REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Décimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, primero (01) de abril de 2011
200º y 151º


N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2011-000645

PARTE ACTORA: FERNANDO JOSE CENTENO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº 12.677.375.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: REBECA CASTELLANO, abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el Nº 33.453.

PARTE DEMANDADA: CONSORCIO PROMOTING C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 15 de diciembre de 1993, bajo el Nº 36, tomo 21-A.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: no constituyo.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.



Comenzó la presente causa por demanda intentada por el ciudadano FERNANDO JOSE CENTENO contra la empresa CONSORCIO PROMOTING C.A., la cual fue admitida por el Juzgado Trigésimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución en fecha 15 de febrero de 2011. Luego de la notificación efectuada a la demandada tal como se evidencia de la consignación realizada por el Alguacil Jesús Blanco en fecha 09 de marzo de 2011 de lo cual se dejo constancia por el secretario de ese despacho el día 11 de marzo de 2011, asimismo siendo las 10:00 a.m., y la oportunidad fijada para que tuviere lugar la Audiencia Preliminar en el presente juicio, se dejo constancia a través de acta levantada al efecto de la comparecencia de la abogada REBECA CASTELLANO en su carácter de apoderada judicial de la parte actora. Igualmente se dejó constancia de la no comparecencia de la demandada ni por sí ni por medio de apoderado alguno, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en aplicación analógica del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se reservó el derecho de publicar dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes mediante acta por separado el fallo en que se apoya la decisión.

Establece el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: “… Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante…”

I

Expuesto lo anterior, y conforme al contenido del libelo de la demanda este Juzgado pasa a decidir en los términos siguientes:


1. De la lectura del escrito libelar se desprende, que el ciudadano FERNANDO JOSE CENTENO comenzó a prestar servicios personales en fecha 18 de octubre de 2006 devengando un salario integral mensual de Bf 2.082,00, laborando de lunes a viernes en un horario comprendido de 8:00 a.m. a 12:00 m. y de 1:00 p.m. a 5;00 p.m., desempeñando el cargo de Técnico Auditor hasta el día 18 de enero de 2010 fecha en la que fue despedido injustificadamente. Este Tribunal en virtud de la incomparecencia de la demandada a la audiencia preliminar, lo que conlleva a la admisión de hechos, da por ciertos los hechos anteriormente señalados. Y así se establece.


2. Quedó admitido como cierto que la demandada debe a la parte actora los siguientes conceptos: indemnización por despido injustificado, vacaciones periodo 2009-2010, bono vacacional 2009-2010, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, prestación de antigüedad, indemnización por despido, salarios caídos, intereses sobre prestaciones . Así se establece.

II

Ahora bien, sobre la base de lo anteriormente establecido, se procede a la revisión y cálculos de los referidos conceptos:

Tiempo de servicio: cuatro (4) años, dos (2) meses y veintidós (22) días.
Salario mensual: Bs. 1.797,00.
Salario Diario: Bs. 59,90
Salario diario Integral: Bs. 64,23



• Prestación de Antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se declara procedente el pago, correspondiéndole cinco (5) días de salario por mes:




FECHA Salario Básico diario Alic. Mens. de utili. Alic. Mens. de bono vacacio. Salario integral diario días antigüedad
16-11-06 0
16-12-06 0
16-01-07 0
16-02-07 49,60 2,07 0,96 52,63 5 263,16
16-03-07 49,60 2,07 0,96 52,63 5 263,16
16-04-07 49,60 2,07 0,96 52,63 5 263,16
16-05-07 49,60 2,07 0,06 52,63 5 263,16
16-06-07 49,60 2,07 0,96 52,63 5 263,16
16-07-07 49;60 2,07 0,96 52,63 5 263,16
16-08-07 49,60 2,07 0,96 52,63 5 263,16
16-09-07 49,60 2,07 0,96 52,63 5 263,16
16-10-07 49,60 2,07 0,96 52,63 5 263,16
16-11-07 49,60 2,07 1,10 52,77 5 263,84
16-12-07 49,60 2,07 1,10 52,77 5 263,84
16-01-08 50,50 2,10 1,12 53,73 5 268,63
16-02-08 50,50 2,10 1,12 53,73 5 268,63
16-03-08 50,50 2,10 1,12 53,73 5 268,63
16-04-08 50,50 2,10 1,12 53,73 5 268,63
16-05-08 50,50 2,10 1,12 53,73 5 268,63
16-06-08 50,50 2,10 1,12 53,73 5 268,63
16-07-08 50,50 2,10 1,12 53,73 5 268,63
16-08-08 50,50 2,10 1,12 53,73 5 268,63
16-09-08 50,50 2,10 1,12 53,73 5 268,63
16-10-08 50,50 2,10 1,12 53,73 5 268,63
16-11-08 50,50 2,10 1,26 53,87 7 377,07
16-12-08 50,50 2,10 1,26 53,87 5 269,33
16-01-09 59,90 2,50 1,50 63,89 5 319,47
16-02-09 59,90 2,50 1,50 63,89 5 319,47
16-03-09 59,90 2,50 1,50 63,89 5 319,47
16-04-09 59,90 2,50 1,50 63,89 5 319,47
16-05-09 59,90 2,50 1,50 63,89 5 319,47
16-06-09 59,90 2,50 1,50 63,89 5 319,47
16-07-09 59,90 2,50 1,50 63,89 5 319,47
16-08-09 59,90 2,50 1,50 63,89 5 319,47
16-09-09 59,90 2,50 1,50 63,89 5 319,47
16-10-09 59,90 2,50 1,50 63,89 5 319,47
16-11-09 59,90 2,50 1,50 63,89 9 576,54
16-12-09 59,90 2,50 1,66 64,06 5 320,30
16-01-10 59,90 2,50 1,66 64,06 5 320,30
16-02-10 59,90 2,50 1,66 64,06 5 320,30
16-03-10 59,90 2,50 1,66 64,06 5 320,30
16-04-10 59,90 2,50 1,66 64,06 5 320,30
16-05-10 59,90 2,50 1,66 64,06 5 320,30
16-06-10 59,90 2,50 1,66 64,06 5 320,30
16-07-10 59,90 2,50 1,66 64,06 5 320,30
16-08-10 59,90 2,50 1,66 64,06 5 320,30
16-09-10 59,90 2,50 1,66 64,06 5 320,30
16-10-10 59,90 2,50 1,66 64,06 5 320,30
16-11-10 59,90 2,50 1,83 64,23 5 321,13
16-12-10 59,90 2,50 1,83 64,23 5 321,13
16-01-11 59,90 2,50 1,83 64,23 5 321,13

