REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 06 de marzo 2011
Años 200º y 151º

ASUNTO: AP21-R-2011-000045
PRINCIPAL: AP21-N-2010-000108


En el recurso de nulidad interpuesto contra la Providencia Administrativa N° 00752-10, de fecha 17 de diciembre de 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, incoado por QUIROPEDISTAS TAMANACO, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro de Comercio llevado originalmente por el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 20 de Mayo de 1975, bajo el N° 41, Tomo 60-A, con última modificación de sus estatutos inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 22 de mayo de 2009, bajo el N° 44, Tomo 88-A, representada judicialmente por IVAN VARELA DELGADO, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el N° 3.657.025, el JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los trece (13) días del mes de diciembre del año dos mil once (2.011), declaró IMPROCEDENTES las solicitudes de Amparo Cautelar y Medida Cautelar de Suspensión de Efectos presentadas por la sociedad mercantil QUIROPEDISTAS TAMANACO, C.A.
Contra el mencionado fallo la parte actora ejerció recurso de apelación, razón por la cual subieron las actuaciones a este Juzgado Superior, que por auto del 02-02-11, las dio por recibidas, y fijó un lapso de 10 días de despacho para que la parte actora presentara su escrito de fundamentación de la apelación, asimismo, fijó un lapso de 05 días de despacho para la contestación a la apelación. Asimismo, se fijó un lapso de 30 días de despacho para sentenciar.

Se deja constancia que la parte apelante consignó oportunamente escrito de fundamentación de apelación. Estando dentro del lapso legal para dictar sentencia, esta Alzada lo hace en los términos que seguidamente se exponen:

NARRACIÓN DE LOS HECHOS:

En fecha 17 de diciembre de 2010 es dictada Providencia Administrativa por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró Con Lugar el reenganche y pago de salarios caídos, que mediante el procedimiento de calificación de despido incoara la ciudadana NILDELYS NAVAS, identificada con la cédula de identidad N° 14.035.096.
En el día 20 de Diciembre de 2010, siendo las 9:16 AM, se el abogado LUIS DA SILVA, I.P.S.A. N° 79.424, en su carácter de apoderado judicial de la empresa QUIROPEDISTA TAMANACO, C.A., interpone RECURSO DE NULIDAD contra la Providencia Administrativa N° 00752-10 dictada en fecha 17/12/2010 por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en escrito constante de siete (07) folios útiles y sus vueltos, asimismo consigna providencia administrativa marcado "A" constante de tres (03) folios útiles, instrumento poder marcado "B" constante de tres (03) folios útiles. JURA LA URGENCIA DEL CASO YA QUE LA EJECUCIÓN ES EL PRÓXIMO 22/12/10.

En fecha 07-01-11, el JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS dicta auto mediante la cual dio por recibido el recurso de Nulidad interpuesto por la empresa QUIROPEDISTA TAMANACO C.A. contra INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTE DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los fines de su tramitación.

En fecha doce (12) de enero de dos mil once (2011), el Tribunal a-quo ADMITE cuanto ha lugar en derecho el recurso de nulidad, de conformidad con lo previsto en los artículos 76 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ordenándose la notificación de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, del PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA y de la FISCALIA GENERAL DE LA REPUBLICA, así como de la ciudadana NILDELYS NAVA, identificada con la cédula de identidad número 14.035.096, como tercero interesado y a quien atañe la nulidad de la providencia administrativa objeto del presente recurso de nulidad; haciéndole saber a las partes que la audiencia Oral se fijará dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la última de las notificaciones ordenadas; junto con la boleta de notificación se acompañará copia certificada del libelo de demanda y de dicho auto. De igual manera se ordena oficiar a la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que remitiera al Tribunal a-quo, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la recepción del mismo, el Expediente Administrativo y cualquier otro antecedente que guarde relación con la presente causa, so pena de la sanción prevista en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo vista la solicitud de las medidas cautelares formuladas por la parte accionante en autos, el Juzgado de Juicio, estableció que se pronunciaría sobre la misma en cuaderno separado ordenándose, en consecuencia, la apertura del mismo.

