REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 07 de Abril de 2011
Años 200° y 151°
ASUNTO: AP21-R-2011-000260
PRINCIPAL: AP21-L-2010.-001016
En el juicio seguido por ALBENIZ JOSÉ MENA VIDAL, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 13.735.998; representada judicialmente por LUZ STELLA GUERRERO SALINAS, inscrita en el IPSA, bajo el número 111.302, por reclamación de diferencia de prestaciones sociales, contra HELIMEDICAL, C.A., empresa mercantil, de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 03 de marzo de 2000, bajo el N° 10, tomo 46-A-Sgdo., representada judicialmente por WERNER ANTONIO REYES, inscrito en el IPSA bajo el número 82.929, el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial, en fecha 15 de febrero de 2010, dicta sentencia por la cual declaró sin lugar la demanda interpuesta por ALBENIZ JOSE MENA VIDAL, en el juicio arriba reseñado, distinguido como ASUNTO: AP21-R-2011-000260.
Contra dicho fallo la parte actora ejerció recurso de apelación, razón por la cual subieron las actuaciones a este Juzgado Superior, que por auto del 03 de marzo de 2011, las dio por recibidas, y fijó para el 24 de marzo de 2010, a las 11:00 a.m., la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, según consta en auto del 14 de marzo de 2011.
Celebrada la referida audiencia con la comparecencia de ambas partes, el tribunal luego de oír los alegatos de éstas, difirió el dispositivo oral del fallo para el 31-03-2011, fecha en la cual emitió el dispositivo del fallo que más adelante se reproduce y estado dentro del lapso legal para la reproducción de texto íntegro del mismo, lo hace en los términos que seguidamente consigna:
SOBRE EL LIBELO DE DEMANDA:
Alega el actor que no le fueron cancelados los beneficios previstos en la Convención Colectiva Petrolera de Trabajo. Alega que al inicio de la relación laboral devengó un salario mensual de Bs. 3.500,00, que se desempeñó como MÉDICO ESPECIALISTA EN TRAUMATOLOGIA Y ORTOPEDIA, en el asentamiento la LEONA, ubicado en la Carretera Nacional EL TIGRE, en el Estado Anzoátegui, que la empresa beneficiaria de sus servicios era PETRORITUPANO. Alega que prestó servicios directamente para la demandada desde 01-12-2007 al 18-03-2009, que tenia derecho a 02 meses de utilidades, 30 días de vacaciones anuales, que la demandada nunca le canceló las horas extras, Seguro Social, ni Política Habitacional. Señala que el esquema de trabajo era de 10 días continuos de labores por 20 días de descanso mensuales. Aduce que en los días laborados la jornada era de 24 horas por lo cual alega que prestó servicios durante 240 horas mensuales, durante la vigencia de toda la relación laboral. Afirma que sí era beneficiario de la Convención Colectiva Petrolera, según lo dispuesto en su cláusula 3era. de la misma. Alega que las actividades de la demandada son conexas e inherentes con las de la empresa PETRORITUPANO, por lo que se deben aplicar los mismos beneficios al actor que a los trabajadores de PETRORITUPANO. Aduce el actor que estaba sometido a las directrices de la Gerencia y Superintendencia de Seguridad, Higiene, Ambiente y Salud Ocupacional de la demandada, que no era personal de dirección ni confianza. Aduce el actor que nunca le fueron cancelados los domingos trabajados. Que cada vez que se trasladaba desde su residencia a su lugar de trabajo hacía un recorrido de 03 horas de viaje, que reclama sean reconocidos como jornada laboral. Reclama el pago de tiempo de viaje, horas extras, bono nocturno, domingos, diferencia por incidencia de utilidades, diferencia por incidencia de bono vacacional, diferencia de prestaciones sociales.
