REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintiséis (26) de abril de dos mil once (2011)
201º y 152º

ASUNTO: AP21-L-2005-004273

Parte Demandante: ANDREA SALAS, EUGENIA SOSA, CARMEN SILVA, DELIA APONTE e IRMA APOLONIA ROMERO, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.140.077, 1.279.754, 3.255.355, 2.155.289 y 3.409.923, respectivamente.

Apoderado Judicial de la Parte Demandante: VICTOR BARONE, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 3.914, en su carácter de apoderado judicial de la demandante

Parte Demandada: INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN “INCE, Instituto Autónomo creado según Ley sobre el instituto nacional de cooperación educativa promulgada el 22-08-1959 y debidamente reformada en fecha 08-01-1970.

Apoderados Judiciales de la Parte demandada: ALEYDA MÉDEZ y JOSE VIRGINE, inpreabogados Nros. 11.243 y 59.135 respectivamente.

Motivo: COBRO DE BENEFICIOS LABORALES CONTRACTUALES Y LEGALES.


I
ANTECEDENTES


1.1. De la Demanda:

La presente causa se inició por demanda incoada por las ciudadanas ANDREA SALAS, EUGENIA SOSA, CARMEN SILVA, DELIA APONTE e IRMA APOLONIA ROMERO, ya identificadas en autos, contra el INSTITUTO DE COOPERACIÓN EDUCATIVA, “INCE”, con base en los siguientes alegatos:

La ciudadana ANREA SALAS, comenzó a prestar servicios para la accionada en fecha 15-06-1974, en la dependencia CFI. DR LUIS B PRIETO, desempeñándose en el cargo de ascensorista. Que en fecha 13-12-2000, después de 26 años, 5 meses y 28 días de servicio, se produjo la renuncia al cargo desempeñado.
La ciudadana EUGENIA SOSA, ingresó a trabajar en fecha 25-03-1977, para la accionada, desempeñando el cargo de aseadora, que en fecha 13-12-2000, después de 23 años, 8 meses y 18 días, se produce la renuncia del cargo.
La ciudadana CARMEN SILVA, ingresó a trabajar para la accionada en fecha 17-02-1981, para la accionada, desempeñando el cargo de ayudante de cocina, en la dependencia CFI. DR LUIS B PRIETO que en fecha 18-11-2000, después de 19 años, 9 meses y 1 días, se produce la renuncia del cargo.

La ciudadana DELIA APONTE, ingresó a trabajar para la accionada en fecha 17-02-1981, para la accionada, desempeñando el cargo de aseadora, en la dependencia: GERENCIA GENERAL, que en fecha 31-10-2000, después de 20 años, 9 meses y 2 días, se produce la renuncia del cargo.

La ciudadana IRMA APOLONIA ROMERO, ingresó a trabajar para la accionada en fecha 05-09-1979, para la accionada, desempeñando el cargo de ayudante de aula, en la dependencia: CFI. DR LUIS B PRIETO, que en fecha 31-10-2000, después de 21 años, 3 meses y 8 días, se produjo la renuncia del cargo.

Que debido a la renuncia presentada por las hoy accionantes, proceden a reclamar el pago de beneficios laborales contractuales conforme a la LOT y a la convención colectiva de trabajo, tales como: bonificación y estímulo al trabajo, cláusula 27, bono único del Ejecutivo Nacional decretado año 2000, bono único Ince-Sindicato por retardo en la aprobación de la convención colectiva, beneficio de alimentación o cesta ticket, conforme a la Ley de Alimentación de los Trabajadores; así mismo reclaman intereses moratorios, todo lo cual asciende a la cantidad de Bs. 15.460.101,00.

Admitida la demandada, agotado los trámites de notificación, no fue posible la mediación, la demandada procedió a dar contestación en los siguientes términos:
En primer lugar, alegó la prescripción de la acción toda vez que las relaciones de trabajo de las actoras terminaron en el año 2000, siendo que su representada fue notificada de la demanda 20-01-2006, habiendo por tanto, transcurrido 5 años.
Sobre este particular destacó la parte demandada que el 20-12-2001, las demandantes presentaron ante los extintos Tribunales del Trabajo, una demanda, el cual fue presentado en un fecha posterior al lapso de un año. Y que con motivo de esa demandad fue citado su representado para los actos procesales. Que en la primera audiencia preliminar en la que se opuso esta misma defensa de prescripción de la acción, la parte actora no asistió a una de las prolongaciones, produciéndose una de las consecuencias jurídicas como lo fue el desistimiento del procedimiento, y que por ende le es aplicable lo dispuesto en el art. 1.972 del Código Civil. De allí que desde el 13-12-2000, fecha de la última terminación de la relación de trabajo, hasta la fecha en que fue notificada la demandada transcurrieron 5 años, encontrándose la acción prescrita.

