REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veintiocho (28) de dos mil once (2011)
201 º y 152°


ASUNTO: AP21- L-2010-002427


PARTE DEMANDANTE: ALEXANDRA MARIA ELENA DEFEND QUEVEDO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.295.266.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ALEJANDRA HERNANDEZ Abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 76.669.

PARTE DEMANDADA: FESNOJIV

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS O. TELLEZ CARDENAS Abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 33.370.-

MOTIVO: Calificación de Despido, reenganche y pago de salarios caídos.


-I-
ANTECEDENTES

Se inició el presente procedimiento por solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos presentado en fecha 7 de mayo de 2010, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Caracas.

En fecha 12 de julio de 2010, el Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibida la demanda, y en la misma fecha admitió el libelo de demanda, ordenando el emplazamiento de la parte demandada.

En fecha 29 de noviembre de 2010, el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por concluida la audiencia preliminar, ordenó la incorporación al asunto de las pruebas promovidas por las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La parte demandada contesto la demanda en fecha 6 de diciembre de 2010, y en fecha 8 de diciembre de 2010, ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado de Juicio.
En fecha 16 de diciembre de 2011, este Juzgado de Juicio dio por recibido el expediente, y el 23 del mismo mes, se admitieron las pruebas promovidas por las partes y se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para la fecha de 28 de febrero de 2011 a las 2:00pm, se llevándose a cabo el debate oral de Juicio en la fecha pautada, acto al cual comparecieron los apoderados judiciales de ambas partes, y el cual fue diferido para el dispositivo del fallo en fecha 15 de abril de 2011, así que, estando dentro de la oportunidad para publicar la sentencia, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:

Alegatos de la parte demandante:

Alega que en fecha 01 de julio de 1997, comenzó a prestar servicios personales para la empresa hoy demandada, bajo supervisión de la ciudadana MARIANGELINA CELIS, con el cargo de Jefe de Dirección realizando labores inherentes al mismo dentro un horario de trabajo 8:00 AM a 5:00 PM, devengando un salario de Bs. F 9.500,oo, mensual, y que en fecha 30 de abril de 2010, siendo las 11:00 AM fue despedida por el ciudadano EDUARDO MENDEZ, en su carácter de Director Ejecutivo, sin haber incurrido en falta alguna prevista en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, por este motivo acude ante los tribunales solicitando sea calificado el despido como injustificado, y en consecuencia se ordene sea reenganchada con el correspondiente pago de salarios caídos, estando en el lapso establecido en el artículo 187 de la Ley Orgánica del Trabajo. En tal sentido, aduce la demandante que el referido despido ocurrió encontrándose amparada por el fuero especial establecido en los artículos 94 y 96 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que se encontraba de reposo medico según se desprende de la copia fotostática incorporada a los autos de documento emanado del I.V.S.S., del Centro Asistencial ubicado en Chacao, a consecuencia de un trastorno depresivo ansioso, en torno al cual se funda la incapacidad motivante de tal reposo hasta la fecha 1 de mayo de 2010, con orden de reincorporación en fecha 2 de mayo de 2010.

Señalo como hecho importante que, además de no haberse notificado personalmente a la hoy demandante de dicho despido, sino por el contrario se encargo dicha notificación a un tercero ajeno a la relación de trabajo, que su patrono FESNOJIV omitió la tramitación de la incapacidad establecida en la ley correspondiente, no obstante haber recibido oficio emanado del mismo I.V.S.S., signado DNR-CN-3868-10-DN, suscrita por el Dr. Marvin Alfredo Flores González, presidente de la Comisión de Incapacidad Residual de dicho Instituto que acredita una incapacidad total fundada en un 67 % de perdida de capacidad para el trabajo.