SOBRE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:
La representación judicial de la demandada reconoce que el actor prestó sus servicios laborales a su favor, desde el 01-12-07 al 18-03-09, admite que el actor renunció, que su salario fue de Bs. 5.000,00, a partir del segundo mes de trabajo. Asimismo, reconoce que el actor tenía derecho a 02 meses de utilidades anuales, 15 días anuales de vacaciones y 30 días de bono vacacional. Reconoce que el actor prestó servicios en el Asentamiento LA LEONA, ubicado en la Carretera Nacional EL TIGRE, que el actor laboraba 10 días mensuales por 20 días de descanso mensuales, reconoce que se realizaba un servicio aéreo de ambulancia el cual es el objeto social de la demandada, que cuando finalizaba la jornada de 10 días de trabajo del actor, ingresaba un nuevo grupo de trabajadores conformado por un médico, quien era el coordinador de ese grupo de trabajo, un paramédico y un piloto. Asimismo, reconoce que cuando lo ameritaba eran trasladados los pacientes o trabajadores de PETRORITUPANO hasta la ciudad de El Tigre, a los fines que fueran atendidos en el Hospital de El Tigre. Niega que el actor laborara horas extras. Niega que al actor le resulte aplicable la Convención Colectiva demandada, niega que el actor estuviera a disposición del patrono las 24 horas del día durante los 10 días mensuales de labores, niega que el actor estuviera en la obligación de pernoctar en su sitio de trabajo para atender cualquier emergencia médica. Alega que lo cierto es que la demandada suscribió un contrato de servicios de aéreo-ambulancia en caso de que ocurriera algún accidente en el que estuviera involucrados trabajadores y por ello se hace necesario aclarar que el servicio se prestaba entre las 07:00 a.m. y las 5:00 pm, tiempo que duraba la jornada laboral de los trabajadores atendidos, alega que la actividad desempeñada por los grupos de trabajo de HELIMEDICAL CA (médico, paramédico y piloto), era solamente en caso de que ocurriera un accidente. Niega que el actor prestara servicios durante la noche. Niega que las actividades del actor fueran inherentes o conexas con las actividades de la empresa beneficiaria del servicio, es decir, PETRORITUPANO. Niega la procedencia de todos los conceptos demandados.
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN DE LA PARTE ACTORA:
Este recurso se instaura a raíz de la insatisfacción de su representado por cuanto la liquidación de sus prestaciones sociales no fueron calculadas de acuerdo a lo que dicta la convención petrolera. Si bien es cierto que la empresa Helimedical no está inscrita en el Registro Mercantil como una empresa petrolera, ello no implica que no pueda tener conexidad o inherencia con la industria como lo dicta la LOT en los artículos 55, 56 y 57. Al examinar el texto de la sentencia, encontramos, a nuestro parecer y con mucho respeto, que la misma contiene irregularidades con respecto al artículo 168 de la LOPTRA. Por qué decimos esto: el artículo 55 en la parte in fine dice que cuanto una empresa contratista presta servicios, en este caso Helimedical, a una empresa que se decida a los hidrocarburos, en esta caso, Petroritupano, existe la presunción iuris tantum que hay inherencia y conexidad. El artículo 56 ejusdem señala que existe la solidaridad entre la empresa contratista y la contratante, y por lo tanto las condiciones laborales que priman para la empresa de hidrocarburos, Petroritupano, son las mismas de la empresa contratada, Helimedical; y luego el artículo 57, expresa que cualquier empresa que preste sus servicios a una empresa de hidrocarburos de manera constante, y se vea que el lucro, o sea, el grueso de los ingresos repercute en los ingresos de la empresa, también ahí hay conexidad e inherencia, de hecho este artículo se recoge en el parágrafo único del artículo 22 del Reglamento de la LOT; pues bien, la sentencia recurrida expresa que es carga del demandante demostrar la inherencia y la conexidad, criterio con el cual no estamos de acuerdo porque el artículo 120 de la Ley adjetiva laboral, establece que cuando hay una presunción relativa, entiéndase, juris tantum, la carga le corresponde a la demandada; ahí entonces estaríamos incumpliendo el artículo 120 de la LOPTRA. A los efectos de demostrar la inherencia y la conexidad, que no era a la parte actora que le correspondía la demostración, sino a la parte demandada, se basaron en dos pruebas, una, la prueba de informes requerida a Petroritupano, basada en una serie de preguntas que fueron contestadas por el ciudadano Emiro Oberto, sobre una serie de preguntas sobre los hechos controvertidos; es sumamente profusa, y ya se ha dictado doctrina por el TSJ, en que ese tipo de prueba no puede aceptarse porque se estaría sustituyendo lo que es la prueba testifical; ¿por qué? porque al hacerle una serie de preguntas, al ser guiadas, y traerlas al proceso, no tendría la parte contraria el control de la prueba, no habría el contradictorio, y eso quedaría como cierto, lo cual no es necesariamente así; existe entonces otra irregularidad en cuanto al principio