REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintiséis (26) de abril de dos mil once (2011)
201º y 152º
ASUNTO: AP21-L-2009-004980
Vista la diligencia de fecha 13-04-2011 suscrita por los ciudadanos EDUARDO SAN JUAN y RICARDO GARCÍA, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.967.475 y 15.528.117 respectivamente, asistidos por el abogado FRANCISCO TORRES, inpreabogado Nº 18.278, mediante la cual desisten de la acción y del procedimiento; este Tribunal a los fines de pronunciarse hace las siguientes observaciones:
El desistimiento, es uno de los medios de auto composición procesal, previsto en la norma adjetiva, que ponen fin al juicio.
Ahora bien el establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria (…)”
Con respecto al desistimiento, esta juzgadora considera necesario hacer referencia a la sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 11/08/1993 y ratificada el 24/05/1998, en el cual quedó señalado lo siguiente:
“ (…) Ahora bien, en cuanto al desistimiento, como acto de auto composición procesal en la materia que se examina, la Sala estima que nada obsta para que el trabajador pueda desistir en un proceso laboral, siempre y cuando tal acto revista todos los requisitos necesarios para tenerse como validos y además no implique una renuncia a la acción que ostenta el trabajador como actor, pues esto implicaría que este ultimo no pudiese eventualmente reclamar sus derechos laborales a posteriori, lo que indudablemente sí atenta al principio de irrenunciabilidad de derechos laborales que benefician y protegen todo trabajador” .
“En efecto, puede el trabajador desistir del proceso mediante el cual reclama derechos que este pretende, pero lo que ciertamente resulta inadmisible es que el trabajador desista de su acción, y al mismo tiempo de su pretensión pues ello se constituye en una renuncia evidente a sus derechos, y por tanto equivale a ignorar la protección espacialísima que se comenta, y la cual se destina a resguardar los derechos del trabajador, frente a los actos del patrono; de admitirse lo anterior, sería desmejorar al trabajador en cuanto a sus derechos adquiridos se refiere, lo cual no es el espíritu y razón que sobre esta materia tuvo el legislador.”
Conforme al texto adjetivo citado, al cual se acude por aplicación del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, existen una serie de condiciones que deben presentarse dentro del procedimiento, dependiendo en la etapa procesal en que haya ocurrido esta manifestación, para que sea considerado como válido el desistimiento. En materia procesal existen dos tipos de desistimientos: desistimiento del procedimiento y el desistimiento de la acción; en materia laboral, dado el Principio de Irrenunciabilidad de los Derechos Laborales, consagrado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 3 de la Ley Orgánica del trabajo y en el artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, solo da cabida al desistimiento del procedimiento. Este desistimiento tiene como condiciones fundamentales que:
a) Este acto es irrevocable aun antes de la homologación del Juez;
b) Se considera como renuncia o abandono del medio para enervar el derecho solicitado;
c) Puede realizarse en cualquier estado y grado de la causa;
d) Quien desiste debe tener facultad para ello;
e) Este desistimiento debe ser de forma expresa;
f) Debe constar de alguna forma en el expediente esta manifestación de voluntad;
g) Para que se consume el desistimiento debe ser homologado.
Así mismo la validez de esta manifestación depende, tal y como se dijo anteriormente, del momento procesal en que es efectuada la misma: a) si se realiza antes de la contestación de la demanda no es necesario la notificación del demandado; pero, b) si se realiza posterior a la contestación es requisito sine quanon la aceptación por parte del demandado.
De manera que, visto el desistimiento expresado por dos de los accionantes en el presente juicio, ya identificados, sin que conste en autos la aceptación de la parte demandada, este Tribunal considera improcedente en derecho Homologar el Desistimiento del Procedimiento. Así se decide.
En consecuencia, se resuelve: 1) Instar a los ciudadanos EDUARDO SAN JUAN y RICARDO GARCÍA, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.967.475 y 15.528.117 respectivamente, demandantes en el presente juicio, a presentar nueva solicitud en la que conste la aceptación de la parte demandada del desistimiento propuesto, a los fines de impartirle la homologación de Ley; de no consta tal aceptación la causa seguirá su curso. 2) Con relación a la demandante, ciudadana VISAIRYS CRISTINA SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº 10.793.553, como no consta en autos su manifestación de desistir del procedimiento, respecto a ella el juicio seguirá su curso. En este sentido, se reprograma la AUDIENCIA DE JUICIO, para el día martes 31-05-2011, a las 2:00 p.m. Se ordena notificar a las partes del presente auto. Así se decide.
La Jueza
La Secretaria
Luisana Cote
Lisbett Bolívar Hernández