En fecha 12-01-2011, es abierto cuaderno de medidas, signado con el No. AH22X-2011-6. En fecha 13-01-2011 el Juzgado a-quo declara improcedentes las medidas solicitadas por la parte actora. Contra esta decisión se ejerce recurso de apelación el cual corresponde decidir a este juzgado.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN ANTE ESTA ALZADA:

Alega la parte recurrente que no resulta aplicable al presente caso el Decreto Presidencial No. 7154, de fecha 23-12-09, ya que el mismo tiene como supuesto de hecho el despido injustificado del trabajador, supuesto, que en su decir, no se ha verificado en el presente caso.

Aduce que la Providencia Administrativa N° 00752-10, de fecha 17 de diciembre de 2010, fue dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, sin abrir el procedimiento al lapso de promoción y evacuación de pruebas, es decir, en su decir, se obvió el principio del debido proceso, se le violentaron derechos de rango constitucional. Alega que con tal situación es obvio el cumplimiento de la exigencia del fumus boni iuris para la procedencia de la medida cautelar de suspensión solicitada.

Alega que la trabajadora en base a la Providencia Administrativa N° 00752-10, de fecha 17 de diciembre de 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas pretende el pago de mas de Bs. 20.000,00, por lo cual con la ejecución de dicha decisión se le esta causando un daño irreparable a la demandada.

Alega que el periculum in mora, también es un requisito cumplido por la parte solicitante de la medida cautelar, por cuanto la directora de la demandada está siendo amenazada con arresto de 05 a 30 días si no da cumplimiento a la mencionada Providencia Administrativa, ello según lo dispuesto en el artículo 483 del Código Penal.

Alega que sus intereses legítimos y derechos están siendo violentados con la Providencia Administrativa N° 00752-10, de fecha 17 de diciembre de 2010, pues está sometido a la posibilidad de ser castigada por la Inspectoria del Trabajo con la imposición de multas, lo cual significa un daño inminente, aunado a la condenatoria del pago de salarios caídos, que deberá ser cancelado en virtud del principio de ejecutividad y ejecutoriedad de todo acto administrativo. Aduce que las sumas que sean erogadas por la parte recurrente, serán de muy difícil recuperación. Alega que es muy posible que quede ilusoria la ejecución del fallo que recaiga en el procedimiento principal de nulidad.

MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:

SOBRE LA COMPETENCIA PARA DECIDIR LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS DE PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA EMANADA DE INSPECTORIA DEL TRABAJO:

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia Nº 955 del 23 de septiembre de 2010, (caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros vs. Central La Pastora, C.A), que dictaminó en torno al tema bajo tratamiento lo siguiente:

“No obstante lo anteriormente expuesto, esta Sala, con el objeto de determinar los tribunales competentes para conocer en primera instancia y en alzada de acciones como la de autos, considera oportuno efectuar las siguientes consideraciones:
Ha sido criterio pacífico y reiterado de esta Sala Constitucional, que el conocimiento de las acciones referidas a providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa.
Dicha doctrina fue establecida por esta Sala en el fallo Nº 1318 del 2 de agosto de 2001 (caso: Nicolás José Alcalá Ruiz), en los siguientes términos:

…Omissis…

Por otra parte, en sentencia Nº 2862 del 20 de noviembre de 2002 (caso: Ricardo Baroni Uzcátegui), esta Sala precisó la competencia respecto del conocimiento de las causas que son propuestas contra dichos actos administrativos, así:

Omissis…

De las sentencias citadas y parcialmente transcritas supra, se colige que esta consideración se produjo en el marco de la interpretación que ha hecho esta Sala con relación al contenido y alcance del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en innumerables decisiones (vid. sentencias Nos. 2353/2001, 131/2006 y 347/2006, entre otras).

Dicho estudio ha señalado, en forma generalizada, el ámbito de aplicación de la norma contenida en el citado artículo 259 de la Carta Magna, indicando que la misma es atributiva de la competencia, mas no constitutiva de derechos; por lo tanto, sólo regula el contenido y alcance de la jurisdicción contencioso administrativa.

