REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero (3°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, cuatro (04) de abril de dos mil once (2011)
200º y 151º

ASUNTO: AP21-R-2011-000229

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: MIGUEL COLMENARES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 5.598.708.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSE ANDRES RAUSEO, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado nro.14.431.

PARTE DEMANDADA: DISTRIBUIDORA EMPORIO DE LA PIZZA S.A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ALICIA MANZANILLA y FIDEL VILLEGAS, inpreabogados Nros. 116.834 y 110.590, respectivamente.


II
ANTECEDENTES

Recibido el presente asunto por distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo (URDD) en fecha 21 de febrero de 2011 y providenciado en esta Alzada, por auto de fecha de 24 de febrero de 2011, contentivo con el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión publicada en fecha 24 de noviembre de 2010, dictada por el Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró:
“…PRIMERO: INJUSTIFICADO EL DESPIDO, y en consecuencia, CON LUGAR la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, incoado por el ciudadano MIGUEL COLMENARES contra la empresa DISTRIBUIDORA EL EMPORIO DE LA PIZZA. A. En consecuencia se condena al demandado al reenganche del actor, a su mismo puesto de trabajo, con el pago de los salarios caídos, a razón de su último salario normal diario de Bs.166,66, desde la fecha en que fue notificado el demandado en el presente proceso, hasta su efectiva reincorporación, con excepción del tiempo en que la causa haya estado paralizada por razones no imputables a la parte demandada.
SEGUNDO: Se condena costas a la parte demandada…”

Se dictó auto fijando la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, para el día veinticinco (25) de marzo de 2011, conforme a la norma prevista en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acto éste que se efectuó en la oportunidad prevista, razón por la cuál habiendo este Tribunal Tercero Superior del Trabajo decidido en forma oral en esa misma fecha y encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente, asimismo, dado que por razones justificadas fue concedido por la Presidencia de este Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, permiso de ausencia el día primero (01) de abril de 2011, no se computará el mencionado día para el cómputo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para al publicación del extenso de la decisión, por lo que pasa a reproducir el fallo integro del dispositivo dictado en la presente causa, previa las siguientes consideraciones:

III
FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN
En la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de apelación, la representación judicial de la parte demandada recurrente expuso a esta alzada a viva voz que recurría de la sentencia de instancia ya que condena el reenganche y pago de salarios caídos, sin tomar en cuenta sus defensas.

IV
DEL FONDO DE LA CAUSA
LIMITES DE LA CONTROVERSIA

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Aduce en su solicitud que comenzó a prestar servicios personales para la demandada en fecha 09-02-2007, desempeñando el cargo de Encargado, en un horario 07:00 a.m a 05:00 p.m ó de 11:00 a.m a 09:00 p.m, devengando como último salario normal de Bs. 5.130,00, mensual, hasta el 23-04-2010, fecha en la cual fue despedido por el ciudadano Carmelo Valleta, en su carácter de Presidente y Socio, sin haber incurrido en falta alguna prevista en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, motivo por el cual acudió ante los Tribunales, estando dentro del lapso establecido en el articulo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, a fin de que se le califique como injustificado el despido y en consecuencia, se ordene el reenganche a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que tenía para el momento del despido y se acuerde el pago de salarios caídos.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada en su litis contestación, admitió como cierto la prestación de servicios, el cargo desempeñado como Encargado, señalando que el inicio de la relación de trabajo fue en fecha 15-01-2010 y terminó por abandono de trabajo del demandante, el 15-04-2010, luego de que habiéndosele pedido que entrenara al personal que vendría a encargarse de la pizzería, éste lo rechazara y abandonara el lugar de trabajo, regresando el día 23-04-2010 a entregar las llaves del local. Por otra parte, negó, rechazó, negó y contradijo, que haya operado una sustitución de patronos, y que su representada haya reconocido pagarle los pasivos laborales que se causaron en la empresa Chacao Express Food AAA S.A. Niega asimismo, que haya despedido al demandante, toda vez que la carta de despido fue otorgada por la ciudadana Rosario Colmenares hermana del accionante, quien la elaboró de forma fraudulenta y con posterioridad a la fecha en que supuestamente fue despido el ciudadano Miguel Colmenares. Con base en lo expuesto, solicitó se declara sin lugar la demanda de calificación de despido.

V
DE LAS PRUEBAS APORTADAS
PARTE ACTORA
Instrumentales.-
Marcada “A”, riela al folio 22, comunicación original de fecha 30-12-2009, emanada del ciudadano Ulises Colmenares y suscrita por el demandante, con sello de la empresa Chacao Express Food AAA S.A; la cual fue objeto de ataque por parte a quien se opone, se desecha del proceso por emanar de un tercero que no es parte del juicio, sin haber sido ratificado mediante la prueba testimonial, y por encontrarse suscrita por la parte actora, vulnerándose de esta forma el principio de alteridad de la prueba, y así se establece.
Marcada “B”, riela al folio 23, comunicación emanada de la citada empresa Distribuidora El Emporio de la Pizza C.A. Marcada C, cursa marcada “C” al folio 24 suscrita por Rosario Colmenares en su carácter de Director de la empresa El Emporio de la Pizza C.A. instrumentos se aprecian y valoran conforme a lo establecido en los artículos 9 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desechándose la impugnación efectuada por la representación judicial de la parte accionada, quienes alegaron la elaboración de los mismos, en forma fraudulenta, siendo, el hecho calificado como tal, que emanan de la ciudadana Rosario Colmenares, quien para esas fechas enero y abril de 2010, ejercía el cargo de Directora de la empresa accionada, aunado al hecho de ser hermana del demandante en ese proceso.