Totales: 246 14.486,69


• Vacaciones 2009-2010: se declara procedente en virtud de la admisión de hechos, correspondiéndole 18 días x 59,90 = Bf. 1.078,20.

• Bono vacacional 2009-2010: se declara procedente en virtud de la admisión de hechos, correspondiéndole 10 días x 59,90 = Bf. 599,00.


• Vacaciones fraccionadas 2010-2011: se declara procedente en virtud de la admisión de hechos, correspondiéndole 3 días x 59,90 = Bf. 189,68.

• Bono vacacional fraccionada 2010-2011: se declara procedente en virtud de la admisión de hechos, correspondiéndole 2 días x 59,90 = Bf. 109,82.

• SALARIOS CAIDOS ordenados según Providencia Administrativa Nº 00227/2010 de fecha 25 de mayo de 2010, se declara procedente conforme a la admisión de los hechos: desde el 19 de enero de 2010 al 08 de febrero de 2011 por 379 días a razón de Bf. 59,90 de salario diario normal indicado por la parte actora, da un total de Bf. 22.821,90

• Indemnización por despido:

Antigüedad: 120 días x Bs. 64,23 = Bf. 7.707,60
Preaviso: 60 días x 64,23 = Bf 3.853,80

Para un total de Bf. 50.846,69.

En virtud de lo antes expuesto se establece:

En primer lugar, se condena el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, desde el 16-02-2007 cuando se causaron las primeras prestaciones de antigüedad hasta el día 08-02-2011, fecha en que terminó la relación laboral.

Se ordena el pago de intereses de mora sobre la prestación de antigüedad, para lo cual se ordena efectuar una experticia complementaria del fallo, toda vez que dichos intereses, son causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación a la doctrina de la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia N 1.841, de fecha 11 de noviembre de 2008, caso José Surita contra MALDIFASSI & CIA, C.A, los mismos serán calculados a partir de la fecha de extinción de la relación laboral, hasta la efectiva ejecución del presente fallo, entendiéndose como tal el efectivo cumplimiento de la obligación. Al respecto, el auxiliar de justicia que se designe a tales efectos, deberá tomar en consideración la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo se establece que para el cálculo de dichos intereses, no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, todo ello de conformidad con la aclaratoria del fallo de la sentencia N° 434, de fecha 10 de julio de 2003, proferida en fecha 16 de octubre de 2003 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

Asimismo con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeuda al accionante, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior, todo ello en aplicación de la doctrina establecida por la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia N 1.841, de fecha 11 de noviembre de 2008, caso José Surita contra MALDIFASSI & CIA, CA., para lo cual deberá el tribunal encargado de ejecutar la presente decisión, designar un único experto a fin de determinar mediante experticia complementaria el monto de la indexación judicial del referido concepto. Así se decide.

En lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación su inicio será a partir de la fecha de notificación de la demandada (04/03/2011), hasta que la sentencia quede definitivamente firme, debiéndose excluir para dicho cálculo, los lapsos en los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales. En ese sentido, la indexación de dicho concepto, será determinada mediante experticia complementaria por un único experto que será designado por el tribunal encargado de ejecutar la presente decisión. Así se decide.

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor a tenor de lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

III
DISPOSITIVO

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA INTENTADA por el ciudadano FERNANDO JOSE CENTENO titular de las cédula de identidad Nro 12.677.375 por cobro de prestaciones sociales contra CONSORCIO PROMOTING C.A., condenándose a la parte demandada, a pagar al actor la cantidad de CINCUENTA MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y SEIS CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bf. 50.846,69). derivada de los conceptos especificados en la motiva del presente fallo, mas lo que resulte de la experticia complementaria ordenadas en este fallo. SEGUNDO: Se ordena realizar experticia complementaria del fallo conforme a los parámetros señalados en la parte motiva del fallo. TERCERO: Se condena en costas a la demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, al primer (01) día del mes de abril del año dos mil once (2011). Años: 200º y 151º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

LA JUEZ,

YOLIMAR ÁVILA


LA SECRETARIA;

NORIALY ROMERO



En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado




LA SECRETARIA