Finalmente, y habiendo expuesto su postura procesal básica, solicito la orden por parte de este Despacho al reenganche y pago de salarios caídos

Alegatos de la parte demandada:

La reclamada en el actual procedimiento ejerce su derecho constitucional a la defensa iniciando con la negación, rechazo y contradicción de la demanda propuesta tanto en los hechos, como en el derecho invocado en la escritura de estabilidad que fundamenta la presente acción, alegando su falsedad de forma genérica, pero señalando como cuestión perentoria, que los Juzgados Laborales no tienen Jurisdicción para conocer del presente asunto por cuanto el fuero de protección que se opone, es propio del examen en sede administrativa, y no de Tribunales, vale decir, una forma de inamovilidad basada en una incapacidad, que la demandada dijo en principio desconocer, por lo cual dicha representación demandada solicito a este Juzgado declarar LA FALTA DE JURISDICCION FRENTE A LOS ORGANOS DE LA ADMINISTRACION PUBLICA NACIONAL con base en el articulo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo. Señalo que, adicionalmente la accionante era trabajadora de dirección y confianza de la fundación demandada, destacándose que dicho cargo, no era solo nominal, sino que su itinerario laboral se enmarcaba dentro de labores de efectiva dirección y confianza representando a la fundación frente a otros trabajadores, por lo cual, habiendo fijado su postura adversaria a la estabilidad reclamada, solicito de declare la falta de jurisdicción frente a la administración pública, o en su defecto, sea declarada sin lugar la demanda propuesta por improcedente y temeraria, asi como la respectiva condenatoria en costas.


-II-
DE LAS PRUEBAS

De la Demandante

Pruebas Documentales:


Documentales que rielan a los folios 42 al 66 y del 78 al 81 de la pieza principal, de las cuales hubo observaciones, siendo impugnada la marcada “B”, al folio 42 por ser una copia simple de cuyo original no se tiene noticia, y además el sello que en ella aparece no es el autorizado por FESNOJIV. Dicha impugnación, no obstante apegarse a los establecido al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se observa que, el sello que se impugna consta en una de sus propias documentales al folio 89, así como el instrumento que riela al folio 65 cuyo sello no impugno siendo el mismo. Así mismo, se verifica que la fecha que se impugna en dicha copia ha sido ratificada mediante prueba de informes emanada del I.V.S.S., al folio 111, y en consecuencia, la prueba ha alcanzado su fin útil por lo cual se declara improcedente dicha impugnación, y así se decide.

Así las cosas, tenemos documentales contentivas de: Certificados de incapacidad; Constancias de asistencia al servicio de psiquiatría y servicio de FESNOJIV; Informes médicos psiquiátricos varios; Oficios varios, emanados del Director Nacional de Rehabilitación del I.V.S.S., así como de FESNOJIV, Histórico de asignaciones y deducciones de la Trabajadora; y Constancia de evaluación Médica emanada del Director Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo, todas ellas las cuales se aprecian y valoran de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 77, y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, otorgándoles pleno peso probatorio, y produciendo la convicción de esta Juzgadora en cuanto a los siguientes hechos: Que la trabajadora estuvo de reposo mediante certificados de incapacidad por los periodos 3-8-2009 al 7-8-2009, 7-8-2009 al 27-8-2009, 28-8-2009 al 17-9-2009, 9-10-2009 al 29-10-2009, 30-10-2009 al 19-11-2009, 20-11-2009 al 10-12-2009, 11-12-2009 al 31-12-2009, 1-1-2010 al 21-1-2010, 22-1-2010 al 11-2-2010, y del 11-4-2010 al 2-5-2010. Así mismo se da cuenta de informes médicos sobre distonías ginecológicas, otros que informan de los distintos desajustes psicológicos a partir de los cuales finalmente, se certificó la incapacidad total de la trabajadora, por lo cual mediante oficio, el I.V.S.S., solicito a FESNOJIV la tramitación de las formas 14-03 y 14-100 y suministrar todo lo conducente a dicha sede administrativa según lo establecido en el artículo 186 del Reglamento General del Seguro Social. Así se establece.


Prueba de Exhibición:

La parte demandada no exhibió lo apercibido por reconocerlos expresamente, con excepción de la marcada “B” al folio 42 cuya impugnación se declaró improcedente por los razonamientos supra transcritos, por lo cual su valor se da por reproducido, y así se decide.