Para decidir sobre la apreciación de los instrumentos cuestionados, observa esta Juzgadora que, la parte impugnante no demostró las circunstancia de modo, tiempo y lugar, que a su decir, constituyen un fraude para enervar los efectos probatorios de las documentales; de manera que al no estar controvertido su autoría, y provenientes de un representante del patrono, deben otorgárseles valor probatorio, respecto a los hechos controvertidos en el presente juicio, es decir, respecto a la causa y la fecha de terminación de la relación de trabajo, así como del salario mensual devengado al tiempo de la extinción de la relación laboral, esto es de Bs. 5.000,00. Así se establece.
Riela a los folios 25 al 71, ambos inclusive, recibos de pago de salarios emanados de la empresa Chacao Express Food AAA S.A, y de la demandada, suscritos sólo por el actor, los cuales se desechan del proceso, pues no resultan oponibles al demandado, y así se establece.

PARTE DEMANDADA
Rielan a los folios 73 al 92, sin observaciones por parte de la demandante en la audiencia de juicio, relacionadas con copia simple del RIF, NIL y estatutos sociales de la empresa Chacao Food AAA, S.A, reporte de nómina de trabajadores de dicha empresa, planilla de inscripción en el registro nacional de empresas y establecimientos. Todos estos instrumentos se desechan del proceso, por no ser oponibles al demandante, pues no cuentan con su autoría, y así se establece.



VI
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Esta alzada, para al resolución de la presente controversia, debe referirse en primer término a la caducidad de la acción, al declararse que la relación de trabajo fue el 23-4-2010, acudiendo a ampararse en el presente procedimiento en fecha 26-04-2010, es decir, al primer (1°) día hábil siguiente a la fecha del alegado despido. En consecuencia, conforme lo previsto en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con lo establecido en el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el caso de autos la solicitud fue hecha en tiempo hábil, es decir, dentro del lapso de los cinco días siguientes al despido, por lo que no existe caducidad de la presente acción y así se decide.


Considera pertinente, esta juzgadora, transcribir el contenido en el Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que dispone lo siguiente: “Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”, establece la forma cuando se invierte la carga de la prueba y cuales de los hechos alegados por el actor se tendrán por admitido. La contestación de la demanda ha de hacerse en forma clara y precisa, determinando cuales de los hechos alegados por el actor se admiten y cuales se rechazan, así como el deber de fundamentar el motivo del rechazo, obligación ésta que se encuentra en cabeza de la accionada. La omisión de tal obligación procesal conllevaría a que se tenga por admitidos los hechos indicados en el libelo respecto de los cuales, no se hagan en la contestación la requerida determinación, ni expuestos los motivos del rechazo, ni aparezcan desvirtuados por ninguno de los elementos probatorios.

Siendo ello así se observa: Que la accionada en la contestación de la demanda, admite la existencia de la relación de trabajo, el cargo desempeñado por la actora, el salario devengado por ésta y el horario de trabajo, la fecha de egreso, negando y rechazando, el haber despedido al trabajador sin justa causa, y que por el contrario ésta incurrió en las causales de despido previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En razón de lo expuesto, y siendo que el hecho controvertido en la presente causa está constituido por la forma de terminación de la relación de trabajo, es imperativo aseverar que corresponde a la parte demandada la carga de la prueba en lo relativo al despido justificado por haberlo alegado en su contestación.

Ahora bien, del examen conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, en aplicación del principio de unidad de la prueba, ha quedado plenamente establecido: Que el ciudadano MIGUEL ANGEL COLMENARES, prestó servicios personales para la Distribuidora El Emporio de la Pizza, C.A., desempeñando el cargo señalado en su escrito libelar.

En tal sentido revisado como se encuentran las actas procesales que conforman la presenta causa, la demandada de autos no demostró como lo alegó en su contestación, ninguna de las causales de despido, ni el vencimiento del período de prueba, ni el abandono de trabajo. Ninguno de estos hechos fue probado en el juicio. Al contrario lo que consta en autos, es la carta de despido de fecha 23-04-2010, suscrita por la ciudadana Rosario Colmenares.

Ello, así resulta forzoso para este Juzgado declarar que el ciudadano Miguel Colmenares en fecha 23-04-2010 dado que no alcanzó comprobar tales hechos con ningún medio probatorio, lo que trae como consecuencia establecer de manera forzosa de que en el caso de autos ocurrió un despido injustificado. Y ASÍ SE DECIDE.

Con base en las consideraciones expuestas, se condena al demandado al reenganche del ciudadano Miguel Colmenares, a su mismo puesto de trabajo con el pago de los salarios caídos, a razón del último salario diario normal devengado de Bs. 166,66, según quedó probado con la documental marcada “B”, que riela al folio 23 de autos, con exclusión del tiempo en que la causa haya estado paralizada por causas ajenas no imputables al demandado. Todo lo cual será determinado por experticia complementaria del fallo a cargo de un solo experto contable designado por el Tribunal al que le corresponda la ejecución. Así se decide.

VII
DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero (3°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por expresa autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada contra la decisión de fecha 08 de febrero de 2011, dictada por el Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida. TERCERO: NO HAY ESPECIAL CONDENATORIA EN COSTAS.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero (3º) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los cuatro (04) de abril de dos mil once (2011). Años 200º y 151º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.


DRA. MERCEDES E. GOMEZ CASTRO
JUEZ

MARYLENT LUNAR
SECRETARIA
NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.



MARYLENT LUNAR
SECRETARIA