En tal sentido, el artículo 259 constitucional, establece lo siguiente:

…Omissis…

A estos efectos, es importante recordar que una norma no puede ser interpretada de forma aislada, sino dentro del contexto en el cual la misma se encuentra. De allí que debe analizarse hasta qué punto podría ser viable la exclusión del conocimiento de acciones relacionadas con providencias administrativas dictadas por Inspectorías del Trabajo –en el ámbito de una relación laboral–, de la jurisdicción contencioso administrativa.

En este orden de ideas, destaca la regulación constitucional del derecho al trabajo, plasmada en los artículos 87 al 97, Título III: Derechos Sociales, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al considerarlo un derecho y un hecho social, el Constituyente impone al Estado el deber de protegerlo.

De allí que la Disposición Transitoria Cuarta, en su numeral 4, de nuestra Carta Magna, estableció el deber para la Asamblea Nacional de aprobar, dentro del primer año, contado a partir de su instalación:

‘Una Ley Orgánica Procesal del Trabajo que garantice el funcionamiento de una jurisdicción laboral autónoma y especializada, y la protección del trabajador o trabajadora en los términos previstos en esta Constitución y en las leyes. La Ley Orgánica Procesal del Trabajo estará orientada por los principios de gratuidad, celeridad, oralidad, inmediatez, prioridad de la realidad de los hechos, la equidad y rectoría del juez o jueza en el proceso’.

Esta posición se ve reforzada por la reciente entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 377.244 del 16 de junio de 2010; la cual tiene por objeto ‘regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo previsto en las leyes especiales’ (artículo 1).
Las competencias de los órganos integrantes de esta jurisdicción, están consagradas en los artículos 9, 23, 24, 25 y 26 de la referida Ley Orgánica. De esos artículos interesa, a los efectos de determinar la competencia para el conocimiento de las acciones relacionadas con providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, lo contenido en el numeral 5 del artículo 23, en el numeral 5 del artículo 24 y en el numeral 3 del artículo 25:

Omissis…

De los artículos anteriormente transcritos, se puede apreciar que el legislador excluyó –de forma expresa– de las competencias asignadas a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, la relativa al conocimiento de ‘las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”.

Con este criterio, la Sala puede evidenciar que el legislador viene a fortalecer la protección jurídico-constitucional de los trabajadores, a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo la vigencia y efectividad del trabajo, como derecho y como hecho social que debe ser protegido por el Estado (artículos 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), en pro del interés general y de la propia vida en el porvenir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para hacerla descansar en la justicia social y humanitaria.

Omissis…

De allí se deriva el particularismo del Derecho del Trabajo y su legislación proteccionista del hiposuficiente, que ha requerido una protección humana específica, como específica por la materia debe ser su jurisdicción, para amparar con profunda justicia social los derechos e intereses de los trabajadores en su condición de productores directos de las mercancías, en el sistema capitalista.

Ese deber del Estado se ha traducido en la creación de una jurisdicción especial -la laboral-, que conoce las normas sustantivas dictadas en la materia y los procedimientos especialmente creados para resolver las controversias surgidas con ocasión de relaciones laborales.

De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.
En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara” (Destacado de esta Corte).

Visto el criterio jurisprudencial anteriormente citado, es menester entonces concluir que, dada la especialidad de la materia debatida en el marco de una reclamación ejercida en contra de una Providencia Administrativa, en materia del trabajo, la cual es de eminente carácter laboral, debe corresponder la competencia para conocer de dichas reclamaciones los tribunales con competencia laboral.

Ello así, se evidencia que la previsión que actualmente se encuentra vigente es la establecida en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ut supra citada, lo cual fue desarrollado prolijamente por la Sala Constitucional en la decisión antes citada, que excluye del ámbito de competencia de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo las acciones de nulidad interpuestas en contra de las Providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo.

En atención a lo antes expuesto, por cuanto la solicitud de medida de amparo cautelar y suspensión de efectos es contra una Providencia Administrativa que declaró inmediatamente con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos presentada por la ciudadana Nildelys Nava, tenemos que se trata de una decisión dictada en el marco de la existencia de una relación laboral, por lo cual esta Alzada se declara competente para conocer de la solicitud de medida cautelar, aplicando los principios y normas antes reseñados. Y ASI SE DECLARA.