que motiva y fundamenta el proceso probatorio. En esa misma prueba se dice que nuestro representado, el Dr. Mena Vidal, era el que coordinaba el grupo de trabajo con que contaba Helimedical en el servicio que se le prestaba a la empresa hoy demandada. Pues bien, cuando hablamos de conexidad, ya lo dijimos anteriormente, que no era necesario que la empresa que presta sus servicios a la demandada sea necesariamente de la misma área, de la misma cualidad o actividad económica de la comitente; basta con observar lo que dice la sentencia, cuyo ponente es el Magistrado Juan Rafael Perdomo, en el caso de Hernán Méndez Martínez contra BP, caso en el que se logra demostrar que había conexidad, y se trata de un comedor, COMEDRECA, que no tiene nada que ver con la actividad petrolera, pero qué significa esto, que él aplica el criterio espacial, en esta caso, mi representado prestaba el servicio en la sede que llaman La Leona que queda a 40 minutos de El Tigre, donde no hay ningún sitio que se pueda decir que es urbano; entonces, qué sucede, que si vamos a prestar una emergencia, y si es una petrolera, Petroritupano, según la página Web de Pdvsa, procesa hoy, 45 barriles diarios; mi pregunta es, cómo entonces van a alcanzar esa producción si trabajan desde la 7 de la mañana a las 5 de la tarde, eso no es posible, y se sabe que la actividad de las petroleras es continua, las 24 horas al día; entonces, cómo en ese campo desolado, a campo traviesa, íbamos nosotros a tener presente de mostrarle lo que hoy en día la LOPCIMAT en su artículo 39 numeral 13, indica que las empresas están obligadas a tener servicio de seguridad y salud, entre otros, el trato médico para una emergencia, el servicio de primeros auxilios, y el servicio de transporte; ¿cómo hacen entonces para trasladar un lesionado de ahí a la clínica que era la estaba en El Tigre?, entonces se hace necesario, y además la convención petrolera obliga también a tener ese servicio, hoy lo reconocemos, la LOPCYMAT castiga severamente la violación de esas normas; cómo puede entonces tener la actividad petrolera Petroritupano, si no cumple con esas obligaciones, y ahí la sentencia del Magistrado Perdomo, señala, qué de dónde sacan la comida, porque en esa misma sentencia se pone el ejemplo de la comida y de la asistencia médica. En cuanto a si era un personal de confianza o de dirección entonces nos vamos al artículo 42, que dice que el personal de confianza es aquel que interviene en las decisiones del giro de la empresa, pero en las decisiones importantes de la compañía; entonces, mi pregunta es: ¿si hay una emergencia, quién es el indicado para decir lo que se debe o no se debe hacer? Pues el médico, o en todo caso, el paramédico, ahí lleva el liderazgo de la acción; pero que sucede si van en una avioneta con una emergencia y se le presenta una tormenta, quién toma el liderazgo en ese momento, pues el capitán de la nave; y acaso, eso le da el rango de personal de dirección. Si bien es cierto que el doctor Mena representaba a la empresa circunstancialmente, porque en ese campo, ¿quién podía ser el representante de Helimedical?; el mismo representante de la empresa que suscribe la prueba de informes, señala que el Dr. Mena representaba a la empresa en la sede, pero que recibía instrucciones de la central en Caracas, entonces, no puede haber dirección; pero además, tenemos que tener en cuenta que, se requiere otra segunda condición, y es que se debe sustituir completamente o en parte, al patrono, cosa que no podía hacer mi representado. Por otra parte, el personal de confianza es aquel que conoce los secretos de comercio de la empresa, que no es el caso del doctor Mena; pero que además de eso, supervisara al personal, no lo supervisaba, coordinaba, porque no tenía la facultad de llamarle la atención, si faltaban al trabajo, entonces tampoco puede ser considerado personal de confianza. Visto estos dos aspectos, que hay conexidad y no es personal de confianza, entonces si está cubierto por la convención petrolera. En cuanto a si se le pagaban los domingos o no, y eso quedó establecido, y la sentencia dice que no, si él trabajaba 10 días continuos, por lo menos un domingo siempre se va a causar. Por otra parte, si él tenía que pernoctar en un tráiler que estaba para el servicio de seguridad y salud, ¿no tenía que trasladarse para ir al centro urbano cuando cumplía esa guardia? Entonces no se puede decir que está a disponibilidad, disponibilidad es cuando, tenemos por ejemplo el caso de los médicos, que cuando hacen guardia de cuerpo presente en el hospital, se dice que están a disposición, y no pueden tener tiempo libre para otras actividades, caso diferente es cuando él pernocta en su casa y es llamado para una emergencia, entonces si puede trasladarse al hospital, al puesto de socorro, para atender la emergencia, eso es estar a disponibilidad; el caso del doctor Mena no, porque como pernoctaba estaba toda la noche a disposición, así estuviere durmiendo en la noche tenía que atender cualquier emergencia que se presentara. Eso hace que, en síntesis, que se tenga como cubierto por la convención petrolera, y que se recalculen los conceptos de su liquidación conforme a dicha convención. Es todo.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA ANTE ESTA ALZADA:
La parte demandada, mediante su apoderado judicial, expuso: que en cuanto a la prueba de informes, debidamente evacuada, la parte actora tuvo la oportunidad de objetarla y no lo hizo, de manera que es una prueba que se debe tener como válida. Luego, que si es trabajador de dirección o de confianza, claro que lo es, ha quedado plenamente comprobado en los autos, incluso con esa prueba de informes; ha dicho el señor Emiro Oberto de Petroritupano, que quien representaba a Helimedical en la empresa era el doctor Mena, por qué, porque la sede central de la empresa Helimedical, está aquí en Caracas, y lo que tenía allá en la sede La Leona, eran tres trabajadores por turno, por guardia, un médico, un paramédico y un piloto; cuando se quería ejercer alguna acción con Helimedical, la gente de Petroritupano no llamaba a Caracas, no, la relación era con nuestro personal de dirección y de confianza en ese lugar, el doctor Albeniz Mena; cuando se quería movilizar la aeronave, o cuando se quería utilizar el paramédico, era el doctor Albeniz Mena quien coordinaba la actividad, como bien lo dice mi contraparte, él era quien coordinaba, quien supervisaba al personal; pero la relación de representación no era circunstancial, la representación frente a Petroritupano, o con cualquier persona en la base La Leona que quisiera establecer algún tipo de contacto con Helimedical, era directamente con el doctor Albenz Mena, o con el médico que le correspondiera; por eso sostenemos que era personal de confianza y de dirección, que de pleno derecho está excluido de la convención petrolera; pero adicionalmente, se quiere hacer ver que cumplía o cubría los servicios que ordena la LOPCYMAR en su artículo 39, a sabiendas que dentro de la empresa Petroritupano, existe el personal médico calificado en medicina de seguridad industrial que cumple los parámetros del artículo 39 de la LOPCYMAT; entonces, no era Helimedical la encargada de vigilar y supervisar el cumplimiento de las normas de higiene y seguridad industrial de la empresa, no, Petroritupano contaba con el personal fijo, de plantilla, que le prestaba ese servicio; nosotros prestamos un servicio de aero-ambulancia, que hay que diferenciar del servicio que exige la LOPCYMAT, y es lo que le prestábamos a Petroritupano, y por ese nada tiene que ver ese médico obligatorio que exige la Ley, para ellos valerse de una sentencia que señala que al médico de higiene y seguridad industrial si le fue aplicado el contrato colectivo petrolero, pero es un caso completamente distinto, aquí estamos hablando de un servicio de aero-ambulancia que se prestaba en la sede La Leona para atender el personal de Petroritupano, entre las 7 de la mañana y las 5 de la tarde, y aquel es un caso de un médico de higiene y seguridad industrial que prestaba servicios como médico de la empresa distinto al de las emergencias. Señalo el horario, porque se negó completamente las horas extraordinarias y el bono nocturno que el ciudadano actor reclama, porque el personal administrativo que era al que nosotros le prestábamos el servicio de emergencia, labora entre las 7 de la mañana y las 5 de la tarde, y no había ninguna obligación del doctor Albeniz Mena de pernoctar o de dormir en la sede de La Leona, él tenía libre disposición de su tiempo al terminar la jornada laboral de Petroritupano, por lo tanto es falso que haya laborado en horas extras y es falso que se le deba cancelar algún bono nocturno. Se alega que existe conexidad e inherencia, pero si vemos el Registro Mercantil, veremos que es completamente distinto el objeto de ambas empresas, Petroritupano se dedica a la explotación de hidrocarburos y mi representada se dedica al servicio de aero-ambulancias mediante helicópteros, no solo a PDVSA, sino a cualquier persona que solicite los servicios porque desee transportar a un enfermo o por una emergencia, a cualquier lugar dentro de la República, por eso es falso que el principal cliente sea PDVSA, nosotros tenemos una amplia cartera de clientes, pero adicionalmente, nuestro objeto es completamente distinto al que desarrolla PDVSA. Por otra parte, estamos ante una demanda que no debió ni siquiera ser admitida porque señala una cantidad de horas extras que no dice cuándo las trabajó, así mismo señala una cantidad de bonos nocturnos que no dice cuándo, qué día los trabajó. Señala una cantidad de domingos, que no dice cuáles domingos está reclamando. Cualquiera que tenga un mínimo conocimiento acerca del personal de la industria petrolera, sabe que ahí se manejan dos tipos de nómina, la mayor y la diaria, esa nómina diaria es la del personal obrero, a esa es que se le aplica la convención; acordar su aplicación a un médico que no está en esa nómina, sería crear un precedente muy negativo para la propia industria, porque se vería luego a personal de la nómina mayor reclamando la convención petrolera. Es todo.