De la demandada

Documentales que rielan de los folios 86 al 89 inclusive, en las cuales se incorporan instrumentos que se aprecian y valoran de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 77, y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y no siendo objeto de observaciones, de los mismos se desprende que la trabajadora debía reincorporarse a sus labores el día 5-4-2010 tal como lo señalan los oficios emanados del Dr. Marvin Flores González en su carácter de Director Nacional de Rehabilitación dirigidos a FESNOJIV. No obstante lo anterior, no se produce la convicción esperada por su promovente en cuanto al objeto probatorio señalado al folio 84 donde señala que no se le permitían más reposos a la hoy accionante, y ello en atención al Principio de Comunidad Probatorio ya que valorado el resto del acervo probatorio se verifico que el mismo medico remitente supra señalado ratifico la incapacidad total de la accionante, y en virtud de las cuales se emitieron los sucesivos reposos valorados ut supra, y así se establece

Testimoniales: Se deja constancia que los ciudadanos que promovidos por la accionante no comparecieron a la Audiencia de Juicio.

Prueba de Informes EX-OFICIO (Art.156 LOPTRA)

Corren insertas a los autos en el folio 111 de la pieza principal del presente expediente, las resultas de la prueba de informes que esta Juzgadora acordara de conformidad con las iniciativas probatorias otorgadas por el legislador adjetivo laboral en el artículo 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo requeridas al I.V.S.S., con n fecha 05 de abril de 2011, la cual se aprecia y valora de conformidad con lo establecido en el artículo 12 ejusdem, y de la cual se desprende como hecho cierto y fundamental para el presente fallo que, en fecha 12 de abril de 2010 se conformó el reposo respectivo a la ciudadana Alexandra María Elena Defendí Quevedo, parte demandante en el presente asunto, y en el cual se prescribe reposo con periodo de incapacidad desde el 11-04-2010 hasta el 01-05-2010, y así se establece.

Declaración de Parte:

En la oportunidad procesal para el ejercicio de la potestad inquisitiva atribuida a la Juez laboral, esta lo hizo de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y procedió al interrogatorio de la parte accionante en este Juicio, de lo cual se desprendió que la trabajadora fue despedida de su cargo que no obstante se denominaba como jefe de dirección, el mismo no era un cargo de Dirección per-se, ya que no podía influir en las políticas de la fundación, y que así mismo no podía despedir ni contratar empleados, teniendo bajo su supervisión solo a un mensajero y personal de limpieza, y que cualquier decisión debe estrictamente ser sometida a la aprobación de los directivos de la fundación que son sus patronos.

Por otro lado, señalo la parte demandada que la trabajadora si tomaba decisiones pero como parte de un cuerpo colegiado, y que estas eran sometidas a la aprobación del Director Ejecutivo de la Fundación, por lo que la trabajadora debe considerarse como empleado de dirección, quedando en consecuencia fuera del marco de la estabilidad.


-III-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Se inicia la construcción de la siguiente razón decisoria legitimadora de la autoridad democrática y de Estado de Derecho en virtud de la cual esta Juzgadora profiere su Sentencia, que como silogismo judicial supone la subsunción de los hechos presentados a este Despacho por las partes, en la condición aplicativa sobre estabilidad laboral que se reclama, y señaladas por el Constituyente Patrio, así como en las leyes sustantivas del trabajo como el epilogo procesal del presente acto de juzgamiento, con lo cual, una vez valoradas y analizadas las pruebas que constan en el presente asunto y escuchadas las exposiciones de ambas partes, pasa esta juzgadora a emitir su fallo bajo las siguientes consideraciones.

Observa esta Juzgadora, que la trabazón de la presente littis se contrae a determinar: 1) La falta de jurisdicción de los tribunales laborales frente a la administración pública para conocer de la acción propuesta; 2) El despido y su justificación a los fines de la procedencia en el reenganche y pago de los salarios caídos. Así se establece.

En este orden sujeto a análisis, es menester para este Despacho verificar la falta de jurisdicción alegada en la presente acción, toda vez que la prosecución del proceso que nos atañe, pudiere enfrentarse a un límite insuperable devenido prima faccie por disposición imperativa del orden público.

En este sentido, señala la parte demandada que adicional al hecho de que el despido bajo examen fue justificado con base a lo establecido en el artículo 102, literal “f” siendo una trabajadora de dirección, los Tribunales Laborales no tienen Jurisdicción para conocer del presente asunto, por cuanto el procedimiento para disciplinar la presente controversia, es el contemplado en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, por remisión expresa de lo establecido en el artículo 94 y 96 ejusdem.