SOBRE LA PROCEDENCIA DE LAS MEDIDAS CAUTELARES:

Pasa este Juzgado al análisis de los requisitos de procedencia de las medidas cautelares preventivas, dando cumplimiento al ordinal 4º del artículo 243 Código de Procedimiento Civil, es decir, exponer los motivos de hecho y de derecho de la decisión, en concordancia con los artículos 12 y 244 eiusdem, en cuanto al deber de atenerse a lo alegado por las partes así como a los indicios y pruebas hechas valer en los autos.

EN LO QUE RESPECTA A VIOLACIONES DIRECTAS DE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES:

El amparo cautelar es de carácter extraordinario, accesorio, breve, sumario, efectivo y procede en caso de evidenciarse violaciones o amenazas de violaciones a los derechos y garantías previstos en la Carta Magna Nacional vigente o cuando existieren indicios graves, evidentes, concordantes de violación o amenaza de violación de derecho inherentes a la persona, aunque no estuvieran expresamente consagrados en la Carta Fundamental (artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).

En atención al caso de autos, no se denuncia que el acto lesivo fuera objeto de fraude a la competencia que le es propia a la Inspectoria del Trabajo, o que fuera resultado de usurpación o desviación de poder, la pretensión que se deduce de la solicitud de la parte recurrente es referida a un control directo de la legalidad y no de la constitución, concretamente se reclama inaplicación de normas previstas en la Ley Sustantiva Laboral, específicamente relativas al procedimiento previsto en los articulo 454 y siguientes de la LOT. Se pretende con la solicitud de medida cautelar de amparo se deje sin efecto las consecuencias de una providencia administrativa por cuanto no se apertura el lapso de 8 días de pruebas previstos en dicha ley, se pretende paralizar o suspender el pago de los salarios caídos, la orden de reenganche de la actora, la condenatoria en multa o arresto, supuestos que son consecuencias jurídicas previstas directamente en la ley sustantiva laboral.

En el presente caso se alega la indebida aplicación del Decreto Presidencial N° 7.154, publicado en Gaceta Oficial N° 39.334, de fecha 23 de diciembre de 2009, que regula la inamovilidad laboral. Se trata de un cuerpo normativo que emana del principal y más importante componente del Ejecutivo Nacional, cual es la Presidencia de la República. Sin embargo tal decreto no constituye una fuente de derecho que emane de los entes con capacidad para establecer normas o principios de rango constitucional como lo son el Poder Legislativo mediante la Asamblea Nacional o el Poder Judicial por medio del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sala especializada por la materia. En consecuencia, el mencionado Decreto no es de rango constitucional por lo cual no puede invocarse como fundamento para una medida de amparo precautelativa.

En tal sentido tenemos que no procede la medida cautelar de amparo por tratarse tales peticiones de naturaleza legal y no constitucional. Y ASI SE DECLARA.

SOBRE EL FUMUS BONI IURIS CONSITUCIONAL

El fumus boni iuris corresponde al titular de un derecho que pudiera ser afectado por la tardanza del proceso, es uno de los requisitos de procedencia de la solicitud de suspensión de efectos prevista en los artículos 585 y 588 del CPC.

En atención al caso de autos, tenemos que la parte recurrente alega que la Providencia Administrativa signada con el N° 00752-10, de fecha 17 de diciembre de 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, no estuvo precedida de procedimiento alguno de promoción ni evacuación de pruebas y toda persona natural y jurídica tiene derecho al debido proceso previsto en sus artículos 26 y 49 de la Carta Magna.

Se destaca que tal derecho básico, de orden público e irrenunciable como es el derecho al debido proceso no se vería violentado de manera directa, grave, flagrante ni grosera en caso de una no deseable y eventual tardanza en emitir decisión de fondo por la juez de juicio a quien corresponde decidir el recurso de nulidad en el presente caso.