CONTROVERSIA:
De acuerdo a los fundamentos de la apelación y a lo alegado por la accionada ante esta Alzada, se debe determinar si existe inherencia o conexidad entre la actividad desempeñada por la demandada y la empresa Petroritupano, asimismo, se debe determinar si el actor era o no trabajador de dirección, a los fines de determinar si procede o no la aplicación de la Convención Colectiva demandada. Se destaca que correspondía al actor probar la alegada inherencia o conexidad y a la demandada probar la naturaleza de las funciones realmente desempeñadas por el actor. Finalmente, corresponde a esta Alzada determinar si proceden los reclamos de domingos, horas extras y bono nocturnos pretendidos por el actor en su libelo de demanda, siendo imperativo del propio interés del actor probar que laboró en condiciones en exceso de las ordinarias.
A los fines de la resolución del asunto debatido, acoge este Tribunal lo aclarado magistralmente por el maestro Francesco Carnelutti, en atención a la distinción que existe entre el resultado del proceso y la finalidad de éste, donde el resultado es el establecimiento de los hechos propuestos alegatoria y probatoriamente por los litigantes, mientras que la finalidad del proceso es, en esencia, la búsqueda de la verdad, actividad que está encomendada al Juez, más allá del simple establecimiento que de los hechos hayan hecho los litigantes, inquiriendo acuciosamente dicha verdad en acatamiento del mandato contenido en el numeral 1° del artículo 89 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En tal sentido se pasa al análisis de las pruebas promovidas por las partes:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
.- Relación de usuarios del servicio médico ubicado en BASE LEONA, folios 84 al 99 de la primera pieza del expediente.
No son valorados por no tener autoría atribuible a la parte demandada, no cumplen con las exigencias de lo establecido en los Artículos 78 de la LOPTRA, 444 del Código de Procedimiento Civil y Artículo 1.364 del Código Civil Venezolano, relativos a la eficacia probatoria de documentos privado, en consecuencia tales pruebas son desechadas.
.- Copias de constancias de pago, emanadas de la demandada a favor del actor, folio 100 al 105 de la primera pieza del expediente y su exhibición.
.- Liquidación de prestaciones sociales, emanada de la demandada a favor del actor, folio 135.
Se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 78 y 82 de la LOPTRA, en concordancia con lo previsto en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y Articulo 1.364 del Código Civil Venezolano por tratarse de documentos privados. Cumple con el requisito de alteridad de la prueba, son legales, pertinentes, idóneas y conducentes. Evidencian los pagos ya recibidos por el actor durante la vigencia de la relación laboral así como los salarios percibidos. Concretamente dejan constancia que la demandada ya canceló al actor los siguientes beneficios:
Antigüedad, art. 108 LOT;
Intereses sobre prestaciones sociales;
Vacaciones y Bono Vacacional año 2008;
Vacaciones fraccionadas y Bono Vacacional fraccionado, año 2009;
Utilidades fraccionadas 2009.
.- Reporte de gastos por materiales o elementos de servicios médicos, folios 107 al 132 de la primera pieza del expediente.
Se les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la LOPTRA, evidencia los requerimientos para el tipo de servicios prestado por el actor, se concatena con el resto de las pruebas a los fines de definir la naturaleza de los servicios del actor.