En efecto, los artículos 96 y 454 señalan lo siguiente:

Articulo 96.- “Pendiente la suspensión, el patrono no podrá despedir al trabajador afectado por ella, sin causa, justificada debidamente comprobada mediante el procedimiento establecido en el Capítulo II del Titulo VII de esta Ley.”

Articulo 454.- “Cuando un Trabajador que goce de fuero sindical sea despedido, trasladado, o desmejorado sin llenar las formalidades establecidas en el anterior, podrá, dentro de los treinta (30) días continuos siguientes, solicitar ante el Inspector del Trabajo el reenganche o la reposición a su situación anterior. El Inspector, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, notificara al patrono que debe comparecer al segundo día hábil, por si o por medio de representante.(…)

No obstante ello, es oportuno señalar lo que señala el artículo 29 de la Ley Orgánica del Trabajo establece lo siguiente:
“Artículo 29.- Los Tribunales del trabajo son competentes para sustanciar y decidir:
2. Las solicitudes de calificación de despido o de reenganche, formuladas con base en la estabilidad laboral consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la legislación laboral; (…). (Destacado nuestro).
No pretende esta Sentenciadora el planteamiento de una inútil antinomia jurídica por exceso, vistas dos normas que aparentemente contemplan una misma condición aplicativa pero con sedes disciplinarias distintas siendo una administrativa, y la otra inminentemente jurisdiccional, antes bien, la labor del Juzgador Laboral y Constitucional contempla una función armonizadora y pedagógica en vigilancia de la plenitud del Ordenamiento Jurídico Vigente, razón esta por la que acudimos a la doctrina inscrita en los artículos 26 y 257 de la Constitución Patria, ambas aplicables de forma preferente e inmediata:
Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Ello en concordancia con lo siguiente:
Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.
La aplicación de los Institutos Constitucionales supra abonados, consagran la tutela de las pretensiones que los justiciables plantean ante los órganos jurisdiccionales, máxime cuando se trata de derechos de rango constitucional, y como ya hemos visto, la pretensión deducida, tratándose de una estabilidad absoluta derivada de del fuero aplicable a los artículos 94 y 96 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo plenamente probada a los autos, y que ya se ha interpuesto y sustanciado ante los Tribunales Laborales se encuentra constitucionalmente reñida con el planteamiento de abdicar el conocimiento de la presente causa frente a los órganos de la administración publica, mas aun encontrándonos en plena fase de contención ante el Juez de Juicio. En tal sentido esta Sentenciadora acoge el criterio sentado en Sentencia emanada de nuestro más Alto Tribunal en Sala Político Administrativa, caso Mauricio Arturo VÁSQUEZ PATRUYO contra la sociedad mercantil Cervecería Polar, C.A., coincidente con la postura que aquí se adopta, y de la manera que sigue:

(….)No obstante lo anterior, considera este Máximo Tribunal que declarar que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer sobre lo solicitado en el presente caso comportaría un dilación perjudicial para el actor, quien escogió la vía jurisdiccional para hacer valer su derecho constitucional de acceso a una administración de justicia expedita y sin dilaciones indebidas. Obviamente, la Ley de la materia remite esta cuestión a la Administración, pero la Sala, en anteriores oportunidades, ha determinado que si el peticionario acude a la vía jurisdiccional, también puede ésta resolver su petición, porque siempre será la jurisdicción la que determine la solución definitiva.
En virtud de ello, y con la finalidad de salvaguardar los postulados constitucionales de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva, consagrados en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concluye la Sala que el Poder Judicial sí tiene jurisdicción para conocer la presente solicitud; en consecuencia, se revoca el fallo consultado (ver sentencias Nº 00575 del 16 de junio de 2010, 00662 de fecha 07 de julio de 2010). Así se declara.(…)
Es por tales razones que quien profiere el presente fallo considera, no solo una dilación dañosa, la declaratoria de falta de Jurisdicción, sino una franca violación de los derechos y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con lo cual, en análisis de los anteriores razonamientos, y teniendo por suficientemente motivada la Sentencia supra transcrita, concluye esta Juzgadora en afirmar positivamente la Jurisdicción para disciplinar la presente acción, y así se decide.
Decidido lo anterior, es tarea de esta Sentenciadora, de conformidad con los términos en los que se ha trabado la litis realizar la distribución del peso probatorio, que con lo expuesto por el legislador adjetivo, le corresponde a la parte demandada la carga de la prueba de los hechos que afirmó en aplicación del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con la presunción prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, que prevé la distribución de la carga de la prueba, al disponer: “Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos (…)”.