En segundo lugar, alegaron que las accionante no agotaron la vía administrativa previa, tal y como se ordena en el artículo 54 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República.
Y en tercer lugar, negó la procedencia de lo conceptos y montos reclamados por incumplimiento de beneficios contractuales y legales.

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR


PUNTO PREVIO

Alegada como fue la prescripción por parte del demandado, debe este Juzgado, pronunciarse en primer lugar sobre dicha defensa y, en tal sentido observa:

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, así como de los alegatos de las partes, no constituye un hecho controvertido que las demandantes prestaron servicios para INCE, en durante el tiempo y en las condiciones expuestas ut supra, culminando las relaciones de trabajo entre el 31-10-2000 al 13-12-2000.
También consta en autos, y no constituye un hecho controvertido que la parte demandante interpuso una demanda antes los extintos Tribunales del Trabajo, se evidencia tanto de lo narrado en el escrito libelar, como en la contestación a la demanda, y las documentales cursantes en autos desde el folio 62 al 173, relacionadas con copia del expediente judicial Nº 20245, en el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo, con fecha de entrada en el Tribunal de la causa del 20-12-2001 y constancia de presentación del libelo ante el Juzgado Distribuidor el 17-12-2001 (folio 63).
En tal sentido, dispone el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo siguiente: “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”.

Así las cosas, debe este Juzgado verificar si la parte actora efectuó alguna actividad que pueda subsumirse en alguna de las causales contempladas en el artículo 64 ejusdem, susceptibles de interrumpir la prescripción.
En cuanto al literal a) del citado artículo, que se refiere a la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de la prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes.
Con relación a la referida causa de interrupción de la prescripción, observa quien decide que tal como se expresó ut supra, tomando en consideración la última de las fechas en que culminaron las relaciones de trabajo de dos de las demandantes aceptada por las partes 13-12-2000, hasta la fecha en que fue presentada la primera demanda el 17-12-2001, según consta al folio 63 de la pieza principal, ya había transcurrido un (1) año y cuatro (4) días, lapso superior al establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo en el momento que fue presentada la demanda. Esta situación hace innecesaria entrar a verificar la fecha en que quedó citado el demandado, e incluso, si esa primera notificación se tiene como válida en la interpretación que del artículo 1.972 del Código Civil ha hecho la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal de la República, pues ya se había consumado el lapso previsto en el artículo 61 ejusdem.
Desechada así la primera causal de interrupción de la prescripción contemplada en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, pasa de seguida este Tribunal a verificar si se produjo cualquiera de las otras causales señaladas en el artículo in comento.
No se evidencia de las actas procesales que la parte demandante, haya intentado una reclamación ante los organismos ejecutivos competente, literal b) del citado art. 64. En cuanto a la causal contemplada en el literal c) relativa a la reclamación intentada ante una autoridad administrativa, tampoco consta en autos.
En cuanto al literal d) del referido artículo relativo de las causa del señaladas en el Código Civil, no se observa de las actas cursantes al expediente que las accionantes hayan puesto en mora al deudor, así como ninguna otra causa.
Con base a las consideraciones expuestas, esta Juzgadora debe forzosamente declarar que la presente acción se encuentra prescrita, en consecuencia, se declara Sin Lugar la demanda incoada, resultando inoficioso entrar a valorar el resto de las pruebas consignadas a los autos para decidir el fondo de la causa. Así se decide.

III
DECISIÓN

Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la defensa de prescripción de la acción opuesta por la parte demandada. En consecuencia, SIN LUGAR la en demanda incoada por ANDREA SALAS y OTROS contra el INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA “INCE”.
SEGUNDO: Se exonera de costas a la parte actora conforme a lo dispuesto en el art. 64 de la LOPTRA.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE A LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de Abril de 2011.
La Jueza

Lisbett Bolívar Hernández
La Secretaria


Luisana Cote

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

La Secretaria


Luisana Cote