.- Comprobante de prestación de servicios emanado de la demandada a favor del actor, folio 133 de la primera pieza.
Se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 78 de la LOPTRA, en concordancia con lo previsto en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y Artículo 1.364 del Código Civil Venezolano, por tratarse de documento privado. Evidencia que la fecha de ingreso, egreso y salario del actor alegados en la demanda son ciertos.
.- Testigo WILFREN BILLIN CORTEZ, el mismo fue trabajador de la demandada, en el mismo lugar que el actor, sin embargo, sus dichos se desestiman por haber sido despedido por la demandada, hecho que hace presumir su parcialidad en contra de la misma, por lo cual sus declaraciones no merecen fé. Y ASI SE DECLARA.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
.- Convención Colectiva de PDVSA S.A. periodo 2007-2009:
Corresponde a este Juzgado establecer si la misma resulta o no aplicable al presente caso, se trata de una fuente de derecho laboral y no una prueba que se deba valorar.
.- Copia simple de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la demandada.
Esta documental se encuentra debidamente sellada, fechada, suscrita en su parte final por funcionario público, debidamente autorizado, adscrito a Registro Público, en el ejercicio de sus funciones. Constituye un documento que otorga certeza jurídica sobre la naturaleza del objeto social de la demandada (prestación de servicios aeromédicos) está dotada de una presunción de veracidad y legitimidad de su contenido y por tanto debe considerarse cierto su contenido visto que no consta en autos prueba en contrario. Sobre su eficacia para resolver la existencia o no de conexidad e inherencia este Juzgado se pronunciará en la motiva del presente fallo.
.- Constancia de Inspección de SIAHO y SEGURIDAD LABORAL, folio 195 al 198.
No es valorado por no ser ratificado por el tercero de quien emana, no proviene de la parte a quien se le opone, no cumple con el principio de alteridad de la prueba.
.- Informes que rielan desde el folio 261 al 264, proveniente de PETRORITUPANO.
Se valora por no ser ilegal, impertinente, inconducente, fue promovida oportunamente, su admisión no fue objeto de apelación, no violenta el principio de control y contradicción de la prueba. Deja constancia de la naturaleza real de los servicios del actor a favor de la demandada, concretamente evidencia que el mismo era coordinador del grupo compuesto por médico, paramédico y piloto y representaba a la demandada durante sus guardias.
MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:
Reclama el actor en este juicio, las diferencias que por prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la prestación de servicios, sostiene le adeuda la demandada, en virtud de la relación laboral que los unió entre el 1° de diciembre de 2007 y el 18 de marzo de 2009, en la cual se desempeñó como médico especialista en traumatología en la Estación La Leona, vía Oritupano-El Tigre, Estado Anzoátegui, prestando asistencia médica a los trabajadores de la empresa PETRORITUPANO, cumpliendo guardias de diez (10) días por veinte (20) de descanso, por mes, y con un último salario de cinco mil bolívares (Bs.5.000,00) mensuales.
Que su reclamación obedece a que la demandada a la hora de su liquidación, no aplicó a los conceptos laborales pagados, las cláusulas de la convención colectiva de la Industria Petrolera, que sostiene, le corresponden por ser la empresa demandada, inherente o conexa con la empresa contratista (PETRORITUPANO), reclamando en consecuencia la suma de Bs.503.041,11, por: tiempo de viaje, horas extras, bono nocturno, diferencia de descansos, domingos trabajados, incidencia en utilidades, incidencia en prestaciones sociales, diferencia en utilidades, diferencia en vacaciones y bono vacacional, así como en las fraccionadas, e incidencia en prestaciones sociales, y las costas y costos del juicio.
La parte demandada admite la prestación de servicios, su duración, el salario, las guardias alegadas como trabajadas, pero niega, que al actor le sean aplicables las cláusulas de la convención colectiva de la Industria Petrolera, toda vez que la empresa demandada no es conexa o inherente a la contratista para la que prestó el servicio el actor; y que además, le canceló todos los conceptos que le correspondían por la relación de trabajo que los unió.
El tribunal a quo declaró sin lugar la demanda por decisión del 15 de febrero del presente año, e impuso las costas a la parte actora perdidosa. Contra este fallo es que ejerce su recurso de apelación la parte demandante.
