallo. Acto seguido, el tribunal cedió el derecho de palabra a la parte demandada recurrente, que mediante su apoderada judicial, fundamentó su recurso en los términos siguientes:
Apela por cuanto el día pautado para la audiencia preliminar, 11-01-11 no pudo acudir a la audiencia por cuanto vive en Ocumare del Tuy y en horas de la madrugada al prepararse para su llegada a este Circuito sufrió de un desmayó en el baño, sus padres la recogen del baño la llevan al Hospital al cual llegó totalmente inconsciente, allí fue atendida por la Dra. MILAGROS PERDOMO, la cual le dio un informe el cual señala que sufrió un sincope y que a raíz de eso se le ordenó realizar una serie de exámenes, tuvo relajación de esfínteres con golpe en la cabeza, se le estabilizó la tensión arterial y le dieron el alta. Esa fue la razón por la cual no pudo acudir a la audiencia preliminar. Anexa al presente acto las constancias médicas que respaldan lo dicho, las cuales son recibidas por el Juez el cual ordenó agregarla a los autos. Alega que el esposo de la coapoderada sufre de carcinoma en el colón desde hace 3 años y el día de la audiencia preliminar no pudo acudir pues tenia los niveles de creatinina en 19 cuando lo normal es 1.8, fue ingresado en el Hospital de Clínica Caracas por tal motivo. Consta de acta de matrimonio donde se evidencia que la coapoderada de la demandada es cónyugue del ciudadano que tiene la enfermedad señalada, el cual padece también de problemas renales desde septiembre del año pasado a raíz de la quimioterapia; consigna en este actor las respectivas constancias médicas sobre esta dolencia.

El apodera del actor como réplica a los fundamentos del recurso de su contraparte, expuso:
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No es lo típico la forma en que se trató el presente asunto, en casos similares con la demandada se ha tramitado de otra manera la ausencia a la Audiencia Preliminar. Alega que la primera pauta es la que se ha llamado como la 1300 referida a criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el cual hace un gran esfuerzo y dejó casi sin efecto el articulo 131 de la LOPRA y se flexibilizó la rigidez de las sanciones en caso de ausencia de la demandada a la Audiencia Preliminar. La Sala Constitucional ha completado dicha interpretación en los que respecta a las razones de fuerza mayor que justifican la inasistencia al mencioando acto. Alega que en el expediente no consta ningún documento que evidencie lo alegado por la demandada que justificara su inasistencia. Los documentos consignados en el presente acto no constan en el expediente, únicamente se observan unas fotocopias. Impugna todas las documentales consignadas por la demandada ante esta Alzada en la presente audiencia. El artículo 79 establece que los documentos emanados de terceros deben ser ratificados, en tal sentido impugna todas las documentales presentadas por la demandada en la presente audiencia ya que son documentos privados la normativa que regula tales documentales exige que fueran ratificados por tercero, alega que hay documentos que son fotocopias, otros están sin firma, otros sin sello, por lo cual alega que la demandada no logró probar los motivos que justificaran su ausencia a la Audiencia Preliminar. Solicita sea declarada SIN LUGAR la apelación.


Oída la exposición de ambas partes, el tribunal se retiró a su sede para deliberar por un lapso no mayor de sesenta (60) minutos a los fines de dictar el dispositivo del fallo, indicando a los presentes que deben permanecer en la sala hasta el retorno del tribunal. De regreso a la sala de audiencias, el juez, antes de dar lectura al dispositivo del fallo, ofreció una breve explicación de las razones que llevaron al tribunal a tomar la decisión que ha adoptado, que en resumen, es como sigue:

Trata el presente asunto de la apelación interpuesta por la parte demandada contra la decisión contenida en el acta de fecha 18 de enero del presente año, emitida por el Juzgado 40° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este mismo Circuito Judicial, que ordenó la remisión de las actas procesales a los tribunales de juicio en razón de la incomparecencia de la parte demandada a la prolongación de la audiencia preliminar fijada para el 11 de enero de 2011, a las 11,30 a.m..

Ahora bien, el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone:

“Si el demandad no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante…”

Contra esta decisión concede la misma disposición, apelación en ambos efectos si se ejerciere dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de la decisión.

Y en su aparte primero, la misma disposición comentada, establece:

“El tribunal Superior del Trabajo competente decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes contados a partir del día del recibo del expediente, pudiendo confirmar la sentencia de Primera Instancia o revocarla, cuando considere que existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobados, a criterio del tribunal…”

La jurisprudencia ha atenuado los efectos de tal incomparecencia cuando la misma tiene lugar en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, cual es el caso de autos, debiendo en este caso, el tribunal, remitir al juzgado de juicio, junto con las pruebas de ambas partes, las actuaciones procesales a dicho juzgado de juicio, quien resolverá acerca de la admisión y evacuación de las mismas, así como sobre la confesión, verificando si la petición del actor no es contraria a derecho y nada haya probado el demandado que lo favorezca.

Se observa de la disposición comentada que el Juez Superior tiene la posibilidad de confirmar o revocar el fallo apelado, si a su criterio existen justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado, los cuales motivos reduce la disposición en cuestión, al caso fortuito o a la fuerza mayor.