En efecto, la ley ha previsto figuras jurídicas capaces, idóneas para compensar o reparar una situación de retardo en el dictamen del fallo de fondo, tales como las costas, la indexación, los intereses de mora, según sea el caso, también se encuentran disponibles los recursos legales de queja en caso de retardo judicial injustificado. La parte afectada también puede acudir a Inspectoria de Tribunales y poner la denuncia correspondiente contra el Juez trasgresor de lapsos procesales en perjuicio evidente, verificable e infundado en contra de las partes. La ley otorga la posibilidad de exigir responsabilidad administrativa, penal y civil del juez que le llegare a ocasionar algún daño comprobable por incurrir en retardo judicial.

De acuerdo a lo expuesto, tenemos que en el presente caso no se constata el fumus bonis iuris por cuanto no se evidencia un derecho que no pudiera ser reparado por la sentencia definitiva.

SOBRE EL PERICULUM IN MORA:

Se refiere a la existencia del riesgo manifiesto de que la ejecución del fallo pudiera resultar estéril o inútil ante las consecuencias del acto cuestionado como ilegítimo. Es otro de los requisitos de procedencia de la solicitud de suspensión de efectos prevista en los artículos 585 y 588 del CPC.

La parte recurrente aduce que existe un riesgo fundado que se ejecute la Providencia Administrativa emanada de un ente dependiente del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social y se multe al patrono de conformidad con lo previsto en el artículo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo y se le denuncie por la presunta comisión de desobediencia a la autoridad según el artículo 483 del Código Penal.

La recurrente no acreditó que el pago de multas acarrearía consecuencias pecuniarias de difícil reparación toda vez que se producirían por ejemplo pérdidas en la producción, entregas, clientes, incumplimiento de obligaciones contractuales con terceros, que se pudieran conformar como erogaciones no previstas, en tiempos de optimización de gastos e inversión en pro del país y que no sería compensable tributariamente.

SOBRE EL PERICULLUM IN DAMNI:

Se refiere a la existencia de fundado temor de que la otra parte pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho del solicitante de la cautela, se debe cumplir para la procedencia de la solicitud de suspensión de efectos prevista en los artículos 585 y 588 del CPC.

No existen en autos indicios graves, precisos ni concordantes que evidencien que de acuerdo el estado económico o financiero de la demandada, existiere una posible y real amenaza de empobrecimiento o ruina como consecuencia del pago eventual de salarios caídos, reenganche de la trabajadora o por pago de multas por inejecución de la providencia administrativa cuestionada.

No consta en autos que la ejecución del acto administrativo impugnado produzca perjuicios de difícil o imposible reparación mediante sentencia definitiva en la esfera jurídica del accionante, concretamente. Todo ello, según lo dispuesto en el artículo 257 de la Carta Magna, relativo al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia que deberá ser impartida en el presente caso en la decisión que recaiga en el asunto principal.

Por todas las razones expuestas, resulta forzoso para esta Alzada declarar improcedente la solicitud de medida de amparo cautelar prevista en el artículo 5 de la ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la solicitud de suspensión de efectos prevista en los artículos 585 y 588 del CPC en contra de la providencia administrativa signada con el N° 00752-10, de fecha 17 de diciembre de 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas

DISPOSITIVO:

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero Suprior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación de la parte actora contra la sentencia del JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, de fecha trece (13) de enero del año dos mil once (2.011); SEGUNDO: Se declaran IMPROCEDENTES las solicitudes de Amparo Cautelar y Medida Cautelar de Suspensión de Efectos presentadas por la sociedad mercantil QUIROPEDISTAS TAMANACO, C.A. en el procedimiento de recurso de nulidad contra la Providencia Administrativa N° 00752-10, de fecha 17 de diciembre de 2010, dictada por la Inspectoria del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas. TERCERO: Se confirma el fallo apelado. CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas. http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

REGÍSTRESE, PUBLIQUESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los seis (06) días del mes de abril de dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

EL JUEZ,

ASDRÚBAL SALAZAR HERNÁNDEZ

LA SECRETARIA,

ANA RAMIREZ

En la misma fecha, 06 de abril de 2011, en horas de despacho y previa las formalidades de ley, se registró y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

ANA RAMIREZ