En interpretación de la citada disposición legal, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido, que en el proceso laboral el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, y que, el régimen de distribución de la carga de la prueba en la especial materia, conocido en la doctrina como “el principio de la inversión de la carga de la prueba”, se distingue del principio procesal civil ordinario establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, respecto del cual, corresponde al demandante alegar y probar los hechos constitutivos de su acción; con esta forma de establecer la carga de la prueba en los juicios laborales no infringe de modo alguno el principio general, debido a que la finalidad principal es proteger al trabajador de la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, pues es éste quien dispone de todos los elementos fundamentales que demuestran la prestación de servicio y otros conceptos, de no ser así, se generaría en el trabajador accionante una situación de indefensión. En consecuencia, en el proceso laboral, la circunstancia como el accionado dé contestación a la demanda, fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral y por tanto, estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos; primero: cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-; segundo: cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, y demás conceptos.

Ahora bien, en cuanto al despido y su justificación, a los fines de la procedencia en el reenganche y pago de los salarios caídos, es convicción de esta Juzgadora, producto de las probanzas evacuadas en fase de control y contradicción constitucional, que la hoy accionante efectivamente gozaba del fuero especial que deviene de lo establecido en los artículos 94 y 96 de la Ley Orgánica del Trabajo, tal y como se verifico de aquellas probanzas, de lo cual llamo poderosamente la atención de este despacho, que la parte demandada en su primer descargo inscrito al folio 92 de la littis contestatio desconociera los reposos médicos en virtud de los cuales esa misma representación judicial fundamentaría la falta de Jurisdicción que ya se ha declarado improcedente. En tal sentido, no solo se pretendió erróneamente excluir a la trabajadora del amparo de los órganos jurisdiccionales por de un fuero que ella misma desconoció, sino que, se excepciono calificando a la demandante como una trabajadora de dirección, lo cual debe señalarse expresamente, además de una categoría nominal por virtud de un contrato ordinario de trabajo, debe probarse su veracidad en virtud de las actividades reales que realizare, con lo cual, al no haber probado suficientemente, siendo su carga, que además del nombre de cargo, realizare efectivamente actividades de representación del patrono como si fuere el mismo, mal puede intentar excluir a la demandante de la estabilidad laboral que verdaderamente le ampara. Así se establece.

Empero, observa esta Juzgadora, que en el particular bajo estudio, se trata de una demanda por estabilidad en donde se ha reclamado un derecho de base constitucional e inmediata como lo es el derecho al trabajo y su consustancial estabilidad, y en el cual se ha activado el auxilio probatorio al que se refiere la norma sustantiva laboral en su artículo 65, y en consecuencia se activó la exoneración probatoria a favor del trabajador, en aquella fase de análisis probatorio, quedando ello fuera del campo de lo controvertido en el caso de marras. En la postura que aquí adoptamos, se observa que la parte demandada, no obstante dio cumplimiento a su carga procesal de contestar la demanda propuesta, no incorporo probanzas idóneas para obtener la convicción plena de esta Sentenciadora sobre la justificación del despido denunciado de conformidad con el articulo 102 literal “f” de la Ley orgánica del Trabajo, lo cual ha desmejorado decisivamente su postura procesal básica, toda vez que, como hemos sostenido, la eventual prosperidad de sus defensas y excepciones pende de su actividad evidenciadora, la cual por la particular fisonomía de su contestación, ha recaído universalmente en sus hombros. Así se establece.

Devenido de lo anterior, observa esta Sentenciadora que la defensa propuesta en resistencia al derecho alegado por la parte demandante, se funda en su postura en la inasistencia injustificada al trabajo durante 3 días hábiles en el periodo de 1 mes, lo cual, siendo su carga, no logro probar, antes bien, siendo probadas y en consecuencia procedentes todas y cada una de las constancias de incapacidad que, no solo justificaron su inasistencia al trabajo, sino que activaron la obligación del patrono en tramitar la probada incapacidad a través de los, no pocos, informes médicos psiquiátricos que merecieron pleno valor probatorio en la oportunidad procesal correspondiente, y en ese sentido considera este despacho que no se han activado los supuestos establecidos por el legislador sustantivo laboral en el artículo 102 de LOT.