Ahora bien, observa el tribunal que el tema central de la presente controversia radica en la determinación de si son aplicables o no al actor, las cláusulas de convención colectiva de la Industria Petrolera, toda vez que ésta, en su cláusula tercera, señala a quien o quienes les resulta aplicable la convención, y el actor ha alegado ser beneficiario de la misma por haber prestado servicios para HELIMEDICAL, C.A., que a su vez contrató la prestación de los servicios médicos a PETORITUPANO, que se desenvuelve en las actividades petroleras, y sus actividades son inherentes o conexas.
Vista así la cuestión, corresponde determinar si las actividad desplegada por la parte demandada, HELIMEDICAL, C.A., se considera inherente o conexa con la desplegada con la de la contratista PETRORITUPANO, que es el presupuesto requerido para asimilar los trabajadores de aquella, al goce y disfrute de los beneficios de los trabajadores de ésta, en lo que respecta a la convención colectiva petrolera.
SOBRE LA CONEXIDAD E INHERENCIA:
La prueba constituye la demostración, por los medios legales, de la veracidad o exactitud de hechos que sirven de fundamento a un derecho que se reclama. Lo que debe probarse son los hechos y no el derecho, deben acreditarse los hechos jurídicos en general y los actos jurídicos en particular. Es imperativo destacar, que en el presente caso el demandante sentó como base de su pretensión la afirmación de que existía una relación de inherencia y conexidad entre la naturaleza del servicio prestado por la demandada y la empresa contratista PETRORITUPANO, por lo cual estaba obligado (interesado) en suministrar la prueba de ese tipo de relación, toda vez que sin esta demostración el reclamo no resulta fundado y el juez no puede aceptar alegatos infundados.
En atención al presente caso, se destaca que correspondía a la parte actora probar que la actividad desarrollada por la demandada constituye de manera permanente una fase indispensable del proceso productivo desarrollado por la contratante PETRORITUPANO o que la actividad de la demandada se produce como consecuencia de la actividad de la contratante PETRORITUPANO, que ambas requieren de su colaboración permanente, que los servicios de la demandada constituyen una fase indispensable del proceso productivo desarrollado por PETRORITUPANO, de tal forma que sin su cumplimiento no le seria posible satisfacer su objeto. La parte actora tenia la carga de probar que sus actividades están íntimamente vinculadas con PETRORITUPANO. En fin la parte actora debió probar la inherencia y conexidad según lo dispuesto en los artículos 55, 57 de la LOT y 22 del Reglamento de la LOT.
Corre a las actas del proceso, copia del documento constitutivo de la demandada, del cual se desprende su objeto social, que no es otro que la asistencia médica de manera especial, mediante el uso de aéreo-ambulancias, etc., y así mismo, se sabe por experiencia común que el objeto de PETRORITUPANO, está relacionado con la explotación petrolera, por lo que no se puede decir que las actividades de ambas sean inherentes o conexas, lo cual descarta la posibilidad de que en razón del servicio prestado por el actor a la demandada, éste tenga derecho a la aplicación de la convención colectiva petrolera que sí beneficia a los trabajadores de la contratista PETRORITUPANO. Así se establece.
En cuanto a que el grueso de los ingresos de la demandada deviene de la prestación de servicios prestado a Petroritupano, y que por ello, a tenor del artículo 57 de LOT, es solidariamente responsable con ella, no corre a los autos probanza alguna que evidencie, ni siquiera, el monto de los ingresos de la demandada, y mucho menos, los que deriva de la prestación de sus servicios a Petroritupano; por lo que no puede haber la solidaridad a que se contrae el artículo citado (57 LOT)., Así se establece.
SOBRE LA CUALIDAD DE TRABAJADOR DE DIRECCIÓN:
La calificación de un cargo de dirección se establece de acuerdo a la naturaleza real de los servicios (articulo 47 de la LOT). En el artículo 42 de la LOT se señalan las funciones que definen un trabajador de confianza. Para emitir una decisión sobre la naturaleza del cargo, en el caso concreto, el juez debe realizar un análisis exhaustivo de las circunstancias y forma de desempeño de servicios, de acuerdo a la realidad de los hechos. Se debe determinar si se trata o no de un trabajador que intervenía en la toma de decisiones y orientación de la empresa, si tenía o no el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros, si podía sustituir, en todo o en parte, al patrono, si supervisaba otros trabajadores, si decidía o no sobre los movimientos de caja, trasferencias de dinero, pagos en nombre del patrono, si era quien aprobaba los viáticos, gastos de alimentación de los trabajadores, si contrataba obreros, si podía o no adquirir bienes en nombre de la empresa, contratar recursos necesarios para la operación de la empresa, y demás funciones similares.