Acerca de estos conceptos, la Sala de Casación Social se ha pronunciado en múltiples decisiones en el sentido de señalar que se trata de:

“…Toda causa, hecho, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse. Tal condición limitativa o impeditiva debe resultar de orden práctico.
Asimismo, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación.
De otra parte, la causa externa (no imputable) generadora del incumplimiento no puede resultar previsible, y aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, a saber, no subsanable por el obligado.
Igualmente y de manera conclusiva, debe especificarse que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (Dolo o intencionalidad)...” (Sent. de la SCS delTSJ del 09 de febrero de 2010 N° 018, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo)
Observa el tribunal que al parte demandada ha pretendido justificar su incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar en fecha 11 de enero de 2011, en que fue asistida desde el punto de vista médico en el Hospital General de los Valles del Tuy, “a eso de las 3,30 a.m., del día 18 de enero de 2011, donde ingresó en estado de inconciencia, producto de un desmayo sufrido en el momento que se disponía a bañarse para alistarse y salir hacia la ciudad capital”; sin que tampoco pudiera asistir la coapoderada Dra. Cuello, “por encontrarse en compañía de su esposo, quien se encontraba en regencia en la consulta del Dr. Cima Marcelo, urólogo, en el Hospital de Clínicas Caracas, los días 10 y11 de enero de 2011, por un problema de insuficiencia renal…”.

Para comprobar su alegato, la apoderada judicial de la parte demandada, consignó ante el Juzgado Noveno Superior de este mismo Circuito Judicial, como soporte del recurso de hecho que ejerciera contra la negativa del Juzgado a quo a oír la apelación contra la decisión recurrida, la siguiente documentación, en copias simples: 1) Informe médico expedido por el doctor Marcelo Seeman, donde deja consta que el día 11-01-2011 la ciudadana Ruby Cuello, se encontraba en la consulta acompañando a su esposo Walter Herrera Sevilla. 2) Factura expedida por el Hospital de Clínicas Caracas, con la especificación de los gastos de hospitalización de Walter Herrera Sevilla. 3) Acta de matrimonio de Ruby Cuello y Walter Herrera Sevilla. 4) Informe del 02-12-2010 de la Dra.Urmila Dos Ramos, médico tratante de la Clínica Sanatrix, con el diagnóstico del señor Walter Herrera Sevilla. 5) Informe médico del 15-12-2010 del Dr. Marcelo Seeman, con la ratificación del diagnostico anterior, y el tratamiento a seguir por el paciente. Estos documentos fueron consignados en originales y en copias en la audiencia de alzada.

Sin embargo, observa el tribunal que las documentales consignadas por la apoderada de la demandada, son documentos privados emanados de terceros, cuya valoración en juicio está supeditada a que el tercero, ajeno al proceso, las ratifique en el juicio mediante la prueba testimonial, según lo dispone el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y no consta en autos que la parte demandada hubiere promovido las testimoniales de los terceros firmantes de las documentales consignadas, a los efectos de su ratificación, y mucho menos, que dicha ratificación de hubiere producido, por lo que se concluye en que son inapreciables las documentales en cuestión como justificativas de la incomparecencia de la demandada a la prolongación de la audiencia preliminar el 11 de enero de 2011, a las once y treinta de la mañana (11,30 a.m.). Y si a lo expuesto, se añade que la parte actora impugnó la documentación consignada en la audiencia ante este tribunal, queda reforzado el criterio anterior Así se establece.

Por otra parte, observa el tribunal que la recurrente DHERNYS RODRIGUEZ, trata de justificar su incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar a que se refiere su apelación, alegado que en la madrugada del día de la audiencia, 11 de enero de 2011, fue asistida por indisposición de salud en el Hospital General de los Valles del Tuy, por un desmayo que sufrió mientras se bañaba para viajar a la ciudad de Caracas a atender sus ocupaciones profesionales, y a tales fines trajo a los autos; informe de la doctora MILAGROS PERDOMO, quien la tratara en la fecha indicada en el también citado Hospital, en que relata el padecimiento que observó en la paciente; así mismo, consigna recipet de los medicamentos indicados, del 11 de enero de 2011, y del 02 de febrero de 2011; pero observa el tribunal que la documentación consignada adolece del mismo defecto de las analizadas supra, es decir, se trata de documentos emanados de terceros ajenos al juicio, cuya valoración queda sujeta a su ratificación o no en el juicio mediante la prueba testifical, conforme a lo que establece el artículo 79 de la LOPTRA, y no consta que se hubiere cumplido con ese procedimiento; y la parte actora los impugnó en la audiencia de alzada, sin que se pueda demostrar su legitimidad con ningún otro elemento del proceso; y como quiera que y la disposición supra trascrita parcialmente, faculta al Juez Superior para confirmar o revocar el fallo de primera instancia, si a su criterio está plenamente comprobado en autos el caso fortuito o la fuerza mayor, y ello no ha sido demostrado, viene forzoso para este tribunal declarar la improcedencia de la apelación de la parte demandada contra la decisión del Juzgado 40° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, de fecha 18 de enero de dos mil once. Así se establece.

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Sin lugar la apelación de la parte demandada contra la decisión del Juzgado 40° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, de fecha 18 de enero de dos mil once, que ordenó la remisión del expediente a los Juzgados de Juicio para la admisión y evacuación de pruebas, y el pronunciamiento correspondiente acerca de la confesión de la demandada. SEGUNDO: Se confirma el fallo apelado. TERCERO: Se ordena la remisión del expediente a los Juzgados de Juicio de este Circuito Judicial, a los fines señalados en el fallo recurrido. CUARTO: Se imponen las costas del recurso a la parte demandada recurrente por haber resultado confirmado el fallo apelado. Se deja constancia que el presente fallo será publicado en esta misma fecha por cuanto el mismo contiene los motivos de hecho y de derecho que lo sustentan. Y así mismo, se deja constancia que la presenta audiencia ha sido grabada mediante una cámara de video marca Sony, operada por un técnico del Departamento Audiovisual de este Circuito Judicial, donde permanecerá el disco compacto con la grabación de la audiencia, en sobre precitando para su resguardo y conservación. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.

El Juez,


La apoderada de la demandada recurrente,



El apoderado del actor,




La Secretaria,