REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintiocho (28) de Abril de dos mil once (2010)
200º y 152º


ASUNTO: AP21-L-2010-005041

En el día nueve (09) de diciembre del corriente, se dio por recibido el expediente signado con la nomenclatura N° AP21-L-2010-005041 contentivo del Juicio que por cobro de prestaciones sociales sigue el ciudadano Juan Masana Grebul, en contra de la empresa SEGUROS BANVALOR, C.A.. En este sentido, y de la revisión exhaustiva que se hiciere de dicho expediente, en la oportunidad de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se observa que la sociedad mercantil que figura como demandada en el presente juicio, es la entidad aseguradora SEGUROS BANVALOR, C.A., la cual es objeto de un proceso de intervención de acuerdo a la Resolución N° FSS-2002716 dictada por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, publicada en Gaceta Oficial N° 39.516 de fecha 23 de septiembre de 2010, que señaló lo siguiente:

“Primero: intervenir de conformidad con el artículo 99 numeral 2 de la Ley de la Actividad Aseguradora a la Empresa Seguros Banvalor C.A. (…)”.

En ese sentido, es necesario observar lo siguiente: La Ley de la Actividad Aseguradora, publicada en Gaceta Oficial N° 39.481, de fecha 5 de agosto de 2010, establece en el artículo 101 lo siguiente:

“Artículo 101: Durante el régimen de intervención, y hasta tanto éste culmine, queda suspendida toda medida judicial preventiva o de ejecución en contra de la empresa intervenida y no podrá continuarse ninguna acción de cobro, salvo que ella provenga de hechos derivados de la intervención.”

Así mismo se observa que la demandada en el presente asunto no compareció a la audiencia preliminar celebrada en fecha 23 de noviembre del corriente, por el Juzgado Vigésimo Sexto de Sustanciación, Mediación, y Ejecución de este Circuito judicial del Trabajo, razón por la cual, dicho Tribunal pasó a dictar su decisión, enervando los efectos del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con base en las Prerrogativas Procesales que se otorgan a la República, de conformidad con lo establecido en el Decreto con Rango, valor y fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República tal y como se transcribe:

“(…) dada su naturaleza jurídica con vista a la intervención financiera por parte del Estado Venezolano,(…)y como quiera que se encuentran involucrados derechos, intereses y bienes patrimoniales de dicha unidad político territorial, por lo que goza de los privilegios y prerrogativas concedidos en el Decreto con Rango, valor y fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica,(…)decide remitirle el expediente al Tribunal de Juicio respectivo (…)”.

Devenido de lo anterior, observa esta Juzgadora que la sociedad mercantil SEGUROS BANVALOR, C.A., se encuentra intervenida de conformidad con lo establecido en los artículos 99 de la Ley de la Actividad Aseguradora, publicada en Gaceta Oficial N° 39.481, de fecha 5 de agosto de 2010 que establece lo siguiente:

“La Superintendencia de la Actividad Aseguradora procederá a la intervención de la empresa, cuando se verifique cualquiera de los siguientes supuestos:
1. Las medidas ordenadas no fueren suficientes para resolver las situaciones que las motivaron.
2. Los accionistas no repusieren el capital o el déficit en el patrimonio propio no comprometiendo o la insuficiencia en la constitución o la representación de las reservas técnicas, en el lapso estipulado, de acuerdo con las medidas que a tal fin hayan sido dictadas (…)”.

Así mismo, el artículo 100 ejusdem establece:

“(…) la Superintendencia de la Actividad Aseguradora podrá conferir a los interventores, en los términos que establezca, facultades de administración, disposición, control y vigilancia,(…)
(…) Así mismo, se fijara el régimen a que se someterá la empresa objeto de la medida, para que en un lapso que no exceda de sesenta días continuos concluya la intervención (…)

Ahora bien, como quiera que la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, en pleno ejercicio de sus facultades como ente regulador de la actividad aseguradora por mandato del Estado, ha resuelto intervenir a la empresa demandada, los intereses patrimoniales de que se trata, son los de la sociedad mercantil objeto de reclamo, y no los de la Republica, quien en este caso interviene como órgano contralor de la actividad aseguradora del particular, en resguardo de las garantías e intereses de los tomadores, asegurados y beneficiarios de los contratos de seguros por mandato de los artículos 1°, 5°, y 99° de la ley en comento.

En este orden de acontecimientos, habida cuenta de la decisión del Juzgado Vigésimo Sexto de Sustanciación, Mediación, y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo dictada en fecha 23 de noviembre de 2010, así como lo establecido en el articulo 101 de La Ley de la Actividad Aseguradora, publicada en Gaceta Oficial N° 39.481 de fecha 5 de agosto de 2010, y en resguardo de garantías procesales de rango constitucional, este Juzgado repuso la causa al estado para que tuviera lugar la audiencia preliminar, y el Tribunal Vigésimo Sexto de Sustanciación, Mediación, y Ejecución de este circuito judicial del trabajo, se pronunciara sobre lo conducente.
No obstante y por el contrario, el Juzgado Vigésimo Sexto de Sustanciación, Mediación, y Ejecución de este circuito judicial del trabajo, habiendo dado por recibido el expediente sub-examine e inserta la orden de reposición al estado en que el Juzgado de reenvío se pronuncie sobre la suspensión establecida en el artículo 101 de la Ley de la Actividad Aseguradora, publicada en Gaceta Oficial N° 39.481, de fecha 5 de agosto de 2010, o en su defecto, sobre la consecuencia jurídica establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declaro su incompetencia funcional de la siguiente manera:

(…) En consecuencia, este Tribunal Vigésimo Sexto (26º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, se declara incompetente funcionalmente para continuar conociendo del presente asunto, por las razones ut supra indicadas y declara competente funcionalmente al Tribunal Cuarto (4º) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo. Así se decide (…)”
Finalmente, se ordena notificar mediante oficio de la presente decisión a: la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Decreto con rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; a la Superintendencia de Seguros, anexándole copia certificada de la presente decisión y a la Junta Interventora de Seguros Banvalor C.A., acompañando copia certificada de la presente decisión a los fines que ejerzan los recursos que consideren pertinentes. No se ordena la notificación de la parte Accionante, ya que de acuerdo a diligencias de fecha 31 de enero de 2011 y 09 de febrero de 2011, se encuentra a derecho. Líbrense oficios. (…)

Frente a dicha postura, considerando que la demandada en el caso de marras no compareció a la audiencia preliminar, activando la consecuencia jurídica establecida en el articulo 131 de LOPTRA, toda vez que como ya lo ha sostenido este despacho, los intereses patrimoniales bajo intervención, son los de la sociedad mercantil intervenida, y no así los de la República Bolivariana de Venezuela, quien interviene a aquella en pleno ejercicio de su facultad contralora, tal y como se sostiene en resolución dictada por este Tribunal en fecha 16 de diciembre del año 2010, de la cual se abona el siguiente extracto:

(…) Ahora bien, como quiera que la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, en pleno ejercicio de sus facultades como órgano desconcentrado del Estado, ha resuelto intervenir a la empresa demandada, los intereses patrimoniales de que se trata, son exclusivamente los de la sociedad mercantil objeto de reclamo y no los de la República, así como tampoco los de ningún ente de la Administración Pública Nacional –central o descentralizada-. En el caso bajo consideración el órgano del Estado que ejerce el poder tuitivo de contraloría de acuerdo a las competencias conferidas por la Ley –La Superintendencia de la Actividad Aseguradora- es quien en este caso acuerda someter al régimen de intervención administrativa a la demandada en resguardo de las garantías e intereses de los tomadores, asegurados y beneficiarios de los contratos de seguros por mandato de los artículos 1°, 5°, y 99° de la ley en comento. Sin embargo, la constatación de la circunstancia anteriormente apuntada en modo alguno implica que la empresa intervenida haya sufrido alteración o cambio alguno en su naturaleza jurídica, esto es, que el régimen de intervención al cual se encuentra sujeta en manera alguna altera su naturaleza de sociedad de comercio de estricto carácter privado, (…) sin que ello la coloque dentro de los entes en los cuales la República o cualquiera de los entes que conforman el espectro de la Administración Pública pueda ver afectados sus intereses patrimoniales por estar absoluta y claramente diferenciados; por lo que la demandada en la presente causa, SEGUROS BANVALOR C.A., no goza de ninguna prerrogativa especial conferida a estos entes públicos, así se declara.(…)

En este sentido de cosas, tomando en cuenta que fue en aquella oportunidad procesal en donde debió observarse la procedencia o no, de lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como de la prohibición expresa inscrita en artículo 101 de la la Ley de la Actividad Aseguradora, publicada en Gaceta Oficial N° 39.481, de fecha 5 de agosto de 2010, este Despacho, deja suficientemente establecido, que los límites de su cognición se contraen a la contención de intereses opuestos, y que no han podido mediarse en una fase preliminar dedicada a la búsqueda de la autocomposición procesal por un lado, y por otro, a la depuración del proceso cuando se verifique la incomparecencia de alguno de los adversarios litigiosos, o cuando por una disposición expresa de la ley deba suspenderse el proceso, o mutar la naturaleza litigiosa del mismo, por lo que a manera de ejemplo podemos señalar como catálogo de las competencias funcionales del Juez de Mediación: Verificación y despacho saneador de la escritura libelar, Admisión de las demandas, Desistimiento del procedimiento, Admisión de los hechos (relativa o absoluta art. 131); Autocomposición procesal (vía mediación), entre otros, y todo lo cual se contrae al poder tuitivo y cognoscitivo del Juez de Mediación, quien detenta tal competencia funcional como bien se acierta, en una fase estelar del procedimiento laboral, como lo es, la fase de preliminar del proceso. En secuencia de lo anterior se añade lo contenido en el escrito emanado de la ciudadana Elena Alejandra Alejos Rosales representante judicial de la parte demandada, quien solicita al Juzgado Vigésimo Sexto de Sustanciación, Mediación, y Ejecución de este circuito judicial del trabajo, suspender el proceso por remisión expresa al artículo 101 de La Ley de la Actividad Aseguradora, publicada en Gaceta Oficial N° 39.481, de fecha 5 de agosto de 2010, establece:

“Artículo 101: Durante el régimen de intervención, y hasta tanto éste culmine, queda suspendida toda medida judicial preventiva o de ejecución en contra de la empresa intervenida y no podrá continuarse ninguna acción de cobro, salvo que ella provenga de hechos derivados de la intervención.”

En este sentido, vista la incomparecencia de la demandada a la audiencia preliminar, y frente a la falta de pronunciamiento de ley que motivó la reposición decretada por este despacho, resulta forzoso para esta Juzgadora plantear el conflicto negativo de competencia funcional, motivado al auto de reenvío emanado del Juzgado Vigésimo Sexto de Sustanciación, Mediación, y Ejecución en fecha 11 de febrero de 2011.

Así las cosas, observa este Tribunal que, al existir Tribunal Superior entre ambos que decida la correspondiente regulación de competencia, se remite el conflicto planteado al Juzgado Superior del Trabajo, del Área Metropolitana que resulte competente, para que decida lo conducente. Así se decide.

LA JUEZA


LISBETT BOLÍVAR HERNÁNDEZ

LA SECRETARIA,

Kelly Sirit