De tal manera, observa esta Juzgadora, que no obstante, la demandada cumplió con la carga de las alegaciones que configuran la littis contestatio, negando expresa y genéricamente los hechos alegados, dicho mecanismo no tiene efecto liberatorio a favor del demandado de su particular carga, esto es, de probar la justificación de su conducta de conformidad con el supuesto del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Devenido de lo anterior, y en estricto análisis de las probanzas aportadas a los autos por quien tiene la carga de justificar su conducta de haber despedido a un trabajador justa-causa, observaron y disciplinaron instrumentos promovidos por la empresa demandada, que no resultaron eficientes en demostrar la justificación del despido. Así se establece.
En tal postura, habida cuenta que los instrumentos aportados por el demandante, quedan sujetos a lo dispuesto en los artículos 65 de la LOT, y 72, 75, 77, 78, y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo cual, en audiencia de Juicio, del ataque procesal que sufrieran dichas documentales, la actividad probatoria de la reclamada en estabilidad es insuficiente para demostrar la justificación de su conducta, lo que dejo como resto, el análisis del escrito de descargo en fase de contestación interpuesta por la actual demandada en tiempo hábil, de conformidad con lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que como ya señalo esta sentenciadora, no tiene el efecto liberatorio o justificativo esperado por su promovente para la procedencia del supuesto establecido en el artículo 102 de la ley sustantiva laboral.
En este sentido, ya lo ha venido sosteniendo este Juzgado, que el señalamiento por demás vago e improbable de la presunta justificación de aquel despido, se ve enervado en su efecto, cuando en ello esté interesado el Orden Publico, tal y como es el caso de normas de aplicación necesaria e inmediata como lo es el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. Ello conduce a determinar entonces y por ende que, de la deficiente actividad probatoria de la demandada, que si incurrió en una conducta de despido injustificado que activa el derecho tutelado por esta Juzgadora al reenganche y pago de salarios caídos, ya que, toda forma de despido se sujeta imperativamente a las normas 102, 103, 104, 105, 106, 107 de la Ley Orgánica del Trabajo por Imperativo Hipotético de estricto Rango Constitucional inscrito en el artículo 93 de La Constitución De la República Bolivariana de Venezuela, que reza:

“La Ley garantizara la estabilidad el trabajo y dispondrá lo conducente para limitar toda forma de despido no justificado. Los despidos contrarios a esta Constitución son nulos.”

Todo lo anterior produce el convencimiento de esta Juzgadora que el despido de la accionante fue in-justa causa, por lo cual se declara la presente demanda Con Lugar, y en consecuencia se ordena el inmediato reenganche de la ciudadana ALEJANDRA DEFEND suficientemente identificada en autos, así como el pago de salarios caídos sobre la base del salario normal probado a los autos, y ASI SE DECIDE.


-IV-
DISPOSITIVO

Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: QUE EL PODER JUDICIAL SI TIENE JURISDICCIÓN PARA CONOCER DEL JUICIO DE ESTABILIDAD.
SEGUNDO: INJUSTIFICADO EL DESPIDO y, en consecuencia, CON LUGAR la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ALEJANDRA DEFEND contra la FUNDACIÓN DEL ESTADO PARA LA ORQUESTA NACIONAL JUVENIL DE VENEZUELA “FESNOJIV”. En consecuencia, se condena al demandado al reenganche de la accionante en su mismo puesto de trabajo, con el pago de los salarios caídos, a razón de Bs. 316,66 diarios, calculados desde la fecha en que fue notificada de este juicio la fundación demandada, hasta la efectiva ejecución del fallo, con exclusión del tiempo en que la causa haya estado paralizada por causas ajenas no imputables al demandado.
TERCERO: Se exonera de costas al demandado.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA

Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en Caracas, a los Veintiocho (28) días del mes de Abril de 2.011. Años 201° y 152°.

LISBETT BOLIVAR HERNANDEZ
LA JUEZ

KELLY SIRIT
LA SECRETARIA


NOTA: En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión.


KELLY SIRIT
LA SECRETARIA