Por otra parte, la demandada ha alegado que el actor es un trabajador de dirección toda vez que coordinaba el equipo de guardia cuando a éste le correspondía la misma, y la representaba ante la contratista; y al efecto, observa el tribunal que consta a los autos, informe requerido a la empresa PDVSA PETRORITUPANO, en que ésta señala las actividades cumplidas por el actor en representación de la demandada, lo cual, para este tribunal, demuestra, que en efecto, el actor fungía como coordinador del equipo que cubría la guardia para la prestación de los servicios de la demandada ante la contratista, y era su representante, de donde se colige que el actor representaba a la demandada ante los otros trabajadores y ante la receptora de los servicios de aero-ambulacias médicos que ésta prestaba, calificándose como un trabajador de dirección, que por esa misma razón queda excluido de la aplicación de la convención en estudio, a tenor de la referida cláusula tercera de la misma convención. Así se establece.
En relación con la prueba de informes que obra a los autos, acerca de la cual, ha sostenido el recurrente ante esta alzada, que es una prueba irregular por cuanto la misma consistió en remitirle a la empresa contratista una cuestionario para que respondiera unas preguntas, y ello está suficientemente decidido por los tribunales de la República, en el sentido que no se puede admitir ese tipo de pruebas porque ello significaría la sustitución de la prueba testimonial, y que además no tiene la contraparte el control o contradicción de la prueba. En este aspecto, observa el tribunal que la prueba en cuestión fue promovida en la oportunidad procesal correspondiente, admitida por el juzgado de la causa, y evacuada en la audiencia de juicio, sin que la parte actora objetara en modo alguno su validez, por lo que no puede ante esta instancia, pretender que se niegue su validez. Así se establece.
SOBRE EL RECLAMO DE HORAS EXTRAS, JORNADA NOCTURNA, DOMINGOS:
En sentencia N° 445 del 9 de noviembre de 2000 (caso: Manuel de Jesús Herrera Suárez vs. Banco Italo Venezolano C.A.) (ver sentencia de fecha 22.09.2006, caso: José Gregorio Flores Arias contra Coca Cola Femsa de Venezuela, S.A.), la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido con carácter vinculante que las horas extras, domingos, feriados, bonos nocturnos, son beneficios que proceden cuando el actor logra acreditar en autos que laboró en condiciones en exceso o más allá de las ordinarias.
En el caso que nos ocupa no obra a los autos prueba alguna de haberse cumplido labores en horas extraordinarias, en horario nocturno, ni en domingos, siendo interés y carga del actor aportar elementos de convicción que evidencien efectivamente la prestación de labores a favor de la demandada en jornadas ajenas a las normales u ordinarias, vale decir, exorbitantes. (ver sentencia de fecha 22.09.2006, caso: José Gregorio Flores Arias contra Coca Cola Femsa de Venezuela, S.A.). En consecuencia, resulta forzoso confirmar la decisión del juzgado a-quo de declarar improcedente el reclamo de tales conceptos. Así se establece.
DISPOSITIVO:
En fuerza de todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Sin lugar la apelación de la parte actora contra la decisión del Juzgado 14° de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este mismo Circuito Judicial, de fecha 15 de febrero de 2011, la cual queda confirmada. SEGUNDO: Sin lugar la demanda interpuesta por ALBENIZ JOSE MENA VIDAL, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 13.735.998; por reclamación de diferencia de prestaciones sociales, contra HELIMEDICAL, C.A., empresa mercantil, de este domicilio inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 03 de marzo de 2000, bajo el N° 10, tomo 46-A-Sgdo., por reclamación de diferencia de prestaciones sociales. TERCERO: Se imponen las costas del recurso a la parte actora recurrente por haber sido confirmado el fallo apelado.
Por aplicación analógica, de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente decisión.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas. http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.
REGÍSTRESE, PUBLIQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los siete (07) ías del mes de abril de dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ,
ASDRÚBAL SALAZAR HERNÁNDEZ
LA SECRETARIA,
ANA RAMIREZ
En la misma fecha, 07 de abril de 2011, en horas de despacho y previa las formalidades de ley, se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
ANA RAMIREZ
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